STSJ Comunidad de Madrid 802/2014, 6 de Octubre de 2014

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2014:11995
Número de Recurso422/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución802/2014
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

RSU 422/2014 -RJ- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0018270

Procedimiento Recurso de Suplicación 422/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Seguridad social 1204/2012

Materia : Materias Seguridad Social

RECURRENTE/S: DOÑA Pura

RECURRIDO/S: DOÑA Amalia e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a seis de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 802

En el recurso de suplicación nº 422/2014 interpuesto por la Letrado DOÑA MARIA DEL MAR PRIEGO ALVAREZ en nombre y representación de DOÑA Pura, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha 17 DE FEBRERO DE 2014, ha sido Ponente la Ilma. Sra . Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1204/2012 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Pura contra, DOÑA Amalia e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17 DE FEBRERO DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda formulada por doña Pura frente al INSS y doña Amalia, absuelvo a las demandadas de la pretensión frente a ellas deducida en el presente procedimiento."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: Se declaran como tales, a efectos de este Procedimiento, los siguientes:

  1. La demandante doña Pura nació el día NUM000 1947 (folio 56).

  2. Damos por reproducido el "informe de vida laboral" emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, obrante a folio 9, según el cual la actora ha figurado en situación de alta en el sistema de la Seguridad Social durante un total de 2.130 días, con el siguiente desglose:

    Como trabajadora por cuenta de don Hermenegildo, entre 1 noviembre 1961 y 15 mayo 1965.

    Como trabajadora por cuenta de Amalia, entre 1 junio 1966 y 15 septiembre 1968.

    (folios 9 y 10).

  3. El 3 julio 2012 la actora formuló solicitud de prestación por jubilación (folios 52 a 54).

  4. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS en Madrid con registro de salida de 5 julio 2012 se acordó denegar a la actora la prestación por jubilación, con base en que en la fecha del hecho causante ( NUM000 2012) acredita un total de 1.708 días cotizados al extinguido "seguro obligatorio de vejez e invalidez" entre 1 enero 1940 y 31 diciembre 1966, inferior a los 1.800 días exigidos legalmente, y tampoco acredita, al menos, un día de cotización al asimismo extinguido "retiro obrero obligatorio" antes del año 1940 (folio 58).

  5. Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución con registro de salida de 10 septiembre 2012 (folio 8).

  6. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 15 octubre 2012, solicitándose en su "suplico" que se reconozca a la actora el derecho a la prestación de jubilación del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez en la cuantía total legalmente establecida, o subsidiariamente en el 94,88% de la prestación condenándose a la empresa Manolita Manzano Rodríguez al abono de la prestación en la cuantía del 5,12% por incumplimiento de alta y cotización.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 1 DE OCTUBRE DE 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del juzgado de lo social, desestima la demanda sobre reconocimiento del derecho a la prestación de jubilación del extinguido SOVI .Frente al expresado pronunciamiento, recurre en suplicación la representación letrada de la parte actora, formulando tres motivos, el primero se destina a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales practicadas y, los dos siguientes a la censura jurídica sustantiva, amparándolos respectiva y adecuadamente en los apartados b ) y c) del artículo 193 LRJS .

En el motivo inicial se interesa la adición de un hecho probado que debería quedar redactados como sigue:

" Según consta en el informe de alta en la empresa Manolita Manzano Rodríguez (CCC 28 0115850), en el período correspondiente al 1 de junio de 1965 y el 31 de diciembre de 1966, ni la actora, Doña Pura, ni la testigo, Doña Celsa, constan como trabajadoras de dicha empresa. Sin embargo, sus respectivos informes de vida laboral, reflejan su prestación de servicios para dicha empresa, desde el 1 de junio de 1966 hasta el 15 de septiembre de 1968, en el caso de la actora y, desde el 10 de febrero de 1966 hasta el 14 de mayo de 1969, en el caso de la testigo"

Tal pretensión revisoría debe ser admitida, pues la parte recurrente alega como documentos en que se fundamenta, el informe de trabajadores en alta de la empresa Manolita Manzano Rodríguez del período 1/01/1965 al 31/12/1966 unido al folio 110 de autos remitido al juzgado por la Tesorería general de la seguridad social en virtud de la prueba acordada en autos, así como los informes de vida laboral de la actora y de la testigo Dª Celsa unidos a los folios 121 y 122 de autos, donde resulta acreditado el texto propuesto. En consecuencia procede la adición solicitada, si bien en el sentido de constatar las circunstancias expresadas, quedando para la cuestión de fondo, por ser una cuestión jurídica, el...

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