STS, 22 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2006

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE LUIS GILOLMO LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Doña Susana contra sentencia de fecha 29 de junio de 2004 dictada en el recurso nº 1302/02 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Susana contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia en autos nº 388/01 seguidos por la ahora recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACION.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2002 , el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de caducidad de la instancia planteada por la parte demandada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Susana frente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se declara absuelta de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.- Que la demandante, Dª Susana nacida el 09.07.37, afiliada al Régimen General de la S.Social con el nº NUM000, con DNI NUM001, ha prestado sus servicios laborales para la empresa Telefónica, hasta que en fecha 29.12.96 firmó un contrato de prejubilación con la mencionada compañía, en cuya estipulación cuarta se solicitaba la baja en la empresa y ésta la aceptaba, extinguiéndose así la relación laboral con la empresa a partir de dicha fecha. (Dto. 8 y 9 Expediente Administrativo). La actora cotizó hasta el mes de Julio de 1997. 2.- Dª Susana solicito en fecha 09 de julio de 1997 la pensión de jubilación al Instituto Nacional de la S.Social, la cual le fue reconocida por resolución de fecha 21.07.97, en expediente 97/009522438. Los datos relativos a dicha pensión fueron: años cotizados 40, base reguladora de 1910,28 euros (317.844 ptas. con la aplicación de un porcentaje del 60 % de la misma, y con fecha de efectos de 17.07.97. 3.- En fecha 26 de octubre de 1999 la actora solicito del INSS la revisión de su pensión de jubilación por entender que el porcentaje aplicable a su caso era del 65 % y no del 60 % como se le había reconocido por Resolución de fecha 21.07.87, al tener cotizados no 40 años sino 42. Dicha solicitud le fue denegada por resolución de fecha 12.11.99. 4.- En fecha 14.02.01, la actora presenta escrito ante la Dirección Provincial del INSS por entender que al haber solicitado la pensión de jubilación anticipada como consecuencia del cese en el trabajo por causa no imputable a su voluntad, el porcentaje aplicable a su base reguladora debía ser del 65 % en lugar del 60 %. Dicha petición le es contestada por el INSS en fecha 13.03.01 indicándole que tal petición ya se había planteado y resuelto en la resolución del Inss de fecha 12.11.99, y no entrando por tanto en el fondo del asunto. 5.- En fecha 17.04.01, la actora vuelve a presentar reclamación ante el INSS solicitando que se acceda a lo solicitado en fecha 14.02.01 ya que estima que la resolución de 13.03.01 es nula por entender que podía reproducir la petición y ello en base a la St. del TS de 21.07.97 recaída en recurso 4545/96. Dicha reclamación fue contestada por el INSS en fecha 02.05.01, en el mismo sentido ya expuesto en el Hecho Cuarto de la presente resolución. Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Susana ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la cual dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2004 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Susana contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Susana se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de noviembre de 2001 , en el recurso nº 2267/01.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de julio de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de junio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida confirmó la de instancia y desestimó la pretensión de la actora, consistente en que se aplicara una reducción menor de su pensión por la anticipación de la jubilación al tener su cese, según decía, carácter involuntario. El cese se produjo en diciembre de 1996, al acogerse la actora al sistema de bajas incentivadas o prejubilación voluntaria propuesto por la empresa Telefónica. La sentencia de instancia y la de la Sala de suplicación desestimaron la pretensión en razón a que la causa de la baja en la empresa fue una prejubilación voluntaria. El presente recurso, a través de su "alegación" cuarta, formaliza seis motivos: el primero denuncia la infracción del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución Española por entender que la sentencia recurrida carece de motivación; el segundo alega una incongruencia "extra petita" por no ajustarse el fallo al objeto del proceso con la consiguiente infracción del artículo 24 de la Constitución Española ; el tercer motivo invoca el artículo 14 de la Constitución Española por existir otros trabajadores de Telefónica que se han jubilado con aplicación de una reducción menor; y el cuarto motivo denuncia la infracción de la disposición transitoria 3ª de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la disposición transitoria 2ª del Real Decreto 1647/1997 , por considerar que su cese se ha producido por causa no imputable a su voluntad, ya que el plan de prejubilaciones de la empresa al que se acogió responde en realidad a una necesidad objetiva de reducir los puestos de trabajo de la empresa. Los motivos quinto y sexto introducen desarrollos complementarios con denuncia de la infracción de los artículos 51.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 13 del Convenio 158 de la OIT, insistiendo en que el cese del actor es, o debió ser, un despido colectivo.

El recurrente aporta como única sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Cataluña de 5 de noviembre de 2001 , rollo 2267/01, dictada en un supuesto en el que se debatía también, a efectos de la reducción aplicable a la pensión de jubilación, el carácter voluntario o involuntario de un cese mediante acuerdo de prejubilación de otro trabajador de la misma empresa. La sentencia acepta el carácter involuntario del cese, razonando que "el establecimiento de un plan de prejubilaciones por parte de una empresa con asunción de los costes de reestructuración no significa que los trabajadores soliciten a la empresa el establecimiento de tal plan para así disfrazar su cese voluntario, sino que es el medio habitual que adoptan las empresas cuando deciden reducir su plantilla sin tener que acudir a la vía administrativa donde les es obligado demostrar la causa económica, organizativa, productiva o técnica que obliga a tal reducción, por lo que la comodidad empresarial no puede traducirse en un cese voluntario del trabajador cuando el mismo se ha visto abocado a una situación de coacción e inseguridad viendo desaparecer su puesto y siendo patente la precariedad de su continuación en la empresa".

SEGUNDO

Es patente que, respecto a los motivos de casación que, incluidos esencialmente en los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º -todos ellos, como se vio, dentro de una de las "alegaciones" del recurso, la cuarta-, no se cumple la exigencia de aportar una sentencia contradictoria con la recurrida, como establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues la única sentencia aportada a estos efectos -la de la Sala de lo Social de Cataluña ya mencionada- no aborda ninguna cuestión relacionada con la nulidad de actuaciones por falta de motivación e incongruencia, ni tampoco se pronuncia sobre una infracción de fondo vinculada a la vulneración del principio de igualdad y no discriminación. Estos motivos, en cuanto se refieren a la hipotética vulneración de normas procesales, no están exonerados del cumplimiento del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues, como ha señalado la Sala con reiteración (sentencias de 21 de marzo de 2000, 21 de noviembre de 2000 y autos de 5 de octubre de 2000, rec. 2423/1999, 13 de enero de 2005, rec. 540/2004 y 30 de mayo de 2006, rec. 979/2005 ), "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción".

TERCERO

En relación con la cuestión de fondo debatida en el presente recurso también es clara la falta de contenido casacional, pues la Sala ya ha unificado doctrina, en sentido contrario al que el recurrente propone, en sus sentencias de 25 de noviembre, rec. 1463/02, y 10 de diciembre de 2002, rec. 2204/02; 15, 22, 24 y 30 de enero de 2003, rec. 1980/02, 2254/02, 2185/02 y 2293/02; 12 de febrero de 2003, rec. 2480/02; y 12 de julio de 2004, rec. 3487/03 , entre otras muchas. En estas sentencias se establece que "las decisiones de los trabajadores de cesar en la empresa Telefónica, acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la misma, han de incardinarse en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación de trabajo prevista en el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sin que la concurrencia de razones económicas y profesionales más o menos poderosas que impulsan al trabajador a aceptar el ofrecimiento de la empresa pueda desvirtuar la bilateralidad característica de esta causa de extinción, que no se transforma por ello en extinción por voluntad unilateral del empresario. En consecuencia, en cuanto derivada de un acuerdo extintivo de la relación de trabajo adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador, la jubilación anticipada de éste tras el agotamiento de la situación contractual de prejubilación no puede considerarse forzosa sino voluntaria, y el tipo anual reductor del porcentaje de la pensión aplicable a la misma es, como pretende el Instituto Nacional de la Seguridad Social, del 8%". La doctrina unificada subraya que lo decisivo no es la existencia de una eventual causa económica, técnica, organizativa o productiva que haya podido llevar a la empresa a proponer la extinción y al trabajador a aceptarla, sino el dato de que la aplicación de esa causa no se ha realizado a través de las vías que, según el ordenamiento, permiten apreciar una extinción al margen de la voluntad del trabajador y que son el despido colectivo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o el despido objetivo del artículo 52 del mismo texto legal. La apreciación de la sentencia de contraste de una situación de "coacción" o "precariedad", aparte de carecer de soporte fáctico, no puede tomarse en consideración, porque, aunque efectivamente, la existencia de una eventual causa para el despido puede llevar al trabajador a aceptar la decisión empresarial como justificada, nada obligaba a las partes a escoger la vía inadecuada del mutuo acuerdo en lugar de la más, sin duda, conveniente del despido por causas económicas, en el que también podían haberse incluido reparaciones como la aplicada en el presente caso en relación con la prejubilación. No se olvide que la decisión de cese tiene consecuencias no sólo para las partes del contrato de trabajo, sino para un tercero -el organismo gestor de la Seguridad Social-, que tiene que controlar la existencia de la causa extintiva aplicada a efectos del cálculo de la prestación. En cualquier caso está claro que fue el actor el que voluntariamente decidió aceptar la propuesta de baja de la empresa en lugar de hacer frente a un posible despido económico. Estas consideraciones privan también de eficacia a la alegación de la vulneración de los artículos 51 del Estatuto de los Trabajadores y 13 del Convenio 158 de la OIT, pues la parte insiste en que, dada la existencia de una causa económica y de amplia afectación personal, el cese debió ser un despido colectivo. Pero, como ya se ha dicho, la eventual existencia de una causa de esta índole -que aquí además no está probada-, lo que hace es habilitar al empresario para recurrir a las vías del artículo 49.1.i) o l) del Estatuto de los Trabajadores. Pero no impide a las partes que, en ejercicio de la autonomía privada, acudan a la vía del apartado a) de ese número. Así lo han hecho y han de estar a las consecuencias del ejercicio de su libertad.

CUARTO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como proponen el INSS y el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Susana, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 29 de junio de 2.004 , en el recurso de suplicación nº 1302/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de enero de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en los autos nº 388/01, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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