ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:4932A
Número de Recurso3565/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 559/2014 seguido a instancia de D.ª Tatiana contra Global Sales Solution Line SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de agosto de 2016, se formalizó por los letrados D. Juan Manuel Rodríguez Prada y D. Jorge Herruzo Capilla en nombre y representación de D.ª Tatiana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017 rcud 2185/2015 ).

La demandante en las actuaciones interpone el presente recurso y plantea un primer punto de contradicción por el alega el fraude en la relación laboral con la empresa demandada por la inexistencia sobrevenida de la causa del contrato temporal y haber seguido prestando servicios pese a la terminación de la causa.

En la sentencia recurrida consta probado que la demandante, con categoría profesional de gestor telefónico, comenzó a prestar servicios para GLOBAL SALES SOLUTION LINE S.L. mediante un contrato de obra o servicio determinado firmado el 1 de marzo de 2007 y descrito como "emisión de llamadas para venta de espacios publicitarios para la compañía D1 de TPI para el cliente según el contrato mercantil suscrito entre TPI y GSS LINE para la Comunidad Autónoma de Madrid". Las partes suscribieron varios pactos anexos al contrato, de novación contractual, que modificaba el objeto del contrato. Así, el pacto de 30 de octubre de 2007: "emisión de llamadas para venta de espacios publicitarios para la compañía D1 de TPI para el cliente según el contrato mercantil suscrito entre TPI y GSS LINE para la Comunidad Autónoma de Madrid"; el pacto de 28 de noviembre de 2008: "emisión de llamadas para venta de espacios publicitarios para los registros de la campaña F1 para el cliente YELL según el contrato mercantil suscrito entre YELL PUBLICIDAD y GSS LINE para la Comunidad Autónoma de Madrid"; el pacto de 1 de diciembre de 2009: "emisión de llamadas para venta de espacios publicitarios para los registros de la campaña G1 para el cliente YELL según el contrato mercantil suscrito entre YELL PUBLICIDAD y GSS LINE para la Comunidad Autónoma de Madrid"; y el pacto de 1 de enero de 2011: "emisión de llamadas para venta de espacios publicitarios para los registros de la campaña YELL para el cliente YELL según el contrato mercantil suscrito entre YELL PUBLICIDAD y GSS LINE para la Comunidad Autónoma de Madrid". La abreviatura TPI correspondía a TELEFÓNICA INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD, que luego pasó a denominarse YELL PUBLICIDAD S.A. y posteriormente HIBU CONNECT SAU. Esta última le comunicó a la empresa demandada el fin del contrato mercantil con efectos del 31 de marzo de 2014 y su decisión de no prorrogarlo. GLOBAL SALES SOLUTION LINE S.L. le entregó una carta a la actora comunicándole la extinción de su contrato por la causa del art. 49.1 c) ET con la misma fecha de efectos. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda por despido, considerando que la decisión empresarial se ajusta a lo dispuesto en el citado artículo en relación con el art. 8.1 b) del RD 2720/98 .

Para el primer motivo la parte recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 2016 (r. 274/2016 ), dictada en el procedimiento de despido seguido a instancia de varias trabajadoras de GLOBAL SALES SOLUTION LINE S.L. que prestaban servicios para dicha empresa con la misma categoría de gestor telefónico. Todas ellas habían comenzado su relación laboral mediante contratos temporales de obra o servicio determinado cuyo objeto era "la emisión de llamadas para la venta de espacios publicitarios de los registros de la compañía G1 de Yell para el cliente YELL, según el contrato mercantil suscrito entre Yell Publicidad y GSS LINE para la Comunidad Autónoma de Madrid". Dos de ellas habían suscrito el 1 de enero de 2011 un anexo al contrato identificando su objeto como "emisión de llamadas para la venta de espacios publicitarios de los registros de la compañía G1 de Yell para el cliente YELL, según el contrato mercantil suscrito entre Yell Publicidad y GSS LINE". El 15 de marzo de 2012 YELL PUBLICIDAD le comunicó a la empresa demandada el fin definitivo de la prestación de servicios de teleconcertación con efectos del 30 de abril de 2012 (hecho probado tercero). El 1 de mayo de 2013 GLOBAL SOLUTIONS SALES LINE suscribió un contrato marco de prestación de servicios de televenta con HIBU CONNECT para la prestación de las "ordenes de trabajo" que se le adjudiquen, con un anexo 1, el servicio de televenta, cuyo objeto consistía en "la comercialización de productos y servicios que constituyen el portfolio de hibu. Este servicio será prestado por teleoperadores de ventas encargados de vender telefónicamente los productos y servicios, tanto para la cartera de clientes de hibu como para potenciales clientes, así como todas aquellas actividades administrativas inherentes a la actividad principal que resulten necesarias para la correcta prestación del servicio". Tras el fin de la contrata decidido por HIBU CONNECT, la empresa demandada les comunicó a las actoras sus despidos con efectos de 31 de marzo de 2014. La sentencia de contraste confirma la declaración de improcedencia de los despidos efectuada en la instancia, afirmando que desde el momento en que la obra y actividad de los contratos se modificaron por el anexo de 1 de enero de 2011 las relaciones laborales se convirtieron en indefinidas y los ceses posteriores carecían de justa causa. Y añade que aunque a efectos dialécticos no se considerase esa fecha como inicio del contrato indefinido, sí lo sería sin duda la modificación contractual de 1 de mayo de 2013 por la que las trabajadoras pasaron a prestar servicios para HIBU CONNECT con un catálogo más amplio de productos y servicios e incluso debiendo desempeñar funciones administrativas.

En la sentencia recurrida consta probado que cuando la actora fue despedida con efectos del 31 de marzo de 2014 estaba prestando servicios bajo la cobertura contractual que incluía el anexo de 1 de enero de 2011, cuyo objeto era la venta de espacios publicitarios para los registros de la campaña YELL para el cliente YELL. Y es el 1 de marzo de 2014 cuando la sucesora HIBU CONNECT le comunica a la contratista el fin del contrato mercantil del servicio de televenta. En la sentencia de contraste son cuatro las demandantes y de ellas dos suscribieron el documento de anexo al contrato de 1 de enero de 2011 en los mismos términos que constan en la sentencia recurrida. En el hecho probado tercero se declara que por carta de 15 de marzo de 2012 YELL PUBLICIDAD le comunicó a la empresa demandada el fin de los servicios de teleconcertación, y el 1 de mayo de 2013 la empresa principal entonces, HIBU CONNECT, suscribió un contrato con la empleadora de las demandantes, de objeto distinto, para la prestación de las "órdenes de trabajo" que se le adjudicasen e incluyendo unas prestaciones diferentes más amplias que suponen incluso el desempeño de tareas administrativas. Este contrato no consta en la sentencia recurrida y es relevante para la decisión de la sentencia de contraste en cuanto a la conversión de las relaciones laborales en indefinidas y la posterior calificación de los ceses.

SEGUNDO

Mediante el segundo motivo la recurrente pretende que, para el caso de estimarse el primero, se declare nulo su despido por estar embarazada en la fecha del cese. Alega la misma sentencia de contraste que para el anterior, pero al no apreciarse contradicción en el primer motivo resulta innecesario examinar el segundo, que quedaría sin contenido.

Lo razonado anteriormente impide aceptar la identidad que se alega en el oportuno trámite.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los letrados D. Juan Manuel Rodríguez Prada y D. Jorge Herruzo Capilla, en nombre y representación de D.ª Tatiana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 480/2016 , interpuesto por D.ª Tatiana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Madrid de fecha 19 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 559/2014 seguido a instancia de D.ª Tatiana contra Global Sales Solution Line SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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