SJCA nº 4 28/2014, 5 de Febrero de 2014, de Santa Cruz de Tenerife

PonenteJORGE MARIA RIESTRA SIERRA
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
Número de Recurso423/2013

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4

C/Áurea Díaz Flores, n° 5 Edificio Barlovento

Bajo

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 13 95/22 38 67

Fax. 922 20 99 50

N° Procedimiento: Derechos fundamentales

N° Procedimiento: 0000423/2013

NIG: 3803845320130001604

Resolución: Sentencia 000028/2014

IUP: TC2013010959

Intervención

Demandante

Demandado

Codemandado

Codemandado

Codemandado

Codemandado

Codemandado

Codemandado

Codemandado

Codemandado

Codemandado

Codemandado

Codemandado

Codemandado

Codemandado

Interviniente:

Pedro Francisco

Ayuntamiento de Tacoronte

Celia

Constantino

Hermenegildo

Margarita

Marí Luz

Ovidio

Edurne

Jose Pablo

Anibal

Emiliano

Joaquín

Nicolasa

Africa

Abogado:

Martín Enrique Orozco Muñoz

Antonio Purriños Corbella

Jesús Manuel González Fortes

Jesús Manuel González Fortes

Honorario Jesús Martínez De Lagos Fierro

Honorario Jesús Martínez De Lagos Fierro

Honorario Jesús Martínez De Lagos Fierro

Honorario Jesús Martínez De Lagos Fierro

Honorario Jesús Martínez De Lagos Fierro

Honorario Jesús Martínez De Lagos Fierro

Felipe Ricardo Campos Miranda

Felipe Ricardo Campos Miranda

Felipe Ricardo Campos Miranda

Felipe Ricardo Campos Miranda

Felipe Ricardo Campos Miranda

Procurador:

Jorge Francisco Lecuona Torres

Maria Montserrat Espinilla Yagüe

Roció García Romero

Roció García Romero

Roció García Romero

Roció García Romero

Roció García Romero

Roció García Romero

Maria Luz Moral Campos

Maria Luz Moral Campos

Maria Luz Moral Campos

Maria Luz Moral Campos

Maria Luz Moral Campos

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de febrero de 2014.

Visto por D. Jorge Riestra Sierra, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 4 de esta Provincia, en nombre del Rey, el presente recurso contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, entre las siguientes partes:

Parte demandante:

D. Pedro Francisco , representado por el Procurador D. Jorge Lecuona Torres, y defendido por el Abogado D. Martín Orozco Muñoz.

Administración demandada:

El AYUNTAMIENTO DE TACORONTE, representado por la Procuradora Dª Mª Montserrat Espinilla Yagüe, y defendido por inicialmente por el Abogado D. Tomás Ramón Fernández, hasta el cambio de encomienda al Abogado D. Antonio Purriños Corbella.

Personados:

D. Anibal , D. Emiliano , D. Joaquín , Dª Africa Y Dª Nicolasa (Concejales proponentes de la moción de censuras, cuya expulsión del PSOE cuestionan), representados por la Procuradora Dª Mª Luz Moral Campos, y defendidos por el Abogado D. Felipe Campos Miranda.

D. Hermenegildo , Dª Margarita , Dª Marí Luz , D. Ovidio , Dª Edurne y D. Jose Pablo (Concejales del Grupo Mixto Popular), representados por la Procuradora Dª Rocío García Romero, y defendidos por el Abogado D. Honorio Martínez de Lagos Fierro.

D. Constantino y Dª Celia (Concejales del Grupo Mixto Municipal), representados y defendidos por el Abogado D. Jesús Manuel González Fortes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Juzgado tuvo entrada el escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo que la representación procesal de D. Pedro Francisco presentó el día 25-10-13, a tramitar por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, invocando la vulneración del art. 23.2 de la Constitución Española (CE ), para impugnar los siguientes actos administrativos:

Acuerdos adoptados el día 22 de octubre de 2013, por la Mesa de Edad y por el Pleno del Ayuntamiento de Tacoronte, en virtud de los cuales se dispuso la tramitación, sometimiento a votación y aprobación de la moción de censura presentada contra el recurrente D. Pedro Francisco , que conllevó su destitución en el cargo de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tacoronte, y la designación como nuevo Alcalde de D. Anibal .

SEGUNDO- Recibido el expediente y formalizada la demanda en la que la parte demandante ejerce las siguientes pretensiones:

1) Se declare la nulidad de pleno Derecho del acuerdo de la Mesa de Edad del Pleno de 22 de octubre de 2013 por el que se decidió continuar con la tramitación de la moción de censura contra D. Pedro Francisco .

2) Se declare la nulidad de pleno Derecho del acuerdo del Pleno de 22 de octubre de 2013 de aprobación de la moción de censura contra D. Pedro Francisco , y consecuente cese de D. Pedro Francisco como Alcalde y elección como Alcalde de D. Anibal , así como cualesquiera otros actos que traigan causa de dicho acuerdo.

3) Se declare el derecho de D. Pedro Francisco a permanecer en el cargo de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tacoronte y, consecuentemente, el derecho a ser restablecido en el mismo con todos los efectos políticos, económicos y administrativos inherentes a dicha situación jurídico-subjetiva retrotraídos al 22 de octubre de 2013.

4) Se condene al Ayuntamiento de Tacoronte a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a restituir, de forma efectiva, a D. Pedro Francisco en el cargo de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tacoronte, con todos los efectos políticos, económicos y administrativos inherentes a dicha situación jurídico-subjetiva desde el 22 de octubre de 2013.

5) Se condene a las partes demandadas al abono de las costas procésales.

TERCERO.- La defensa del Ayuntamiento y de las demás partes personadas contestaron oponiéndose a la demanda, excepto la defensa de los Concejales del Grupo Municipal Mixto.

Se dio traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, que contestó por escrito, en el sentido de considerar vulnerado el derecho fundamental alegado por el demandante.

CUARTO.- En escrito del Ayuntamiento de Tacoronte que tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo el día 09-01-14, se comunicó la decisión de encomendar la defensa del Ayuntamiento al Abogado D. Antonio Purriños Corbella.

QUINTO.- Ninguna de las partes solicitó el recibimiento de prueba, ni el trámite de conclusiones.

SEXTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento.

Los actos administrativos que son objeto de recurso son los Acuerdos adoptados el día 22 de octubre de 2013, por la Mesa de Edad y por el Pleno del Ayuntamiento de Tacoronte, en virtud de los cuales se dispuso la tramitación, sometimiento a votación y aprobación de la moción de censura presentada contra el recurrente D. Pedro Francisco , que conllevó su destitución en el cargo de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tacoronte, y la designación como nuevo Alcalde de D. Anibal .

A. El Abogado del demandante, el Alcalde destituido en la moción de censura, invoca como derecho fundamental vulnerado el de acceso a cargo público del art. 23.2 de la Constitución Española (CE ), en su contenido de permanencia y ejercicio del cargo público, en este caso de representación política, para impugnar los actos de la Mesa de Edad y Pleno en virtud de los cuales se dispuso la tramitación, sometimiento a votación y aprobación de la moción de censura presentada, que dieron lugar a la destitución del recurrente como Alcalde.

Se trata de un derecho fundamental de desarrollo legislativo a través de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, de la Ley de Bases de Régimen Local, entre otras normas, que exigen que para la destitución del cargo público electivo de Alcalde, sea necesario cumplir unos requisitos desarrollados en dichas leyes, de manera que el derecho fundamental de permanencia en el cargo público resulta lesionado si se lleva a cabo la destitución o el cese de infringiendo las leyes de desarrollo de dicho derecho fundamental.

La parte actora alega la ilegalidad de una moción de censura firmada y votada por una mayoría distinta a la reforzada que exige la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG-, en caso de que los que propongan la moción formaran o hayan formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone; o que hayan dejado de pertenecer por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato -art. 197.1. a) y e) LOREG-.

En este caso la moción de censura fue firmada por 11 concejales entre los cuales figuran 5 Concejales del Grupo Municipal Socialista, que en su día apoyó la designación del Alcalde.

Según el recurrente, la Ley Orgánica del Régimen Electoral General exige un quorum de procedibilidad para presentar la moción de censura (art. 197.1. a), y para la celebración del Pleno en que se somete a votación ( art. 197.1. e ), que en este caso no ha sido cumplido, al ser exigida la mayoría absoluta (11 de 21 concejales) a la que sumar tantos concejales como los que dejaron de estar adscritos al Grupo Municipal Socialista, con posterioridad a la presentación de la moción de censura.

B. El Abogado del Ayuntamiento de Tacoronte alega, en síntesis, lo siguiente:

1) Inexistencia de un caso de transfuguismo político o de deslealtad, sino del fracaso de un pacto político general entre dos formaciones, al no ser los firmantes de la moción de censura del partido político del Alcalde, que es el supuesto del artículo 197.1. a) LOREG.

2) Falta de garantías del proceso de expulsión del partido, que no tuvo contradicción ni debate posible; y que la expulsión definitiva se notificó el día 25 de octubre de 2013, posteriormente al día de la debate y votación de la moción de censura que fue el 22 de octubre de 2013 y que por tanto carecía de eficacia jurídica.

3) La interpretación liberalista del artículo 197. 1. a) LOREG no es sostenible y se aparta del espíritu y la finalidad del mismo y es contraria la Constitución . Para ello parte de la base de que en este caso no estamos ante un supuesto de transfuguismo político sino que la mayoría de los miembros del grupo político cambia su postura, y que la dirección del partido político no puede impedir o condicionar la decisión de los concejales amenazándoles con su expulsión del partido en caso de no acatar su...

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