STS 442/1998, 12 de Mayo de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso623/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución442/1998
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS y OÍDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección vigésima-, en fecha uno de diciembre de 1.993, como consecuencia del procedimiento incidental de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, sobre vulneración de los derechos de asociación y participación en la vida política y expulsión definitiva de militancia en el Partido Político DIRECCION000, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por D. Mariano, D. y otros 36 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), a los que representó el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, asistido del Letrado don Enrique Sánchez de León. No comparecieron el recurso las partes demandadas, Partido Democrático y Social, don Darío, Comité Federal de dicho Partido de Madrid, representado por don Manuely Comisión Provincial de Conflictos del DIRECCION000. Fue parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Madrid 46 tramitó el procedimiento incidental de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, número 824/90, que promovió la demanda que plantearon como partes actoras don D. Mariano, D. y otros 36 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar: " Que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que se mencionan y dos copias simples de todo, me tenga por personado en nombre de don D. Mariano, D. y otros 36 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), se me devuelvan los poderes presentados una vez fotocopiados en autos, y teniendo formulada demanda contra D. Darío, Presidente del DIRECCION000, y contra D. Manuel, Presidente de la Federación de Madrid de dicho Partido, y los miembros de la Comisión Provincial de Conflictos de dicha Federación, y el Ministerio Fiscal, mande sustanciar la misma por los trámites establecidos para los incidentes en la LEC, con las especialidades señaladas en el art. 13 de la LO 62/1.978, hasta dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1º.-Declarar que ha existido vulneración de los derechos fundamentales de los militantes del DIRECCION000relacionados en este Suplico, consistentes en sus derechos de asociación y participación en la vida pública, de libertad de expresión, a ser informados de la acusación formulada, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad. 2º.- Declarar que, como consecuencia de dicha vulneración, se han causado daños morales y materiales a los militantes del DIRECCION000relacionados en este Suplico, que se determinarán en ejecución de Sentencia, y condenando a los demandados a la indemnización a los actores de estos daños. 3º.- Para poner fín a tal vulneración y al daño sufrido por los militantes relacionados en este Suplico, se restablezca su condición de militantes en activo y el pleno ejercicio de sus derechos como tales, con comunicación fehaciente a los mismos de dicho restablecimiento. 4º.- Condena en todas las costas de este juicio a los demandados".

La demanda fue ampliada para formular la siguiente suplicación " Se sirva admitir el presente escrito, documentos acompañados y copia de uno y otro, teniendo con el mismo por acumulada sucesivamente por inserción a la demanda principal referenciada de fecha 19 de julio de 1.990 la pretensión que ahora se actúa, considerando, en consecuencia, ampliado el petitum de la demanda inicial contra la Resolución de la Comisión Nacional de Conflictos del DIRECCION000de fecha 18 de julio de 1.990, notificada el 23 del mismo mes y año, firmada por el Secretario General del Partido D. Eloy, y por reproducida y expresa las peticiones de nulidad de las referidas Resoluciones por los argumentos expuestos en la demanda inicial y en la presente ampliación".

SEGUNDO

Los demandados, don Manuel, como Presidente y Representante del Comité Federal del DIRECCION000, de la Comunidad Autónoma de Madrid y don Íñigo, doña Marta, don Juan Enriquey don Benedicto, en su nombre y como miembros de la Comisión Provincial de Conflictos se personaron en el pleito y contestaron a la demanda interpuesta, a la que se opusieron con las razones de hecho y de derecho que aportaron, para terminar suplicando al Juzgado: "Tenga por presentado este escrito con el Poder, documentos y copia de todo ello que se acompaña, se sirva admitirlo, tenerme por personado y parte en nombre de D. Manuelcomo representante legal y Presidente del Comité Federal del DIRECCION000de la Comunidad Autónoma de Madrid, con domicilio de C/ DIRECCION001, nº NUM000y de D. Íñigo; Dª Marta; D. Juan Enriquey D. Benedicto, mayores de edad, en su propio nombre y ad cautelam como miembros de la Comisión Provincial de Conflictos, por deducida en nombre de los mismos la contestación a la demanda interpuesta por D. Marianoy otros, a mí por parte en las representaciones que ostento, ordenar se entiendan conmigo las sucesivas diligencias y en su día, previos los trámites oportunos, dictar Sentencia estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Íñigo; Dª Marta; D. Juan Enriquey D. Benedictocomo miembros de la Comisión Provincial de Conflictos, así como a tal Comisión y entrando en el fondo respecto del resto de los demandados desestimar la demanda interpuesta de contrario con toda clase de pronunciamientos favorables, imposición de costas y demás que sea procedente".

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia 46 de Madrid tramitó el procedimiento incidental de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona número 893/90, que promovió la demanda que plantearon don Mariano, don Jorgey don Gabino, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: " Que teniendo por presentado el presente escrito con los documentos que se mencionan y dos copias simples de todo, me tenga por personado en nombre de Don Mariano, Don Jorgey Don Gabino, se me devuelvan los poderes presentados en autos, y teniendo por formulada demanda contra Don Darío, Presidente Nacional del Partido Político DIRECCION000, y contra Don Manuel, Presidente de la Federación de Madrid de dicho Partido, y los miembros de la Comisión Provincial de Conflictos de dicha Federación; teniendo como parte al Ministerio Fiscal; mande sustanciar el mismo por los trámites establecidos para los incidentes en la LEC, con las especialidades señaladas en el art. 13 de la LO 62/1.978, hasta dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1º.- Declarar que ha existido vulneración de los derechos fundamentales de los militantes del DIRECCION000relacionados en este Suplico, consistentes en someterles a un proceso disciplinario sin todas las garantías, privarles de su derecho de asociación, negarles la libertad de expresión, aplicarles unas normas inexistentes y discriminarles negativamente en relación con las mismas actitudes de otros compañeros. 2º.- Declarar que, como consecuencia de dichas vulneraciones, son nulas las Resoluciones de la Comisión Provincial de Conflictos del DIRECCION000de fecha 20 de julio de 1.990 dirigida a D. Mariano, y de fecha 26 de julio de 1.990 dirigidas a D. Jorgey D. Gabino, por las que se decidía la expulsión definitiva de los mismos del DIRECCION000. 3º.- Declarar que, como consecuencia de dichas vulneraciones se han causado daños morales y materiales a los militantes del DIRECCION000relacionados en este Suplico, que se determinarán en ejecución de sentencia, y condenando a los demandados a indemnizar a los actores de estos daños. 4º.- Declarar que se ponga fin a la vulneración de dichos derechos fundamentales y, en consecuencia, se restablezca la condición de militantes del DIRECCION000a las personas relacionadas en este Suplico, con comunicación fehaciente a las mismas. 5º.- Que se condene en costas a los demandados".

CUARTO

Los demandados, Comité Federal del DIRECCION000, de la Comunidad Autónoma de Madrid, a medio de don Manuel(Presidente y Representante legal), don Íñigo, doña Martay don Juan Enrique, en su nombre y como miembros de la Comisión Provincial de Conflictos del DIRECCION000., se personaron en dicho pleito (Nº 893/90) y contestaron a la demanda para oponerse a la misma con las alegaciones que aportaron y terminar suplicando: " Tenga por presentado este escrito con el Poder, documentos y copia de todo ello que se acompaña, se sirva admitirlo, tenerme por personado y parte en nombre de D. Manuelcomo representante legal y Presidente del Comité Federal del DIRECCION000de la Comunidad Autónoma de Madrid, con domicilio en c/ DIRECCION001nº NUM000, y de D. Íñigo; Dª Marta; D. Juan Enriquey D. Benedicto, mayores de edad, en su propio nombre y ad cautelam como miembros de la Comisión Provincial de Conflictos, por deducida en nombre de los mismos la contestación a la demanda interpuesta por D. Marianoy otros, a mí por parte en las representaciones que ostento, ordenar se entiendan conmigo las sucesivas diligencias y en su día, previos los trámites oportunos, dictar Sentencia estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Íñigo; Dª Marta; D. Juan Enriquey D. Benedictocomo miembros de la Comisión Provincial de Conflictos, así como a tal Comisión y entrando en el fondo respecto del resto de los demandados, desestimar la demanda interpuesta de contrario con toda clase de pronunciamientos favorables, imposición de costas y demás que sea procedente".

QUINTO

El Juzgado de Primera Instancia 46 de Madrid tramitó el procedimiento incidental de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, número 36/91, que promovió la demanda interpuesta por doña y otros 36 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derechos, se suplicó al Juzgado: " Que teniendo por presentado el presente escrito con los documentos que se mencionan y dos copias simples de todo, me tenga por personado en nombre de Dª y otros 36 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derechos, se suplicó al Juzgado: " Que teniendo por presentado el presente escrito con los documentos que se mencionan y dos copias simples de todo, me tenga por personado en nombre de Dª y otros 36 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derechos, se suplicó al Juzgado: " Que teniendo por presentado el presente escrito con los documentos que se mencionan y dos copias simples de todo, me tenga por personado en nombre de Dª y otros 36 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), se me devuelvan los poderes presentados en autos, y teniendo por formulada demanda contra D. Darío, Presidente Nacional del Partido DIRECCION000, y contra D. Manuel, Presidente de la Federación de Madrid de dicho Partido en el momento de producirse la causa que ha llevado a la presentación de esta demanda, y los miembros de la Comisión Provincial de Conflictos de dicha Federación; teniendo como parte al Ministerio Fiscal; mande sustanciar el mismo por los trámites establecidos para los incidentes en la LEC, con las especialidades señaladas en el art. 13 de la LO 62/1.978, hasta dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1º.- Declarar que ha existido vulneración de los derechos fundamentales de los militantes del DIRECCION000relacionados en este Suplico, consistentes en someterles a un proceso disciplinario sin todas las garantías, privarles de su derecho de asociación, negarles la libertad de expresión, aplicarles unas normas inexistentes y discriminarles negativamente en relación con las mismas actitudes de otros compañeros. 2º.-Declarar que, como consecuencia de dichas vulneraciones, son nulas las sResoluciones de la Comisión Provincial de Conflictos del DIRECCION000de fecha 9 de octubre de 1.990, por las que se decidía la expulsión definitiva de mis mandantes del CDS, como, asimismo, las Resoluciones adoptadas por el Comité Nacional del DIRECCION000en fecha 3 de diciembre de 1.990, por las que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra aquellas Resoluciones.3º.-Declarar que, como consecuencia de dichas vulneraciones, se han causado daños morales y materiales a los militantes del DIRECCION000relacionados en este Suplico, que se determinarán en ejecución de sentencia, y condenando a los demandados a indemnizar a los actores de estos daños.4º.-Declarar que se ponga fin a la vulneración de dichos derechos fundamentales y, en consecuencia, se restablezca la condición de militantes del DIRECCION000a las personas relacionadas en este Suplico, con comunicación fehaciente a las mismas.5º.- Que se condene en costas a los demandados".

SEXTO

El demandado don Darío, como Presidente Nacional y representante legal del DIRECCION000, se personó en el pleito y contestó a la demanda del referido proceso número 36/91, oponiéndose a la misma con los hechos y fundamentos de derecho que alegó y terminó suplicando al Juzgado: "Tenga por presentado este escrito, con el Poder, documentos y copia de todo que se acompaña, se sirva admitirlo, tenerme por personado y parte en nombre de D. Darío, mayor de edad, como Representante legal y Presidente Nacional del DIRECCION000, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION002, nº NUM001, por deducida la contestación a la demanda interpuesta por Dª Ingeborg Von Philipp Alvarez y otros, a mí por parte en la representación que ostento, ordenar se entiendan conmigo las sucesivas Diligencias, y en su día, previos los trámites oportunos, desestimando la demanda interpuesta de contrario con toda clase de pronunciamientos favorables, imposición de costas y demás que sea procedente".

SÉPTIMO

Los demandados, Comité Federal del DIRECCION000, a medio de su Presidente don Lucio, don Íñigo, doña Marta, don Juan Enriquey don Benedicto, en su nombre y como miembros de la Comisión Provincial de Conflictos del DIRECCION000., también efectuaron personamiento procesal en el pleito 36/91 y contestaron con oposición a la demanda interpuesta y vinieron a suplicar: "Tenga por presentado este escrito con el Poder, documentos y copia de todo ello que se acompaña, se sirva admitirlo, tenerme por personado y parte en nombre de D. Luciocomo Representante legal y Presidente del Comité Federal del DIRECCION000de la Comunidad Autónoma de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION001, nº NUM000, y de D. Íñigo; Dª Marta; D. Juan Enriquey D. Benedicto, mayores de edad, en su propio nombre y ad cautelam como Miembros de la Comisión Provincial de Conflictos, por deducido en nombre de los mismos la contestación a la demanda interpuesta por Dª Ingeborg Von Philipp Alvarez y otros, a mí por parte en las representaciones que ostento, ordenar se entiendan conmigo las sucesivas diligencias y en su día, previos los trámites oportunos, dictar Sentencia estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Íñigo; Dª Marta; D. Juan Enriquey D. Benedictocomo Miembros de la Comisión Provincial de Conflictos, así como a tal Comisión y entrando en el fondo respecto del resto de los demandados, desestimar la demanda interpuesta de contrario con toda clase de pronunciamientos favorables, imposición de costas y demás que sea procedente"-.

OCTAVO

El Juzgado dictó auto el 17 de Mayo de 1.991, en cuya parte dispositiva acordó: "Que debía declarar y declaraba que se tenía procede (sic) la acumulación de los autos seguidos a instancia de Don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Marianoy otros contra Centro Democrático y Social, Comité Federal del Centro Democrático y Social, y Comisión Provincial de conflictos del DIRECCION000, representados por Don José Luis Ortíz-Cañavate y Puig-Mauri, Procurador de los Tribunales, en autos de procedimiento de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales número 824/1.990, de los siguientes autos tramitados ante este Juzgado de Primera Instancia, seguidos a instancia de Don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Don Mariano, Don Jorgey Don Gabinocontra DIRECCION000, Comité Federal del DIRECCION000, y Comisión Provincial de Conflictos del DIRECCION000, representados por D. José Luis Ortíz-Cañavate y Puig-Mauri, Procurador de los Tribunales, en autos de procedimiento de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales número 893/1.990. y de los autos seguidos a instancia de D. Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Dª. Ingeborg Von Philipp Alvarez y otros contra DIRECCION000, Comité Federal del DIRECCION000, y Comisión Provincial de Conflictos del DIRECCION000, representados por Don José Luis Ortíz-Cañavate y Puig-Mauri, Procurador de los Tribunales, en autos de procedimiento de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales número 36/1.991. Se acuerda la suspensión del procedimiento 824/1.990, hasta tanto en cuanto alcancen los demás procedimientos que se acumulan a su misma situación procesal. Notifíquese esta Resolución a las partes litigantes".

NOVENO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero 46 de los de Madrid, dictó sentencia el 16 de Septiembre de 1991, cuyo Fallo literalmente dice:

"a) Que debo declarar y declaro que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Mariano, Don y otros 36 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), -demandantes en el procedimiento de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales número 824/1.990 contra el partido político "DIRECCION000", en la persona de su Presidente Nacional, contra el Comité Federal del partido político "DIRECCION000", en la persona de su representante legal, representados todos ellos por Don José Luis Ortíz-Cañavate y Puig-Mauri, Procurador de los Tribunales:

  1. -Se estima la falta de legitimación pasiva de acuerdo con el número 4º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de Don Darío, Don Manuel, y el Comité Provincial de Conflictos de Madrid del partido político DIRECCION000.

  2. -Declarar que ha existido vulneración de los derechos fundamentales de los militantes del partido político "DIRECCION000" demandantes de la causa 824/1.990 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, citados con anterioridad, consistentes en sus derechos de asociación y participación en la vida pública, de libertad de expresión, a ser informados de la acusación formulada, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad.

  3. - Declarar que como consecuencia de dicha vulneración, han causado daños morales y materiales a los militantes del partido político "DIRECCION000", demandantes en los autos de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona número 824/1.990, antes citados, que se determinarán en ejecución de Sentencia y condenando a los demandados a la indemnización a los actores de estos daños.

  4. - Para poner fin a tal vulneración y al daño sufrido por los demandantes en el procedimiento 824/1.990 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, que se restablezca su condición de militantes en activo y el pleno ejercicio de sus derechos como tales, con comunicación fehaciente a los mismos de dicho restablecimiento.

  5. - Condena en todas las costas de este juicio a los demandados. B). Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Mariano, Don Jorge, y Don Gabinodemandantes en el procedimiento de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona número 893/1.990; contra el partido político "DIRECCION000", en la persona de su Presidente Nacional contra el Comité Federal del partido político "DIRECCION000", en la persona de su representante legal representados todos ellos por Don José Luis Ortíz-Cañavate y Puig-.Mauri, Procurador de los Tribunales:

  6. Se estima la falta de legitimación pasiva de acuerdo con el número 4º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de Don Darío, Don Manuel, y el Comité Provincial de Conflictos de Madrid del partido político DIRECCION0002º. Declarar que ha existido vulneración de los derechos fundamentales de los militantes del partido político "Centro Democrático y Social demandantes en la causa 893/1.990 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, consistentes en someterles a un procedimiento disciplinario sin todas las garantías, privarles de su derecho de asociación, negarles la libertad de expresión, aplicarles unas normas inexistentes y discriminarles negativamente en relación con las mismas actitudes de otros compañeros.

  7. Declarar que como consecuencia de dichas vulneraciones, son nulas las resoluciones de la Comisión Provincial de Conflictos del partido político "DIRECCION000", de fecha 20 de julio de 1.990, dirigida a Don Mariano, y de fecha 26 de julio de 1.990, dirigidas a Don Jorge, y a Don Gabino, por las que se decidía la expulsión definitiva de los mismos del partido político "DIRECCION000".

  8. Declarar que como consecuencia de dichas vulneraciones, se han causado daños morales y materiales a los militantes del partido político "DIRECCION000", demandantes en los autos de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona número 893/1.990, que se determinarán en ejecución de Sentencia y condenando a los demandados a la indemnización a los actores de estos daños.

  9. Para poner fin a tal vulneración y al daño sufrido por los demandantes en los autos de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona número 893/1.990, se restablezca su condición de militantes en activo y el pleno ejercicio de sus derechos como tales, con comunicación fehaciente a los mismos de dicho restablecimiento. 6º. Condena en todas las costas de este juicio a los demandados.

    C). Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña y otros 36 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)contra el partido político "DIRECCION000", en la persona de su Presidente Nacional contra el Comité Federal del partido político "DIRECCION000", en la persona de su representante legal representados todos ellos por Don José Luis Ortíz Cañavate y Puig-Mauri, Procurador de los Tribunales:

  10. Se estima la falta de legitimación pasiva de acuerdo con el número 4º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de Don Darío, Don Manuel, y el Comité Provincial de Conflictos de Madrid del partido político DIRECCION000.

  11. Declarar que ha existido vulneración de los derechos fundamentales de los militantes del partido político "DIRECCION000" demandantes en los autos de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona número 36/1.99, consistentes en someterles a un procedimiento disciplinario sin todas las garantías, privarles de su derecho de asociación, negarles la libertad de expresión, aplicarles unas normas inexistentes y discriminarles negativamente en relación con las mismas actitudes de otros compañeros.

  12. Declarar que como consecuencia de dichas vulneraciones, son nulas las resoluciones de la Comisión Provincial de Conflictos del partido político "DIRECCION000", de fecha 09 de octubre de 1.990, por la que se decidía la expulsión definitiva de los actores del partido político "DIRECCION000", como asimismo, las Resoluciones adoptadas por el Comité Nacional del partido político, "DIRECCION000", en fecha 3 de diciembre de 1.990, por las que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra aquellas Resoluciones.

  13. Declarar que como consecuencia de dichas vulneraciones, se han causado daños morales y materiales a los militantes del partido político "DIRECCION000", demandantes en los autos de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona número 36/1.991, antes citados, que se determinarán en ejecución de Sentencia y condenando a los demandados a la indemnización a los actores de estos daños.

  14. Para poner fin a tal vulneración y al daño sufrido por los demandantes en los autos de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona número 36/1.991, antes citados, y que se restablezca su condición de militantes en activo y el pleno ejercicio de sus derechos como tales, con comunicación fehaciente a los mismos de dicho restablecimiento.

  15. Condena en todas las costas de este juicio a los demandados".

DÉCIMO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados, que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección veinte tramitó el rollo de alzada número 140/92, pronunciando sentencia con fecha uno de Diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva declara, Fallo: "Por lo expuesto, este Tribunal decide: Acoger el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, de fecha 16 de septiembre de 1.991, que se revoca, dictando otra en su lugar por la que se desestiman las demandas iniciales en lo relativo a la vulneración aducida de los derechos fundamentales de los demandantes a la libertad de expresión y de asociación, absolviendo a los demandados de toda pretensión relativa a la violación de ambos derechos y subsiguiente indemnización por daños morales y materiales por este concreto motivo. En cuanto a las restantes pretensiones relativas a otros derechos fundamentales, restablecimiento de los actores en su condición de militantes en activo del DIRECCION000, nulidad de resoluciones por las que se decidió su expulsión definitiva e indemnización por los daños morales y materiales producidos por todo ello, se declara inadecuado el presente procedimiento, con absolución a los demandados en la instancia. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias".

UNDÉCIMO

El Procurador de los Tribunales, don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Don Mariano, D. y otros 36 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida declaración de inadecuación de procedimiento, vulneración de los artículos 1 y 11 a 15 de la Ley de 26 de diciembre de 1978, en relación al 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 53, 25-1, 24-2 y 14 de la Constitución.

Dos: Con residencia en el artículo procesal 1692-4º, infracción de los artículos 20-1-a) sobre libertad de expresión y 22-1 sobre derecho de asociación de la Constitución, en relación a su artículo 53 y 1º-1, 9º-1 y 10º-1.

DUODÉCIMO

La vista oral y pública del recurso tuvo lugar el pasado día veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho, con asistencia e intervención del Letrado don Enrique Sánchez de Léon por los recurrentes casacionales.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número segundo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aporta este primer motivo para combatir la declaración de la sentencia recurrida que decretó inadecuación de procedimiento para resolver la cuestión de la expulsión y cesación definitiva de los recurrentes en la condición de militantes del partido político DIRECCION000. A tal efecto se aportan como infringidos los artículos 1 y 11 a 15 de la Ley de 26 de diciembre de 1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 53, 25-1, 24-2 y 14 de la Constitución.

La decisión del Tribunal de Instancia se apoya en una sola sentencia de esta Sala, pronunciada en fecha 21 de mayo de 1.992 -que no conforma doctrina jurisprudencial-, la que parte de un supuesto fáctico distinto al presente, ya que se trataba de la secesión de un grupo político y la ruptura unilateral de pacto confederal y, por tanto, del apartamiento voluntario de los afiliados que adoptaron tales acuerdos, con referencia al artículo 6 de la Constitución (que reconoce los partidos políticos), y no encontrarse dicho precepto comprendido dentro de los derechos protegibles de la Ley de 26 de diciembre, "su posible vulneración", que indudablemente no afecta a la libertad de asociación proclamada en el artículo 22 de la Constitución, con lo que se decide si el acuerdo de separación de ciertos miembros del partido político en cuestión había sido adoptado son sujección o no a sus normas estatutarias, cuestión que no podía dilucidarse por el cauce del procedimiento especial de la referida Ley 62/1978, sino a través del proceso declarativo ordinario.

Centrando la cuestión del debate, en este caso se trata de la expulsión directa, que se denuncia como arbitraria, de los militantes que demandaron y en este sentido hay que tener en cuenta, que si bien resulta respetable el derecho de cada persona a integrarse o no en una determinada asociación, si trasciende a tal derecho cuando se produce la expulsión impuesta de la misma. Los partidos políticos cabe ser encuadrados en el amplio espacio del derecho asociativo, y con sus consecuencias inherentes, sin perjuicio de las peculiares representar efectiva asociación de personas, y así se deduce del artículo primero de la Ley de 4 de diciembre de 1978, asistiéndoles una finalidad bien precisa y determinada que es la participación democrática en la vida política del país, al jugar papel importante y decisivo en los regímenes políticos democráticos pluralistas. No se configuran como órganos estatales, lo que garantiza su independencia, sino más bien como instrumentos colectivos organizados para posibilitar alcanzar y ejercer el Gobierno (Sentencia de 26 de Julio de 1993), por el cauce constitucional de la actuación y participación electoral.

La jurisprudencia civil posterior, en la línea jurídica que contienen los artículos 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 53 de la Constitución y 1 y 11 (que autoriza a impugnar actuaciones relativas a los Derechos Fundamentales de la Persona), de la Ley de 26 de diciembre de 1978, ha estimado correcta la vía procesal especial que esta normativa establece, en los supuestos en los que se combate la expulsión de un socio de asociaciones de diversos tipos -SS. de 26-10-1995, 27-12-1996 (entre otras)-, así como la de 24 de marzo de 1992 que declara que los derechos fundamentales pueden ser conculcados o violados no sólo por los poderes públicos, personas y funcionarios a sus órdenes, sino también por personas físicas y jurídicas (Sentencia del Tribunal Constitucional de 11-10-1988), a cuyos efectos hay que tener en cuenta que los partidos políticos están dotados de personalidad jurídica reconocida, conforme al artículo 2 de la Ley de 4 de diciembre de 1978.

Con referencia concreta a la aptitud del procedimiento incidental, que establece el artículo 13 de la Ley 62/1978, para resolver la cuestión debatida respecto a la expulsión definitiva de los socios del partido DIRECCION000, las recientes sentencias de 13 de junio de 1996 y 21 de septiembre de 1996, estiman adecuada la vía procesal que se deja hecho referencia.

Lo expuesto determina que el motivo ha de estimarse y habiendo quedado imprejuzgada por la Sala sentenciadora la cuestión de la expulsión, corresponde a NOS su resolución, ya que el motivo también la plantea, como problema de fondo, pese a no ampararse en el número 4º del artículo 1692, que resulta el cauce procesal adecuado.

La expulsión definitiva de los litigantes que recurren en casación se produjo por consecuencia de la carta interna, que en el mes de julio de 1990 enviaron cien militantes a la dirección del DIRECCION000. sobre la situación del partido, habiendo sido objeto de divulgación pública por diversos medios de comunicación social. Con base en dicha misiva se instruyeron expedientes disciplinarios por la Comisión Provincial de Conflictos que hizo traslado de pliego de cargos, fechado el 17 de julio de 1990, a los recurrentes, imputándoles: 1º.- Efectuar acusaciones de inconstitucionalidad; 2º.-Hacer falsas imputaciones al Partido y a su Presidente nacional y 3º.- Hacer transcender a los medios de comunicación social la referida carta. Los expedientes terminaron por resoluciones que acordaron la expulsión del Partido de los militantes que resultaron sancionados, las que adquirieron firmeza, tras los recursos interpuestos, sin perjuicio de que no se les facilitó el texto vigente del Reglamento de Conflictos, desatendiendo el requerimiento notarial practicado el 13 de julio de 1990, con lo que no se cumplimentó al derecho de información que impone el artículo 2, párrafo segundo de la Ley de Partidos Políticos de 4 de diciembre de 1978. Hay que destacar que en la tramitación de los expedientes disciplinarios se incurrieron en graves anomalías e irregularidades, atentatorias al elemental derecho de defensa, que conculcan la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y que la sentencia del Juzgado explica con atención y detalle, pues quedaron puestas de manifiesto como suficientemente probadas, y consisten principalmente en que al tiempo de la comisión de los hechos, el DIRECCION000. no había procedido a comunicar el texto del Reglamento Disciplinario que se aplicó a los expedientados, que no accedieron al mismo como texto fehaciente, pues no se acreditó que se hubiera efectuado publicación interna del mismo, para conocimiento de todos los integrantes en la referida formación política, lo que implica vulneración del artículo 25-1 de la Constitución (principio de legalidad), en relación al 9-3 de dicho texto, ya que de esta manera los sancionados no llegaron a saber con suficiencia media el alcance de sus actuaciones y que las mismas pudieran ser objeto de sanción establecida.

Asimismo las imputaciones que se contienen en el pliego de cargos son meramente enunciativas y no explican suficientemente en que consistían, lo que facilitaría la defensa en descargo de los afectados. Tampoco se probó por las partes demandadas que fueran los actores lo que hubieran transmitido la carta a los medios de comunicación; todo lo cual genera una constatada situación de indefensión, agravada por la falta de actividad probatoria a cargo de los instructores del expediente, determinando conculcación suficientemente constatada del precepto constitucional 24-2, y, a su vez, del artículo 14 (principio de igualdad), en base a que sin causa ni justificación alguna no fueron objeto de expulsión todos los firmantes de la carta, con lo que se creó una censurable diferencia de tratamientos entre los que demandan y los que no resultaron expedientados.

El derecho de asociación (Artículo 22 de la Constitución), lleva inherente el derecho a no ser expulsado arbitrariamente del grupo asociativo en que se halle integrado el excluido.

Lo expuesto determina que el motivo haya de acogerse y confirmar la decisión del Juez de la instancia en cuanto decretó la nulidad de las resoluciones de la Comisión Provincial de Conflictos, a medio de las cuales se decidió la expulsión del partido DIRECCION000de los afiliados que son objeto de la misma y han actuado como recurrentes en esta casación, pues, como queda suficientemente explicado, la expulsión practicada adoleció de las infracciones que se recogen, habiéndose también marginado la normativa interna del Partido DIRECCION000.

No procede sin embargo decretar indemnización de daños y perjuicios, pues no se ha llevado a cabo prueba suficiente sobre su efectiva producción y además tal resarcimiento económico no está expresamente contemplado en la Ley de 26 de diciembre de 1978.

SEGUNDO

En este motivo se denuncia, al amparo del precepto procesal 1692-4º, infracción de los artículos 20-1-a) sobre libertad de expresión y 22-1, sobre derecho de asociación y 53, en relación al 1º-1, 9º-1, 10-1, todos de la Constitución.

La sentencia que se recurre no decreta que se hubiera privado a los recurrentes de derecho a libertad de expresión, pues efectivamente lo ejercitaron por medio de la carta de referencia, en la que hicieron exposición crítica de la situación del Partido en aquellos momentos, como una actuación participativa más en su funcionamiento interno, ni tampoco se demostró otras actuaciones posteriores definidoras de atentado efectivo a tal derecho.

En cuanto al derecho constitucional de libertad de asociación tampoco quedó demostrado que se hubiera atacado con efectiva privación del mismo, ni que se hubiera mermado o privado a los recurrentes de su ejercicio dentro del funcionamiento interno del grupo político, ya que tanto la instrucción de los expedientes como la suspensión cautelar de militancia acordada lo ponen de manifiesto, por ser actuaciones previstas y autorizadas en los Estatutos. La carta remitida tampoco significa que los derechos asociativos de sus suscribientes se hubieran restringido, ya que continuaron en la militancia cautelar, con los derechos inherentes hasta la expulsión definitiva, que es situación distinta, cuya dinámica procedimental tuvo lugar en otro plano y ámbito diferente y que tuvo decisión en las resoluciones posteriores, determinativas de la separación definitiva.

Los motivos no proceden.

TERCERO

Al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer declaración expresa en cuanto a las costas de casación, como tampoco respecto a las causadas en las dos instancias, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar en la forma que se dirá, al recurso de casación que fue interpuesto por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de los recurrentes expresados en el encabezamiento de esta resolución, por lo que casamos y anulamos en parte la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha uno de diciembre de 1.993, en la particular declaración de expulsión y cesación de los recurrentes en su militancia en el partido político DIRECCION000, la que decretamos improcedente, con lo que venimos a confirmar en parte la Sentencia, en esta cuestión, del Juzgado de Primera Instancia -Juzgado de Madrid número 46-, de dieciséis de septiembre de 1.991, en los pronunciamientos siguientes:

  1. Se estima la falta de legitimación pasiva, de acuerdo con el número 4º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de Don Darío, Don Manuel, y el Comité Provincial de Conflictos de Madrid del partido político DIRECCION000.

  2. Declarar que ha existido vulneración de los derechos fundamentales de los militantes del partido político "DIRECCION000" demandantes en la causa 893/1.990 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, consistentes en someterles a un procedimiento disciplinario sin todas las garantías, al aplicarles unas normas inexistentes y discriminarles negativamente en relación con las mismas actitudes de otros compañeros.

  3. Declarar que como consecuencia de dichas vulneraciones, son nulas las resoluciones de la Comisión Provincial de Conflictos del partido político "DIRECCION000", de fecha 20 de julio de 1.990, dirigida a Don Mariano, y de fecha 26 de julio de 1.990, dirigidas a Don Jorge, y a Don Gabino, por las que se decidía la expulsión definitiva de los mismos del partido político "Centro Democrático y Social".

  4. Para poner fin a tal vulneración y al daño sufrido por los demandantes en los autos de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona número 893/1.990, se restablezca su condición de militantes en activo y el pleno ejercicio de sus derechos como tales, con comunicación fehaciente a los mismos de dicho restablecimiento.

  5. Declarar que ha existido vulneración de los derechos fundamentales de los militantes del partido político "DIRECCION000" demandantes en los autos de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona número 36/1.991, consistentes en someterles a un procedimiento disciplinario sin todas las garantías, al aplicarles unas normas inexistentes y discriminarles negativamente en relación con las mismas actitudes de otros compañeros.

  6. Declarar que como consecuencia de dichas vulneraciones, son nulas las resoluciones de la Comisión Provincial de Conflictos del partido político "DIRECCION000", de fecha 09 de octubre de 1.990, por la que se decidía la expulsión definitiva de los actores del partido político "DIRECCION000", como, asimismo, las Resoluciones adoptadas por el Comité Nacional del partido político "DIRECCION000", en fecha 3 de diciembre de 1.990, por las que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra aquellas Resoluciones.

  7. Para poner fin a tal vulneración y al daño sufrido por los demandantes en los autos de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona número 36/1.991, antes citados, y que se restablezca su condición de militantes en activo y el pleno ejercicio de sus derechos como tales, con comunicación fehaciente a los mismos de dicho restablecimiento. Esta decisión en cuanto a los recurrentes Dña. y otros 36 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)y,

  8. Se condena al partido político DIRECCION000, a su Comité Federal, a estar, pasar y cumplir los anteriores pronunciamientos. Se confirma la sentencia recurrida en los demás pronunciamientos que contiene.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de esta casación ni tampoco con relación a las devengadas en las dos instancias.

Notifíquese en forma esta resolución con la correspondiente certificación, y devuélvanse las actuaciones remitidas en su día a la Audiencia procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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