STC 180/1988, 11 de Octubre de 1988

PonenteDon Carlos de la Vega Benayas
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1988:180
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1120/1987

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.120/87, interpuesto por el Partido dos Socialistas de Galicia-PSOE, representado por el Procurador de los Tribunales, don Antonio F. García , y asistido del Letrado don José L. R. P., contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 15 de julio de 1987. Han comparecido, además del Ministerio Fiscal, la Federación de Partidos de Alianza Popular, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro V. G., y la Coalición Progresista Galega, representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso B. F.. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos . V. B., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. El día 7 de agosto de 1987 se registró en este Tribunal escrito, mediante el cual don Antonio F. García , Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación del Partido dos Socialistas de Galicia-PSOE contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 15 de julio de 1987, por la que se anularon las elecciones locales celebradas el mes de junio de 1987 en la circunscripción del municipio de O Valadouro, en la provincia de Lugo, anulándose igualmente el acto de escrutinio general adoptado por la Junta Electoral de Zona de Mondoñedo, respecto a dicho Ayuntamiento, todo ello por presunta vulneración del derecho reconocido en el art. 23 C.E.

2. Los hechos, tal como se exponen en la demanda, son, en síntesis, los siguientes:

a) El 16 de junio de 1987 fue presentado ante la Junta Electoral de la Zona de Mondoñedo un escrito de la formación política Coalición Progresista Galega solicitando la paralización del escrutinio correspondiente al Ayuntamiento de Valadouro, por haberse observado un alto índice de voto por correo y haber presumido dicha formación política irregularidades en la emisión del voto por correo en los comicios locales del año 1983.

b) Por Acuerdo adoptado por la Junta Electoral de Mondoñedo en el acto de escrutinio general celebrado el 19 de junio de 1987 fue rechazada la reclamación formulada por la citada formación política, por entender que legalmente no se podía suspender el acto del escrutinio y que «las hipotéticas infracciones denunciadas no están demostradas en este momento, como tampoco la posible incidencia en el resultado del escrutinio y el presunto favorecimiento para una u otra candidatura».

c) Por la citada Coalición Progresista Galega se formuló ante el Juzgado de Instrucción de Mondoñedo denuncia por presunto delito electoral, instruyéndose, en su virtud, las diligencias previas 715/1987, de cuyo contenido, al tener las actuaciones carácter secreto, solamente se tiene conocimiento a través de las consideraciones que se contienen en la Sentencia dictada en el recurso impugnado.

d) Interpuesto recurso contencioso-electoral contra el acuerdo de proclamación de Concejales electos del Ayuntamiento de Valadouro, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó Sentencia con fecha 15 de julio de 1987, por la que, estimando el recurso, se declaró la nulidad de la elección celebrada en la circunscripción de Valadouro.

3. Alega el partido recurrente en amparo que la Sentencia dc la Audiencia Territorial de La Coruña vulnera el derecho reconocido en el art. 23.2 de la C.E., al acordar la nulidad del proceso electoral llevado a cabo en el municipio de O Valadouro, sin que la misma se base en norma legal alguna que la autorice sino, exclusivamente, en meras conjeturas, ni siquiera presunciones, del órgano judicial. Para el recurrente, en virtud de los términos del art. 113.3 L.E.G., la declaración de nulidad está ligada inexcusablemente a la apreciación de la existencia de un vicio del procedimiento electoral. Pues bien, tal vicio de procedimiento consistiría estrictamente, con arreglo al contenido de los fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, en que la Sala «no puede menos de resultar impresionada negativamente respecto a la fiabilidad de tal modalidad (el voto por correspondencia) en su conjunto, y con eso basta para estimar prudente en esas condiciones no darla (la elección) por válida y convincente». La Sala ha advertido previamente que aparecen «debidamente extendidos los aspectos formales de la mecánica de la votación por correo en los documentos correspondientes traídos en período de prueba y cuya coincidencia con la verdad no es factible verificar en este previo procedimiento».

Para el recurrente, cualquier análisis de lógica formal llevaría a la conclusión de que, si no se puede apreciar la coincidencia con la verdad, tampoco se puede presumir la falsedad, y mucho menos cuando se altera un principio electoral básico, cual es el de mantenimiento del resultado de la elección, excepto si se apreciase un vicio del procedimiento de suficiente entidad. De otra parte, las inconcreciones y vaguedades con que se expresa la Sentencia en cuanto a la apreciación conjetural de vicios del procedimiento de la votación por correo hacen difícilmente rebatible tal apreciación. En definitiva, se viene a anular un procedimiento electoral sin la menor entidad indiciaría de existencia de vicios de importancia que pudiesen acarrear tal anulación, y sin especificar cuantitativamente las posibles irregularidades observadas a fin de establecer si la nulidad de alguno o algunos de los votos emitidos llevaría tal drástica anulación del procedimiento electoral en su conjunto.

4. En el suplico de la demanda se solicita la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de fecha 15 de julio de 1987, declarándose, en consecuencia, la validez del acto de proclamación de Concejales electos para el Ayuntamiento de O Valadouro, realizado por la Junta Electoral de la Zona de Mondoñedo con fecha 19 de junio de 1987, con la nulidad acarreada a tal pronunciamiento respecto a las nuevas elecciones que, en ejecución de la sentencia frente a la que se solicite el amparo, deban celebrarse.

5. Por providencia de 13 de octubre de 1987, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Partido de los Socialistas de Galicia, y por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador de los Tribunales señor G. D.. Asimismo se requiere a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia de La Coruña para que remita testimonio del recurso contencioso electoral núm. 990/1987; interesándose al propio tiempo se emplace a quiénes fueron parte en mencionado procedimiento para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

6. Por providencia de 17 de noviembre de 1987, la Sección Cuarta acordó tener por recibidas la actuaciones remitidas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia de La Coruña. Asimismo se tiene por personados y parte a los Procuradores señores V. G. y B. F., respectivamente, de la Federación de Partidos de Alianza Popular y de Coalición Progresista Galega. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores G. D., V. G. y B. F. para que con vista de las actuaciones puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

7. El Fiscal, en escrito presentado el 9 de diciembre de 1987, se opone a la estimación del recurso y al efecto alega que lo que el recurrente hace es disentir de las conclusiones probatorias a que llegó el fallo judicial, combatiendo ya la veracidad de alguna de las pruebas tenidas en cuenta, ya la valoración que de las mismas llevó a cabo la Sala juzgadora, para concluir que, «en definitiva, se anula un procedimiento electoral... sin la menor entidad indiciaria de existencia de vicios de importancia que pudieran acarrear la anulación y sin poder establecer cuantitativamente las posibles irregularidades observadas...». Los razonamientos que ofrece, pues, están encaminados a poner de relieve la endeblez del fallo que se recurre, ofreciendo pruebas de contrario que a su juicio así lo evidencian y que permitirían llegar a conclusión distinta de la resuelta. El argumento sería propio de un recurso de apelación -novum iudicium-, pero nunca de un recurso excepcional de amparo, encaminado al restablecimiento del derecho o libertad pública cuyo pleno ejercicio haya sido impedido. Aquí el derecho de tal naturaleza comprometido, consecuente a la argumentación de la demanda, sería el de tutela judicial, por entender que ésta no ha sido satisfecha en la medida que la Constitución requiere -estaríamos ante un fallo carente de fundamento atendible-, pero lo cierto es que lo que en realidad se pretende es que se anule tal fallo y que se dicte otro que, acogiendo la tesis del recurrente, declare «la validez del acto de proclamación de Concejales electos» (así se dice en el suplico), lo que, sin necesidad de más consideraciones, pone de manifiesto la inconsistencia de la pretensión de amparo, pues se está en rigor ante una nueva instancia revisora impropia de la naturaleza dc un proceso constitucional. Se trata de argumentos que el recurrente pudo utilizar en el recurso previo y en uno de apelación, si cupiera, pero que no proceden en el presente.

Añade el Fiscal que el derecho fundamental que dice lesionado es el de acceso a los cargos públicos. Es cierto que éste es el derecho que comúnmente se ve comprometido en unas elecciones públicas, y así lo tiene dicho repetidamente este Tribunal, pero no es menos cierto que se trata de un derecho de regulación legal («con los requisitos que señalen las leyes», dice el precepto constitucional). Si en la presente ocasión las disposiciones legales que regulan el procedimiento electoral no han sido observadas en la medida exigible, según decisión judicial emitida razonadamente, han faltado los presupuestos del ejercicio de dicho derecho y no puede justificadamente sostenerse que el mismo haya resultado entorpecido. Nadie se ha visto en rigor privado dc este ejercicio; lo que declaró la Audiencia fue que en el proceso electoral se detectaron las irregularidades que expone y la consiguiente falta de fiabilidad imponía su anulación y que se efectuara una nueva convocatoria electoral. No se trata sino de un estricta aplicación de las normas que disciplinan las votaciones electorales.

8. Don Argimiro V. G., Procurador de los Tribunales en nombre y representación de la Federación de Partidos de Alianza Popular, en escrito presentado el 10 de diciembre de 1987, considera que el recurso de amparo al que este escrito se contrae, interpuesto con anterioridad al recurso de amparo núm. 1.352/1987, ha quedado obsoleto y carente de sentido por haberse pronunciado ya el Tribunal Constitucional sobre todo el proceso electoral seguido en la circunscripción de O Valadouro en las elecciones locales convocadas por Reales Decretos 508 y 1.121/1987, trayendo este último causa de las elecciones convocadas por el primero.

Por ello se trata de cuestión ya resuelta y juzgada por el Tribunal Constitucional, siendo lógico sostener la improcedencia de continuación de este recurso de amparo, y en cualquier caso la procedencia de la denegación del amparo. Sostener lo contrario equivaldría a privar de efectividad el derecho constitucional de presentar nuevas candidaturas para las elecciones locales en la circunscripción de O Valadouro expresamente reconocido en el apartado 3.º del fallo de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de octubre de 1987, que anula la Sentencia de 16 de octubre tras el análisis de las dos Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial, las cuales se habían enviado al Alto Tribunal.

Pero tampoco podrían prosperar las pretensiones de la recurrente en amparo que se limita a decir infringido el art. 23.2 C.E. sin argumento legal y solidez de ninguna clase que avale su tesitura.

Lejos de analizar el alcance del derecho constitucional que dice infringido, esquiva la cuestión remitiéndose a transcripciones parciales de determinados párrafos de la Sentencia sacándolos de contexto. La demanda, más que de amparo constitucional, parece un recurso de apelación, sin ninguna relevancia constitucional. El art. 23.2 de la C.E. no ampara en este caso la pretensión de la accionante, puesto que el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones de cargos públicos es siempre, también por mandato constitucional en el mismo establecido, «con los requisitos que señalen las leyes».

Los requisitos señalados por las leyes, en este caso en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, están expresamente establecidos para la modalidad de votación por correspondencia -que fue la causa determinante de la nulidad de la elección y la necesidad de efectuar nueva convocatoria por las irregularidades cometidas- en los artículos 72 a 75 y concordantes de la mencionada LOREG.

Los requisitos establecidos se infringieron en forma clara y patente en lo que afecta a la modalidad de votación por correspondencia, como así se pone de manifiesto en la Sentencia impugnada y muy específicamente en su segundo considerando que analiza y concreta las infracciones cometidas. Finalmente, solicita la desestimación del recurso.

9. Don Alfonso B. F., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Coalición Progresista Galega, en escrito presentado el 10 de diciembre de 1987, se opone a la estimación del recurso y aduce que el mismo, más que de obtener un pronunciamiento del Tribunal Constitucional acerca de la violación de un derecho, trata de convertir este recurso extraordinario en un tercera instancia donde se debata el propio contenido de la Sentencia de 15 de julio de la Audiencia de La Coruña. Sería ocioso, por tanto, entrar aquí a discutir si la anulación producida por dicha resolución de las elecciones «no se basa en norma legal alguna que la autorice», como afirma el recurrente, cuando precisamente fue este propio Tribunal Constitucional quien ratificó cuál debe ser el alcance de dicha Sentencia en el recurso 1.352/1987, afirmando precisamente que el fallo obtenido y el precepto aplicado en la Sentencia llevan forzosamente a nuevas elecciones, sin que pueda sustituirse esta interpretación por otra que le parezca más conforme a su derecho al recurrente y según la cual las irregularidades observadas no implican la necesidad de anulación por cuanto «el vicio del procedimiento electoral no es determinante del resultado de la elección». Por el contrario, lo que se afirma reiteradamente es que la Sentencia recurrida se basa «en meras conjeturas... del órgano judicial», que «si no puede apreciar la coincidencia con la verdad, tampoco puede presumir la falsedad», que se funda en una verdadera «apreciación conjetural de vicios del procedimiento de la votación por correo».

No se hace justicia aquí a la Sentencia de la Sala, razonada en todos sus términos, resolutoria de todas las cuestiones que de hecho se planteaban. y ello se hace con la perspectiva de insistir en que no existe ningún medio probatorio, enlazando unas manifestaciones sacadas de su contexto del pronunciamiento de la Junta Electoral de Zona, cuando aún no se había producido la prueba interesada. Se ha producido una actividad probatoria importante, de cuya valoración por la Audiencia de La Coruña se ha prescindido por completo, deformando con una lectura parcial y tendenciosa el contenido de la misma, más preocupada por sentar imparcialmente y sin vehemencia la verdad, que por definir el fraude cometido en sus concretos términos.

Todo confirma que el objeto de discrepancia que se trae a medio del recurso es la valoración de la prueba, lo que no es de recibo en el ámbito del amparo, que se transformaría así en una segunda instancia. Pide, por ello, la desestimación del recurso, aparte de alegar la falta de legitimación del recurrente.

10. Don Antonio F. G. D., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Partido dos Socialistas de Galicia-PSOE, en escrito presentado el 11 de diciembre de 1987, se ratifica en el relato fáctico expuesto en el escrito de petición de amparo constitucional, el cual ruega que se tenga por reproducido y se considere por este Tribunal Constitucional junto con los documentos que lo acompañan.

11. Por providencia de 26 de septiembre de 1988 se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 10 de octubre de 1988.

Fundamentos jurídicos

1. Hay que resolver, en principio, la objeción que opone una de las partes recurridas -la Federación de Partidos de Alianza Popular, FPAP- que, a su entender, impide ya la entrada en el fondo del presente recurso de amparo.

Se trata de los efectos que en el mismo pueda tener la Sentencia de este Tribunal 169/1987, de 29 de octubre, recaída, pues, con posterioridad a la presente demanda. Dicha Sentencia decidió y fijó la interpretación y alcance que había de darse, precisamente, a la Sentencia de la Audiencia Territorial aquí impugnada, de 15 de julio de 1987, es decir, si implicaba la nulidad que acordó reproducir todo el proceso electoral o sólo el acto de la votación, decidiéndose por lo primero. La STC 169/1987 recayó, hay que añadirlo, a consecuencia de la impugnación del Acuerdo de la Junta Electoral Central y de la Sentencia de la Audiencia Territorial de 16 de octubre de 1987, que establecían la tesis de la simple repetición de la votación y escrutinio.

Consecuentemente, la STC 169/1987 no se pronunció sobre el fondo, como es lógico, de la Sentencia de la Audiencia de 15 de julio de 1987, objeto de este recurso, sino sólo sobre su alcance, permaneciendo por tanto como Sentencia interpretativa, en cuanto la interpretación discutida, objeto de posiciones contrapuestas y dispares, pudiera tener el reflejo constitucional que en el recurso anterior de amparo resolvió el problema en el sentido dicho, pero, repetimos, sin pronunciarse sobre la nulidad de las elecciones en sí misma. Queda, pues, la STC 169/1987 como resolución vicaria, dependiente o sujeta a lo que, en cuanto al fondo, ahora se decida. Y así, en la hipótesis de estimación del presente recurso, con la consecuencia de la validez de las elecciones impugnadas, seria dicha STC 169/1987 la que carecería de objeto, mientras que sí lo tendría si el recurso se rechazara. 2. No se puede negar legitimación procesal -y esta es otra de las objeciones, opuesta por otra parte, Coalición Progresista Gallega- a la aquí recurrente, Partido dos Socialistas de Galicia, PSOE- pues aquélla se la confiere lo dispuesto en el art. 46.1 b) de la LOTC, que autoriza a interponer el recurso de amparo a quien hubiera sido parte en el proceso judicial correspondiente, condición que efectivamente tuvo, según consta en las actuaciones y se desprende del poder presentado, sin que, de otro lado, como ya ha dicho este Tribunal, quepa negar legitimación para el amparo a las personas jurídicas, cuyos intereses, por lo demás, están imbricados con los de las personas que lo integran, pudiendo ser, consecuentemente, sujetos pasivos de eventuales lesiones de sus derechos constitucionales.

3. Tanto el Fiscal, como las partes recurridas, aducen sustancialmente la misma objeción de fondo que, a su entender, supone la desestimación del recurso. Y preciso es reconocer que sus razones son atendibles.

No se razona, en efecto, en qué consiste la violación del derecho reconocido en el art. 23.2 de la C.E. o, mejor dicho, cuál ha sido la causa y el mecanismo de la infracción, que específicamente se imputa a la Sentencia de la Audiencia Territorial de 15 de julio de 1987. Se habla, sí, del derecho de acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad (23.2) y que ese acceso ha sido impedido por la Sentencia impugnada. Pero, en realidad, toda la argumentación se dirige a la critica de los fundamentos o «considerandos» de dicha resolución judicial y, todavía más en concreto, a la apreciación que de los hechos ha practicado la misma para llegar a su fallo o decisión de nulidad de las elecciones. Parece, por tanto, que, dada esa censura, lo que se quiere indicar es la existencia de una motivación inadecuada, impropia o arbitraria, es decir, una respuesta judicial no amparadora de su derecho. En suma, falta de tutela judicial, porque el derecho que se alega no es reconocido debido a una apreciación probatoria incorrecta.

Esta es, en definitiva, la tesis que se sostiene en el recurso. Por eso las otras partes, así como el Fiscal, hablan del intento de una revisión judicial, de una nueva instancia. Pero, aun así entendido, es decir, incluso admitiendo que lo que habría que resolver es esa falta de tutela judicial, tampoco tendría viabilidad el recurso.

4. El fundamento de esa negativa está en la propia Sentencia impugnada, que, como en la demanda se cita fragmentariamente, conviene reproducir en su parte necesaria: «que aun apareciendo debidamente extendidos los aspectos formales de la mecánica de la votación por correo en los documentos correspondientes traídos en periodo de prueba y cuya coincidencia con la verdad no es factible verificar en este breve procedimiento, por lo que habrá de realizarse en el proceso penal abierto al efecto, lo que no cabe ya desconocer en este momento en cambio son las propias declaraciones en tal proceso de varias de las personas que participaron en esa modalidad de votación, en el sentido de que hay quien votó sin capacidad alguna, o sin hacer por su parte cualquier trámite para recibir la documentación al efecto, o sin la identificación precisa, o dejando su propia decisión por no conocer nada relativo a los partidos o personas que se presentaban a la elección, o sin tomar iniciativa alguna por su parte para tratar de ejercer el voto; y aunque ello pudiera significar en una apreciación superficial y aislada de los acontecimientos, la simple anulación de los votos en concreto así emitidos, sin embargo no se puede desdeñar la circunstancia de que en todos esos casos hay una importante y decisiva iniciativa en ello del empleado de Correos de la zona, actuando a domicilio; y lógicamente si esa persona resulta ser la misma encargada de tramitar el desenvolvimiento relativo a la mentada modalidad de votación, la Sala no puede menos de resultar impresionada negativamente respecto a la fiabilidad de tal modalidad en su conjunto; y con eso basta para estimar prudente en esas condiciones no darla por válida y convincente; sin necesidad de esperar al resultado del proceso penal abierto al efecto, ya que aparte del entorpecimiento general que ello produciría en la Administración del municipio e incluso en la constitución del órgano provincial, por lo que no se establecen en la Ley General Electoral excepciones de ningún tipo a la necesidad de tener dictado Sentencia en estos procesos electorales en el plazo señalado en su art. 114, al cabo no parece que se podría obtener en el pronunciamiento del proceso penal más que la prueba de conductas individuales, de las que ya se cuenta ahora con las suficientes para hacer caer la modalidad de votación en la falta de fiabilidad apuntada; de la que resalta su número si se piensa que la inmensa mayoría de los así votantes tiene su domicilio en la propia circunscripción; y esa cifra de 126 votos resulta además decisiva en la atribución de los Concejales a las diferentes candidaturas en lista; consecuentemente, se impone la declaración de nulidad de la elección en toda la circunscripción, puesto que no es posible determinar el verdadero y fiable resultado de conjuntos».

La lectura de esta transcripción basta para rechazar el alegato de insuficiencia, de motivación impropia o de apreciación probatoria simplemente conjetural. Se detallan y citan los medios probatorios directos y de ellos obtiene la Sala lo que, si bien con imprecisa terminología, llama «impresión» negativa, pero que no es otra cosa que lógica consecuencia, razonada y razonable, de los datos tenidos en cuenta, es decir, la apreciación y fijación judicial de la prueba. El dato, fundamental para la recurrente, por adverso, del fallo contrario a sus intereses o derechos, no implica, como tantas veces se ha dicho por este Tribunal Constitucional, en falta de tutela, en tanto en cuanto, como aquí, se dé, o se haya dado, una respuesta judicial razonada.

La objeción -nacida de la propia expresión inicial de «considerando» citado- de que hubo cumplimiento de los «aspectos formales de la mecánica de la votación por correo», no es tampoco atendible, justamente porque no le está vedada a la actuación judicial la entrada en la realidad más profunda -en la medida en que ello es posible- de las situaciones conflictivas que ha de resolver, siempre que, dentro de la potestad de libre apreciación de las pruebas, y de las reglas de éstas, llegue a la convicción o convencimiento del modo de producción de los hechos, en uso de la interpretación antiformal, siempre preferible a la literal o puramente externa.

Por último, la circunstancia de que las diligencias penales incoadas por los mismos hechos (votación incorrecta por correo) hayan sido sobreseidas, no es influyente en el sentido de constituir un indicio de corrección en la conducta también enjuiciada en la vía contencioso-administrativa, ya que son distintos los modos y criterios de enjuiciamiento en las diversas jurisdicciones con respecto a los hechos que a ellas puedan sometérseles, por prestarse los mismos a diversas modulaciones en relación con las normas aplicables, de estructura finalista distinta y, por tanto, con eficacia o efectos diferentes. Cumple, pues, desestimar el recurso.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales don Antonio F. García , en nombre y representación del Partido dos Socialistas de GaliciaPSOE.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

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