STS, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 2885/2012 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de la entidad CASH-PULPÍ, S.A., contra la sentencia, de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 121/2009, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 26 de febrero de 2009, desestimatorio de la reclamación interpuesta frente al acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria formal, que previamente había sido confirmada en vía de recurso de reposición, mediante resolución del Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de la Agencia Tributaria de 26 de marzo de 2007.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 121/2009 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha dictado sentencia de 16 de febrero de 2012 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que, tras rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Emilio Álvarez Zancada, en nombre y representación de la entidad mercantil CASH-PULPÍ, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de febrero de 2009, desestimatoria de la reclamación interpuesta frente al acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria formal, confirmada en vía de recurso de reposición mediante resolución del Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de la Agencia Tributaria de 26 de marzo de 2007, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición." (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de la recurrente, se interpuso, por escrito de 16 de abril de 2012 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando su admisión y previos los trámites legales oportunos, dicte resolución por la que se declare haber lugar al recurso casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de fecha 15 de junio de 2009, Recurso nº 496/2007 alegada como contradictoria y, en definitiva, declare que se estima el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto en nombre de mi patrocinado CASH-PULPI, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de febrero de 2009, desestimatoria de la reclamación interpuesta frente al acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria formal, confirmada en vía de recurso de reposición mediante resolución del Inspector Jefe de la oficina nacional de Investigación del Fraude de la Agencia Tributaria de 26 de marzo de 2007, acordando su anulación, así como de la sanción impuesta por importe de 109.119,96 euros, todo ello con la expresa condena en costas.

TERCERO

La Administración General del Estado, formuló en fecha 26 de junio de 2012, escrito de oposición a dicho recurso, solicitando la desestimación del mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 5 de diciembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia, de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 121/2009, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAC de 26 de febrero de 2009, desestimatorio de la reclamación interpuesta frente al acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria formal, que previamente había sido confirmada en vía de recurso de reposición, mediante resolución del Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de la Agencia Tributaria de 26 de marzo de 2007, por importe de 109.119,96 euros.

SEGUNDO .- . Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la extemporaneidad del mismo.

Se impone para ello, de forma sintética, describir el iter procesal desarrollado en las presentes actuaciones. Así, con fecha 16 de febrero de 2012, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia desestimatoria que fue notificada al representante procesal de la entidad recurrente el día 28 de febrero de 2012. Ulteriormente, y mediante escrito de 23 de marzo de 2012, por la parte actora se interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional incidente de nulidad de actuaciones, cuya solicitud fue rechazada mediante Providencia de 26 de marzo de 2012. Finalmente, y como ya se ha recogido en la presente Sentencia, en fecha de 16 de abril de 2012 , se interpuso por la recurrente recurso de casación para la unificación de doctrina.

El artículo 97.1 de la LRJCA establece, en lo que aquí interesa, que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia. En consecuencia, la parte recurrente ha planteado el recurso de manera extemporánea, pues entre el 28 de febrero de 2012, fecha en que le fue notificada la sentencia y el 16 de abril de 2012 , data de su escrito de interposición del recurso, transcurrieron en exceso el plazo de treinta días establecido por la Ley Jurisdiccional. Y no cabe objetar que entre la referida notificación y la interposición del recurso medió la presentación de un incidente de nulidad de actuaciones, pues en modo alguno puede considerarse que el referido incidente suspendiera el plazo para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina, por ser contrario a lo dispuesto por el artículo 97.1 de la LRJCA , que establece un plazo de treinta días "contados desde el siguiente a la notificación de aquélla" y, por ende, sin que le afecte a su cómputo, la intercalación de incidente alguno ( AATS de 17 de junio de 2004, rec. 57/2004 y 1 de marzo de 2005 , rec. de queja nº 88/2004 y STS 19 de noviembre de 2012, rec. 2407/2012 ).

Por lo expuesto, el recurso resulta extemporáneo y, en consecuencia, procede acordar su inadmisión, y ello sin necesidad de cualquier otra consideración sobre las cuestiones de fondo planteadas, a lo que debe añadirse que, como también ha dicho reiteradamente este Tribunal, sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar -o, en su caso, interponer-, dentro de plazo el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ , cuando, como aquí ocurre, la parte está asistida de Letrado (Autos de 20 de septiembre de 1999, 28 de septiembre de 2006 y 13 de octubre de 2008).

TERCERO .- Los anteriores razonamientos resultan suficientes para la inadmisión del recurso, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del mismo, al ser total, la imposición de las costas a la parte recurrente, por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CASH-PULPÍ, S.A., contra la sentencia, de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 121/2009, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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