STS, 20 de Septiembre de 1994

PonenteD. José Antonio Somalo Giménez
Número de Recurso1029/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por letrado, contra la sentencia de 31 de enero de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que conoció del recurso de suplicación formulado por la entidad ahora recurrente contra la sentencia de 8 de febrero de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vizcaya en autos sobre pensión S.O.V.I. instados por Dª

Ángeles

, representada y defendida por el letrado D. Jesús Ruiz Oliva, contra el I.N.S.S., la T.G.S.S, Prado Hermanos, S.A. y Unión Española de Explosivos, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de enero de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual Clase núm. 2 de Vizcaya, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el Servicio Común TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vizcaya de 8 de febrero de 1993, dictada en proceso sobre pensión de vejez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y entablado frente a los recurrentes y las empresas UNIÓN ESPAÑOLA DE EXPLOSIVOS; S.A. y PRADO HERMANOS, S.A. por

Ángeles

debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: Dª

Ángeles

, nacida el día 10 de junio de 1926, prestó servicios para la empresa Unión Española de Explosivos, S.A., desde el 1 de noviembre de 1944, fecha en que fue dada de alta en el sistema de Seguridad Social, hasta el 5 de julio de 1946, fecha en que fue dada de baja.- Del 6 de julio de 1946 al 22 de octubre de 1949, prestó servicios para la Empresa "Talleres Urbi, S.A.", dedicada a la actividad siderometalúrgica, periodo en el que se mantuvo de alta en la Seguridad Social.- SEGUNDO: Solicitado por la actora el reconocimiento de la pensión de jubilación correspondiente al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), la misma le fue denegada por resolución de 28 de junio de 1991, por no acreditar 1.800 días de cotización al mismo.- TERCERO:Disconforme con dicha resolución, la demandante formuló contra la misma escrito de reclamación previa el día 29 de julio de 1991, expresamente desestimada por acuerdo de 10 de septiembre de 1991 por acreditar tan sólo 1.630 días computables". "Que estimando la demanda formulada por Dª Ángeles

, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación correspondiente al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por esta declaración y a abonarle una pensión inicial de 30.475 pesetas mensuales, con efectos de 11 de junio de 1991, absolviendo a las empresas "UNIÓN ESPAÑOLA DE EXPLOSIVOS, S.A." y "PRADO HERMANOS, S.A.", de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formuló el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 4 de abril de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y las dictadas por esta propia Sala del Tribunal Supremo en 11 de octubre, y 3 de diciembre de 1993.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de mayo de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de Dª

Ángeles

, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de septiembre de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso, formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de febrero de 1994 que, confirmando la dictada por el Juzgado de lo Social núm 2 de Vizcaya de 8 de febrero de 1993, reconocía la prestación vitalicia de vejez S.O.V.I. reclamada en la demanda por Dª

Ángeles

.

La citada sentencia de suplicación se fundamenta, con cita de los artículos 1104, 1105 y 3.2 del Código Civil así como en el 9.2 de la Constitución, en que no debe imputarse a la interesada las consecuencias desfavorables de la obligación empresarial de cotizar con lo que "se adviene a la ficción jurídicamente razonable... de que se completó la cobertura consecuente con el dato de haberse trabajado, en régimen de alienidad y dependencia durante 1.800 días cuando menos".

La entidad recurrente alega que la contradicción se produce entre la sentencia recurrida y las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 y 3 de diciembre de 1993 que en idéntica situación y antes hechos y fundamentos sustancialmente iguales llega a soluciones diferentes. Así los supuestos de hecho consisten en una petición de prestación S.O.V.I. ante el I.N.S.S., prestación denegada por la entidad gestora por no acreditarse los 1.800 días de cotización, si bien los demandantes han trabajado en sus respectivas empresas más de 1.800 días con anterioridad a 1967.

Como se advierte en el recurso el tema debatido radica en determinar si para obtener una pensión de jubilación S.O.V.I. es necesario reunir la cotización mínima efectiva de 1.800 días exigida por el artículo 7 de Orden de 2 de febrero de 1940 o bien es suficiente acreditar servicios en las empresas o mantenerse en alta por dicho periodo de tiempo. La recurrente alega el quebranto producido en la unificación de doctrina por la sentencia recurrida y denuncia la infracción del citado artículo 7 de la Orden de 2 de febrero de 1940 en relación con la Disposición Adicional Segunda de la Ley General de la Seguridad Social, insistiendo en que la doctrina correcta es la expuesta en las mencionadas sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Entre la sentencia recurrida y las contrastadas que se adjuntan se da claramente la contradicción a la que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La cuestión ahora planteada ha sido ya objeto de varios recursos de casación para la unificación de doctrina y la que se expresa en las sentencias contrastadas es la siguiente: el artículo 67 de la Orden de 2 de febrero de 1940 exige la cotización efectiva de 1.800 días y, por su parte, la Disposición Transitoria 2ª de la Ley General de la Seguridad Social especifica que para causar las prestaciones S.O.V.I. ha de tenerse en 1 de enero de 1967 "cubierto el periodo de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez" sin que esta cotización mínima sea sustituible por periodo trabajado o periodo en alta. Además la sentencia citada de 11 de octubre de 1993 señala que no es aceptable la aplicación al caso de la equidad que con la cita del artículo 3.2 del Código Civil realiza la sentencia recurrida, ya que la disposición transitoria citada de la Ley de Seguridad Social excluye la permisión legal que la condiciona.

La tesis sostenida por la sentencia impugnada contraría el propio significado actual de la pensión S.O.V.I., como prestación residual para aquellos que no tienen acceso al Régimen General o a los Especiales de la Seguridad Social; y su extensión excesiva, mas allá de lo previsto en la normativa que la regula, marcaría demasiadas diferencias con el resto de los trabajadores a quienes se les exigen mayores requisitos para obtener sus pensiones de jubilación.

TERCERO

De lo antedicho se desprende, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que la sentencia recurrida ha infringido la normativa citada reguladora de la prestación del S.O.V.I. y quebrantado la unidad de interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, expresada en este caso, en las sentencias de contraste que se aportan y en las citadas por éstas; por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede, con estimación del recurso, casar y anular aquella sentencia, resolviéndose el debate planteado en suplicación en el sentido de revocar la sentencia de instancia desestimando la demanda con absolución de las demandadas. Sin que proceda hacer condena en costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 31 de enero de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que conoció del recurso de suplicación formulado por la entidad ahora recurrente contra la sentencia de 8 de febrero de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vizcaya en autos sobre pensión S.O.V.I. instados por Dª

Ángeles

contra el I.N.S.S., la T.G.S.S, Prado Hermanos, S.A.y Unión Española de Explosivos, S.A., casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el I.N.S.S. lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia desestimamos la demanda de Dª Ángeles

con absolución de los demandados. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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