STSJ Comunidad Valenciana 1718/2013, 10 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1718/2013
Fecha10 Julio 2013

1 Recurso de Suplicación nº 189/2013

RECURSO SUPLICACIÓN - 000189/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a diez de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.718 DE 2013

En el RECURSO SUPLICACION - 000189/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 20/9/2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON, en los autos 000776/2011, seguidos sobre SOVI, a instancia de Serafin asistido por el Letrado D. Francisco Navarro Ventura, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Serafin, ha actuado como Ponente el/ a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Serafin contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Serafin, nacido el NUM000 de 1942, con DNI nº NUM001, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, y en situación de alta o asimilado en el Régimen General de la Seguridad Social. SEGUNDO.- El demandante en fecha 16 de marzo de 2.011 presentó en el INSS solicitud de pensión de jubilación SOVI dando lugar al expediente nº NUM003 . Mediante resolución del Director Provincial del INSS en Castellón de 22 de marzo de 2.011 se denegó la pensión solicitada, aduciendo que se acreditaban en la fecha del hecho causante -15 de abril de 2.007- un total de 1772 días cotizados al extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), sin llegar a alcanzar los 1800 días requeridos por la normativa. TERCERO.- Contra tal resolución se interpuso reclamación previa por el actor el 12 de abril de 2.011 que fue desestimada por resolución de 31 de mayo de 2.011 dictada por el Director Provincial del INSS de Castellón. En tal resolución, tomando en cuenta la Ordenanza para la industria textil de 21 de septiembre de 1965, computándose 60 días en concepto de pagas extraordinarias por año, y prorrateándose por el periodo a computar, se reconocían un total de 1786 días cotizados. CUARTO.- El 1 de julio de 2.011 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a esta Juzgado de lo Social. QUINTO.- El actor en el periodo comprendido entre el 7 de noviembre de 1960 y el 31 de diciembre de 1966, en que prestaba servicios para la empresa Central de Acabados y Textiles SA, cotizó 1563 días. A tales días se adicionan 209 días correspondientes a pagas extraordinarias hasta el 21 de septiembre de 1965 con un módulo de 49 días por año, y otros 76 días por pagas extraordinarias, a partir del 21 de septiembre de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1966. El total de días cotizados al SOVI por el actor asciende a 1786 días. SEXTO.- El demandante prestó servicio militar obligatorio entre los días 1 de noviembre de 1962 y el 1 de agosto de 1963, totalizando nueve meses. El demandante prestó servicio militar excediendo de la duración legal del servicio militar obligatorio entre el 1 de agosto de 1963 y el 30 de junio de 1964, totalizando diez meses y veintinueve días.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Serafin . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda planteada por el trabajador en solicitud de que se declare su derecho a la prestación por jubilación SOVI, se interpone por el mismo recurso de suplicación al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, que no ha sido impugnado. Se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del art. 7 de la Orden de 2-2-1940 y art. 8 del Decreto de 18 de abril de 1947, creador de la caja nacional del SOVI, por no aplicación o interpretación errónea de los mismos, ya que en ambos se habla de cotizaciones y no de días de trabajo. Si la cotización por el cobro de la mal llamada participación en beneficios suponía, al igual que las llamadas gratificaciones extraordinarias un incremento del número de días de cotización, los días que deriven de ella deben tenerse en cuenta para completar la carencia exigida. También se denuncia la infracción de los arts. 1 a 10 de la ley de contrato de trabajo Decreto de 26 de enero de 1944 y art.1 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, sobre situación de los empleados no funcionarios al servicio del Estado. La recurrente cita asimismo jurisprudencia en ambos temas de oposición.

Planteada la cuestión en los términos indicados, hemos de comenzar diciendo que existe una consolidada doctrina jurisprudencial de la que son expresión las SSTS de 21 de julio y 20 de septiembre de 1994 y 30 de enero de 1996 según la cual "el art. 67 Orden 2 febrero 1940 exige la cotización efectiva de 1800 días y, por su parte, la disp. trans.LGSS especifica que para causar las prestaciones S.O.V.I. ha de tenerse en 1 enero 1967 "cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez". Y también lo es que esta doctrina ha sido aplicada por esta Sala de forma reiterada, como lo acredita la sentencia de 30 de octubre de 2007 (recurso 3966/2006 ).

Del inmodificado relato fáctico debemos destacar que por resolución del INSS de 31-5-2011 (resolutoria de la reclamación previa interpuesta por el actor) y tomando en cuenta la Ordenanza para la industria textil de 21 de septiembre de 1965, en base a la cual se computaron 60 días en concepto de pagas extraordinarias por año, prorrateándose por el periodo a computar, la entidad gestora reconoció al actor un total de 1786 días cotizados.

SEGUNDO

Pues bien, ya desde ahora se adelante que la censura jurídica formulada no puede prosperar, tal y como seguidamente explicaremos. Respecto del tema de no haber tomado en cuenta por el INSS...

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