STSJ Castilla y León 128/2008, 12 de Marzo de 2008

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2008:1315
Número de Recurso128/2008
Número de Resolución128/2008
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 128/2008, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA

GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jesus Miguel contra la Sentencia del Juzgado de loSocial de Zamora, de fecha 30 de Junio de 2007, (Autos núm. 1302/2005), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. María Milagros contra los recurrentes, contra los Herederos de D. Lucas (desconocidos) y Dª. Ángela, sobre JUBILACION S.O.V.I.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de Diciembre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª. María Milagros, nacida en 2.9.40, y afiliada a la Seguridad social, bajo el nº NUM000, interesó, en 2.9.05, la prestación por vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, que le sería denegada por Resolución de la dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 8.9.05, al no acreditar la carencia legalmente exigida; frente a la misma, interpuso la interesada reclamación previa, y, desestimada, formuló, en tiempo y forma, la demanda origen de estas actuaciones.- SEGUNDO.- En 1954, la actora, contando entonces con 14 años, comenzó a prestar servicios, como para la empresa CLAUDIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en el negocio de sastrería que, instituido por su padre, regentaba con su hermano D. Jesus Miguel, que lo continuó al fallecimiento de aquel, en 1965, causando la pretensora baja, al contraer matrimonio, en 2.9.61; No obstante, no sería hasta el 19.11.58, que la empresa procedió a cursar el alta de la trabajadora en la Seguridad Social.- TERCERO.- No hay base sobre la que asentar que el inicio de la relación de empleo con la empresa se llevara a cabo mediante un contrato de aprendizaje, como tampoco para afirmar que la inclusión de la actora en el aseguramiento público se produjera después del 11/58.- CUARTO.- Reúne la actora una cotización real de 1.019 días (con otros 113 días- cuota), con anterioridad a 1.1.67.- QUINTO.- La hija de D. Lucas, Dª. Ángela, nunca fue cotitular, ni tuvo intervención alguna en la sastrería a que aportara sus servicios la actora, no habiendo tampoco aceptado la herencia de su padre.-".-TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por los codemandados Inss, Tesorería y D. Jesus Miguel, fue impugnado por los mismos y los demás intervinientes, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora interponen sendos recursos de suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Seguridad Social, y el del empresario codemandado don Jesus Miguel.

Por razones de método es necesario estudiar con carácter previo el formulado por el segundo de los recurrentes, puesto que formula un primer motivo de recurso en el que, al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral pide que se repongan las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia por haberse producido incongruencia en su redacción. El recurrente argumenta que la sentencia le condena a asumir una responsabilidad en materia de prestaciones, a pesar de que tal declaración de responsabilidad no ha sido pretendida por la parte actora en su demanda.

Para resolver esta primera cuestión, es necesario recordar el suplico de la demanda rectora de estos autos y compararlo con el fallo de la sentencia impugnada. En el escrito rector la demandante pedía que se dictase sentencia condenando "a los demandados herederos de D. Lucas y D. Jesus Miguel, al reconocimiento de la relación laboral y del tiempo de duración de la misma, así como la de la categoría y retribución que sirva para determinar la base de cotización, procediendo en su caso al alta en Seguridad Social de quien suscribe por el tiempo trabajado, con las consecuencias legales que le fueran inherentes". Con respecto al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social la demandante suplicaba el reconocimiento y concesión de la pensión de jubilación solicitada; procediendo una vez acreditada la relación laboral, su duración, categoría y base de cotización a cursar el alta de oficio y a cuantos actos administrativos resulten pertinentes para el buen fin de la consecución de la prestación de jubilación solicitada por quien suscribe, desde los efectos propios de su solicitud. Sin embargo, en el fallo de la sentencia, la Magistrada después de reconocer el derecho de la actora a la percepción de la prestación por vejez del SOVI, con efectos del 1 de octubre de 2005, declara "la responsabilidad directa de D. JesusMiguel, como sucesor de D. Lucas, en el abono de un 36,11% de la pensión, que será compartida por el resto de los herederos de éste último, en el caso de que los hubiera"; recayendo sobre el Instituto Nacional de la Seguridad Social la responsabilidad directa respecto del 63,89% de la referida pensión, sin obligación alguna de anticipar el resto.

A primera vista se produce una discordancia notable entre las peticiones del suplico de la demanda y las decisiones del fallo de la sentencia impugnada que pueden vulnerar el principio de congruencia de las sentencias, contenido en el artículo 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para determinar si esa discordancia da lugar a un verdadero vicio de incongruencia de la sentencia impugnada, hemos de traer a colación la doctrina elaborada al respecto tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El Tribunal Constitucional ha fijado como doctrina consolidada, entre otras en la sentencia 60/1996 de 15 de abril , que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción», siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte...

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