STS, 8 de Mayo de 2008

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2008:2207
Número de Recurso447/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 447/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Aurelio, representado por la Procuradora doña María de los Ángeles Fernández Aguado, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 24 de Noviembre de 2006, (Información Previa núm. 1224/2006).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 23 de Noviembre de 2006, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Aurelio el archivo de la queja por él presentada, Información Previa núm. 1224/2006, según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 7 de Noviembre de 2006.

SEGUNDO

Mediante escrito fechado el 11 de Diciembre de 2006 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se interpuso por don Aurelio recurso contencioso-administrativo contra la referida resolución, solicitando la interrupción del plazo conferido para interponer Recurso Contencioso-Administrativo, hasta la resolución de su solicitud de Abogado y Procurador de Oficio. Designados Abogado y Procurador por el turno de oficio, e interpuesto en forma el recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la Procuradora del recurrente, para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 6 de junio de 2007, la referida Procuradora en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala: "dicte sentencia estimando el presente recurso y revocando el acto impugnado".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 12 de julio de 2007, y solicitó que se dicte sentencia desestimándolo.

QUINTO

Mediante Auto de fecha 19 de julio de 2007 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado por la representación procesal del recurrente, acordándose mediante providencia de fecha 14 de Septiembre de 2007, el trámite de conclusiones, que no fue recurrida por la parte actora y con fecha 8 de Octubre de 2007, formuló un escrito de alegaciones para que se ordenase la continuación del procedimiento y por el Abogado del Estado, mediante escrito presentado el día 20 de Diciembre de 2007, se formularon las conclusiones, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento según diligencia de ordenación del día 3 de Enero de 2008.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 7 de Noviembre de 2006, que resuelve el archivo de la queja formulada por el Sr. Aurelio.

SEGUNDO

Para enjuiciar la referida conformidad al ordenamiento jurídico del acto recurrido, procede tener en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. Mediante escrito que dirigió al Consejo General del Poder Judicial con fecha de entrada 18 de Septiembre de 2006, el Sr. Aurelio, presentó escrito de queja manuscrito contra el titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, en el que literalmente exponía lo siguiente:

    Por medio de la presente solicito que el Consejo General del Poder Judicial imponga sanción disciplinaria al Magistrado Don Luis Andrés con base a lo siguiente:

    1º) he sido parte en el Juicio de Faltas 23/2005 y 535/2005 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 40. 2º ) El citado Magistrado en el curso de uno de los Juicios me dijo: Habrá más juicios y podré separarle de su familia. Considero que la labor de un Juez se limita a juzgar los hechos y que no entra dentro de sus funciones amenazar a ninguna de las partes.

  2. La mencionada queja motivó la apertura de la Información Previa nº 1224/2006 en la que se recabó informe del titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de los de DIRECCION000. El informe era del siguiente tenor literal:

    (..) En relación al escrito de la Sección de Informes con num. de referencia Información Previa 1224/06, le informo que vistos los antecedentes que obran en este Juzgado el reclamante tiene en trámite diversos expedientes así como otros archivados y en ejecución en los que aparece en calidad de denunciado, otros en calidad de denunciante, de los que este Instructor no le consta incidente alguno ya que, de haber ocurrido, la Sra. Secretaria de este Juzgado hubiera hecho constar en acta, amén de que no es forma habitual de este Magistrado hacer comentarios fuera de sus resoluciones

    .

  3. El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe proponiendo el archivo. Y mediante acuerdo de 7 de Noviembre de 2006 la Comisión Disciplinaria dispuso, efectivamente, el archivo. La justificación de esta decisión de archivo la hace la Comisión Disciplinaria ofreciendo las siguientes consideraciones:

    (..) Se trata de una queja algo confusa de la que se desprende que el interesado se sintió amenazado por una frase que, según expone, el Magistrado pronunció durante uno de los juicios en los que el Sr. Aurelio es parte.

    Sin embargo, recabado informe al Magistrado, a fin de que aclarase lo sucedido, éste niega los hechos y afirma que no consta en acta que se produjese incidente alguno en la celebración de los referidos juicios de faltas.

    Ante ello, no podemos dejar de mencionar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de la Sala Tercera de 24 de Abril de 1.998, exige, para poder sancionar una conducta como falta de consideración, una determinada voluntariedad de la misma, por medio de una concreta actitud de descalificación. Ésta, no consta acreditada en modo alguno, pues no se deduce de la documentación aportada, y, las versiones expuestas, como decíamos, son totalmente distintas.

    Por todo lo indicado, y al haber sido negados los hechos básicos de la denuncia, entendemos, procede el archivo de la presente Información Previa al carecer los hechos de entidad disciplinaria

    .

  4. En su escrito de demanda la parte actora señala que la Sección de Régimen disciplinario del CGPJ ha acordado el archivo de la Información Previa Nº 1224/2006, sin realizar un completo estudio de la queja formulada por D. Aurelio, contra el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, por la comisión de una falta grave del artículo 418.5 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, lo que produce serios perjuicios e indefensión al ciudadano. Añade que dicha resolución debió haberse dictado teniendo a la vista las actuaciones de los procedimientos a que se refiere la queja del actor, si bien no recurrió en súplica la resolución que, en forma de Auto, de 19 de julio de 2007, denegó el recibimiento a prueba.

  5. El Abogado del Estado entiende que el recurso debe ser desestimado, pues la demanda silencia por qué el acto recurrido no es conforme a Derecho. Indica el Abogado del Estado que si lo que el demandante solicita es que se anule la resolución impugnada al no haber realizado la Comisión Disciplinaria del CGPJ todas las diligencias de averiguación que a juicio del actor eran necesarias, lo que no cabe es pedir que tales diligencias se practiquen en sede contenciosa, asumiendo este Tribunal las competencias del CGPJ. Finalizaba señalando que en cualquier caso, no se aprecian indicios de responsabilidad disciplinaria, y por ello la resolución de archivo fue conforme a Derecho, pues ha de tenerse en cuenta que la queja se refiere a una sola frase, muy concreta, que se imputa al Juez y que se reputa de contenido amenazador, y de ella no se deduce, una descalificación voluntaria imputable al Juez, por lo que, aunque se practicasen diligencias adicionales y se llegase a la conclusión de que el Juez pronunció dicha frase, no cabría deducir responsabilidad disciplinaria.

TERCERO

Como esta Sala viene razonando (por todas en sentencia de 30 de noviembre de 2007 -rec. nº 317/2004 -), es en el escrito de queja presentado ante el Consejo General del Poder Judicial donde deben ser descritos circunstanciadamente los hechos que pudieran ser constitutivos de una de esas disfunciones que antes se han mencionado y, consiguientemente, la corrección jurídica o no de la actuación del Consejo debe ser valorada en función del contenido de esa queja. A la vista de esta doctrina no puede sino confirmarse la resolución impugnada, porque dado el tenor de la queja presentada, resulta razonable la actividad investigadora desarrollada por el Servicio de Inspección del CGPJ.

El escrito presentado con fecha 18 de Septiembre de 2006, se manifestaba en términos totalmente genéricos, pues tras referir que ante el referido Juzgado de Instrucción nº NUM000 de los de DIRECCION000 se han seguido diversos juicios de Faltas en los que ha intervenido el denunciante, no singularizaba en qué momento ni con relación a qué procedimiento se pronunció la frase supuestamente amenazante, ni las concretas circunstancias o el contexto en que tuvo lugar y, por el examen de las actuaciones, no cabe inferir que el Magistrado tratara desconsideradamente o con abuso de autoridad al recurrente, máxime cuando del informe emitido, cuyo objeto es aclarar lo relatado confusamente en la queja, resulta que son diversos los expedientes en trámite y otros archivados y en ejecución en los que el Sr. Aurelio aparece en calidad de denunciado y denunciante, y en cuyas actas no ha hecho constar el Sr. Secretario Judicial que haya acaecido incidente alguno.

En consecuencia, no apreciamos motivos por los que la actividad investigadora desarrollada por el Servicio de Inspección del CGPJ, sea insuficiente, resultando por el contrario razonable y acertados los fundamentos del acuerdo impugnado.

CUARTO

En todo caso, como ya hemos declarado (así, en STS, 17-3-2005, rec. 44/2002 ), a los efectos de una posible responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados, debe diferenciarse entre, de un lado, la simple descortesía y, de otro, el abuso de autoridad y la desconsideración y falta de respeto, reconociéndose que todo proceso jurisdiccional es un marco de discusión donde la tensión dialéctica alcanza a veces cotas elevadas y donde, por esa razón, hay que admitir una cierta flexibilidad en cuanto a las expresiones y actitudes que han de ser permitidas a todos los intervinientes, y que en lo que atañe a Jueces y Magistrados, resulta necesaria para el desenvolvimiento de la indiscutible autoridad que ha de reconocerse al órgano jurisdiccional como director y conductor de la contienda procesal. En este sentido, hemos señalado que si la tolerancia que ha de observarse en relación a las manifestaciones desarrolladas en el ejercicio del derecho de defensa ha de ser muy elevada, esa misma tolerancia ha de dispensarse a la autoridad judicial cuando ejerce sus poderes de dirección dentro del proceso.

QUINTO

En definitiva, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, pues como ha declarado este Tribunal, reiteradamente, no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa de instrucción, en cuanto que tiene facultades para acordar el archivo incluso de plano de los escritos de queja o denuncia que reciban si, como aquí sucede, los titulares de las facultades de inspección no consideran necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección, siempre esto dependiente de cual sea el objeto de lo denunciado, como se deduce de los términos "podrán" o "podrá" que recoge el artículo 171 de la LOPJ, regulador de las funciones inspectoras del CGPJ y en ello, hay que insistir, a la vista de la queja presentada por el Sr. Aurelio, pues no hay indicios de responsabilidad disciplinaria.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 002/447/2006, interpuesto por don Aurelio, representado por la Procuradora doña María de los Ángeles Fernández Aguado, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 24 de Noviembre de 2006, (Información Previa núm. 1224/2006), al ser conforme a Derecho en lo aquí discutido, sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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