SAP Córdoba 5/2007, 12 de Enero de 2007

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2007:207
Número de Recurso395/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2007
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN Nº 3

S E N T E N C I A Nº 5/07

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

REFERENCIA:

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE CÓRDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 395/2006

JUICIO ORDINARIO Nº 3/2006

En la Ciudad de CÓRDOBA a doce de enero de dos mil siete.

La SECCIÓN Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio Ordinario nº 3/2006 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE CÓRDOBA entre el demandante DISTRIBUIDORA DE EMBUTIDOS Y LACTEOS, S.L. representado por el Procurador Sr. EVA MARIA TIMOTEO CASTIEL y defendido por el Letrado Sr. LOPEZ MOYAy MIGUEL ANGEL y el demandado Elena representado por el Procurador Sr. PAULA MATILDE CUEVAS VELASCO ydefendido por el Letrado Sr. ANTONIO ANGEL VELASCO ALBALÁ, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. PEDRO JOSE VELA TORRES.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE CÓRDOBA cuyo fallo es como sigue: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda inicial de estos autos, deducida por la procuradora Sra. Timoteo Castiel en nombre y representación de DISTRIBUIDORA DE EMBUTIDOS Y LACTEROS S.L. contra BCV FOOD 3 S.A., D. Hugo Y Dª Elena y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que abonen a la actora, conjunta y solidariamente, la suma de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS Y UN CENTIMO-3.684,01 euros.- más los intereses legales. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Elena que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Fundamenta su apelación la recurrente en la alegación básica de que, estando constatada la gestión de la sociedad deudora por parte de administradores de hecho, ella, como mera administradora de derecho sin participación efectiva alguna en la gestión societaria, no puede ser reputada responsable de las deudas sociales. Sin embargo, debe ya adelantarse que dicha alegación no puede prosperar, por dos razones que se desarrollarán más adelante: a) La presencia de un administrador de hecho no excluye "per se" la responsabilidad del administrador de derecho; y b) La responsabilidad por no disolución de la sociedad, concurriendo causa para ello, corresponde fundamentalmente al administrador de derecho, que es quien tiene las facultades legales para la convocatoria de la junta.

SEGUNDO

Debe partirse de la base de que el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con lo previsto en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del artículo 260 de la propia Ley, establece una serie de supuestos de responsabilidad objetiva del administrador, cuando ante la inactividad de la sociedad, la imposibilidad de obtener el fin social o la existencia de pérdidas que superen el 50% del capital social, no realiza ninguna actuación jurídica o societaria para garantizar los derechos de sus acreedores, como promover el pertinente procedimiento concursal que pudiera dar lugar a una salida en vía judicial de su insolvencia, mediante una liquidación ordenada del patrimonio social, o no procede a la disolución y liquidación de la sociedad. Es decir, la pasividad ante la existencia de cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 262.1 de la Ley de Sociedades Anónimas se califica como negligente, pues pudiendo haber optado los administradores por cualquiera de las indicadas soluciones legales, no realizan ninguna de ellas, optando por una inactividad de hecho que perjudica objetivamente a los acreedores sociales. Así, existe una jurisprudencia consolidada del...

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