STS, 20 de Julio de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:5268
Número de Recurso2440/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJORDI AGUSTI JULIAMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan Ignacio del Valle de Joz, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 2531/2004, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 24 de diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos núm. 780/2003 seguidos a instancia de D. Gonzalo , sobre seguridad social.

Es parte recurrida D. Gonzalo , representada por el Procurador Dª Rosa Sorribes Calle.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1.- El demandante, nacido el día 12 de marzo de 1936 (folio 52), se encontraba afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, habiendo cesado en su última actividad del ramo textil por cuenta ajena el 30 de septiembre de 1984 (informe de cotización folios 55 a 57). 2.- Solicitó las prestaciones de jubilación en fecha 6 de marzo de 2003 (folios 45 a 48). 3.- La Dirección Provincial del INSS en resolución de fecha 12 de marzo de 2003, le denegó la solicitud por no reunir un período mínimo de cotización de, al menos, dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, exigido para poder causar derecho a pensión de jubilación (folio 49). 4.- No conforme el solicitante con la resolución, interpuso reclamación previa en fecha 25 de julio de 2003 (folio 71 a 73) que fue desestimada por resolución de fecha 12 de agosto de 2003 (folio 74). 5.-El actor acredita 10.919 días cotizados a lo largo de su vida laboral en los períodos comprendidos desde el 1 de julio de 1952 al 25 de enero de 1986 con el detalle que obra a folio 56 que se da por reproducido. 6.- El actor percibió prestaciones contributivas de desempleo desde el 26 de octubre de 1984 hasta el 25 de enero de 1986, percibió subsidio por desempleo para trabajadores menores de 55 años desde el 26 de febrero de 1986 al 25 de agosto de 1987 (folio 59), figurando inscrito como demandante de empleo desde el 25 de febrero de 1993 hasta la actualidad (documentos folios 23). 7.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 443,57 euros mensuales y de estimarse la demanda el porcentaje sería del 92 por 100, y los efectos serían de 6 de marzo de 2003 (acto de juicio folio 12 y estadillo folio 78 y 79 que se dan por reproducidos). 8.- En anterior expediente de jubilación iniciado el 4 de mayo de 2000, la prestación le fue denegada en vía administrativa, concedida en instancia y en suplicación pero denegada en recurso de casación para unificación de doctrina mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2003 (documento folio 82 a 88 que se da por reproducido).". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que, estimando en los términos expuestos la demanda interpuesta por Don Gonzalo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar el derecho del actor al percibo de la prestación de jubilación en cuantía mensual inicial equivalente al 92 por 100 de la base reguladora de 443,57 euros, con efectos iniciales desde el 6 de marzo de 2003, sin perjuicio de ulteriores revalorizaciones y mejoras, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la correspondiente prestación.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los Barcelona, dictada el 24 de Diciembre de 2.003, recaída en los Autos 780/03 seguidos a instancia de D. Gonzalo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración y reconocimiento de pensión de jubilación, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de noviembre de 2000 (Rec. 9095/1999 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 9 de junio de 2005 . En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 28.2.e) del Decreto 3158/1996, de 23 de diciembre , por el que se regula el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas y el artículo 36 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en el artículo 125.2 y el artículo 161.b) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 3 de noviembre de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se limita a determinar si a efectos de reconocimiento de prestaciones de seguridad social (pensión de jubilación en la sentencia recurrida; de incapacidad permanente en la resolución judicial "contraria") se exige la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo para que se entienda cumplido el requisito de alta o situación asimilada al alta en los supuestos de paro involuntario.

En el supuesto de la sentencia impugnada el periodo de no inscripción en la Oficina de Empleo, con posterioridad al agotamiento de la prestación de desempleo, fue de más de cinco años, manteniéndose, luego, inscrito en el desempleo durante diez años antes del hecho causante. En el caso de la sentencia de contraste el periodo de no inscripción fue de cuatro meses, y, la inscripción se mantuvo durante algo más de dos años hasta el hecho causante. El asegurado ha cotizado al régimen general de seguridad social, 10.919 días en el supuesto de la sentencia impugnada y 4.015 días en la "contraria".

  1. - La sentencia recurrida ha reconocido la prestación de jubilación litigiosa, argumentando, al efecto, que si bien "el actor había agotado las prestaciones y subsidio por desempleo en 1.987 y no se inscribió como demandante de empleo hasta 1.993 .... lo cierto es que el actor ha continuado inscrito como demandante de empleo ininterrumpidamente desde aquella fecha hasta la actualidad acreditando así diez años de inscripción continuada como de empleo, lo que determina .... la voluntad de trabajar y de seguir incluido dentro del sistema de seguridad social del actor".

    Ha de resaltarse que, respecto de las mismas partes, se ha dictado la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2003 (rec. 1290/2002 ) que denegó la pretensión de jubilación anticipada pretendida por el actor en razón precisamente de que el mismo no se mantuvo inscrito como demandante de empleo.

  2. - La sentencia contraria, pronunciada, también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de noviembre de 2000 , ha considerado de modo y manera contrario, que "la inscripción actualizada como demandante de trabajo en la oficina de empleo se revela como instrumento justificativo de esa involuntariedad en el paro laboral a los fines, en su caso, de posibilitar el acceso a prestaciones de Seguridad Social, por lo que de haberse superado más de tres meses en dicha interrupción" no existe situación asimilada al alta, dado que "dicha situación para ser eficaz como situación asimilada al alta ha de ser ininterrumpida".

SEGUNDO

La primera cuestión a examinar es si, en el presente recurso, concurre el presupuesto más singular y característico del mismo, cuál es el de contradicción, cuya existencia es rechazada por la entidad gestora demandada.

A tal efecto es de señalar:

  1. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004), 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004) y 20 de julio de 2006 (Rec. 1320/2005 ).

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta permite concluir que, en el actual supuesto, no concurre el repetido presupuesto procesal de contradicción en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer:

1) En la sentencia recurrida el actor acredita una cotización de 27 años y ha estado inscrito como demandante de empleo más de diez años. En la sentencia contraria, la actora acredita once años de cotización y tres años y medio de permanencia en el demanda de empleo. Estos datos diferentes son significativos en orden a justificar un distinto pronunciamiento, pues como afirmó el auto de esta Sala de 15 de marzo de 2006 (Rec. 1552/2005 ) -que resolvió un recurso muy similar al formulado en los presentes autos, en el que se aportó como sentencia contraria la misma sentencia del Tribunal Superior de Cataluña, de 22 de noviembre de 2000 - "aunque el punto de contradicción planteado por el INSS sea la existencia o no del animus laborandi para justificar una situación asimilada a la de alta, lo cierto también es que la materia es fundamentalmente de valoración casuística y cada Sala ha ponderado las circunstancias del caso concreto, que no son idénticas (SSTS de 13-7-2004, Rec. 3226/03, y 18-1-2006, Rec. 3960/04 ).

2) Tampoco son sustancialmente iguales las pretensiones efectuadas en las sentencias que se comparan. Y ello puede tener transcendencia también, en orden al significado del pronunciamiento.

La prestación de jubilación pretendida y reconocida en la sentencia recurrida tiene, en el ordenamiento jurídico de la seguridad social española una configuración, naturaleza y efectos jurídicos diferentes, de los que la propia ley de seguridad social atribuye a la invalidez permanente. Baste señalar, sin ánimo exhaustivo, que los hechos causantes son distintos en una y otra contingencia, y que, igualmente, es diferente el nivel de protección: la pensión de jubilación es, en principio, -y al margen de la posibilidad legal de su graduación o flexibilización- una prestación definitiva ligada al cese de la vida laboral del trabajador, en tanto que la pensión de incapacidad admite graduación en cuanto a sus efectos invalidantes y no es definitiva, sino que está sujeta a revisión.

En conclusión y como afirma nuestra sentencia de 18 de enero de 2006 (Rec. 3960/2004 ) recaída en asunto similar:

"No puede dejar de tenerse presente que en la materia que aquí nos ocupa, tal como ya dijéramos para un supuesto similar en nuestra Sentencia de 13 de Julio de 2004 (Rec. 3226/03 ), "se ha de concluir....que no existe contradicción y, cuando además la materia debatida es fundamentalmente de valoración casuística y cada Sala ha ponderado las circunstancias del supuesto concreto, que no son idénticas". Este mismo criterio es el que ya ha dado lugar a que en varios casos acerca de similar debate esta Sala haya resuelto inadmitir sendos recursos de casación unificadora interpuestos por el INSS, en los que se aportaba como supuestamente contradictoria la misma sentencia que en esta ocasión. De ello son exponente nuestros Autos de 3 de Febrero de 2004 (Rec. 4237/03); 9 de Febrero de 2004 (Rec. 2125/04 ) y 17 de Febrero de 2004 (Rec. 4515/03), entre otros.".

TERCERO

La falta del presupuesto procesal de contradicción, impide entrar a conocer del fondo del asunto y conduce a desestimar el presente recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan Ignacio del Valle de Joz, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 2531/2004 , interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 24 de diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos núm. 780/2003 seguidos a instancia de D. Gonzalo , sobre seguridad social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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