STSJ Navarra 268/2002, 30 de Julio de 2002

PonenteCARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2002:997
Número de Recurso277/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución268/2002
Fecha de Resolución30 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

D. VICTOR CUBERO ROMEODª. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZDª. Dª. CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN

Proc. nº 2002/00087 - 2

Rollo nº 2002/00277

Sentencia nº 268

Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN

En la Ciudad de Pamplona, a TREINTA DE JULIO de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T EN C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA BLANCA ESTHER BIURRUN LARRALDE, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre PENSION DE JUBILACION; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Raúl , enla que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declarara el derecho del demandante a percibir Pensión de Jubilación en cuantía de 1.015,61 ¤ mensuales, con fecha de efectos de 31 de marzo de 2001, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar al demandante la citada prestación.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Raúl frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la empresa Victorio Luzuriaga-Tafalla S.A. y Don Héctor , debo declarar y declaro el derecho de Don Raúl a percibir la pensión de jubilación, en cuantía de 1.015,61 ¤ mensuales, con efectos del día treinta de marzo de dos mil uno, condenando a los demandados a estar y pasar por este pronunciamiento y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar al demandante la citada prestación, con las mejoras y revalorizaciones que correspondan".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Don Raúl , nacido eldía cinco de febrero de 1941, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con núm. NUM000 . El demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Victorio Luzuriaga-Tafalla S.A. desde el año 1966, ostentando la categoría profesional de peón-especialista. SEGUNDO: El día uno de abril del año dos mil uno, y al alcanzar el actor la edad de 60 años, suscribió con la empresa Victorio Luzuriaga-Tafalla S.A. un contrato de trabajo de duración determinada por jubilación parcial. En el contrato, se hacía constar que el actor prestaría servicios como obrero, con la categoría profesional de peón-especialista, efectuando la prestación de servicios durante los meses de abril, mayo y junio, a razón de ocho horas al día. En el contrato, se establecía, igualmente una reducción de la jornada de trabajo y del salario en un 77%. De igual manera, el uno de abril de año dos mil uno, la empresa demandada, suscribió con el codemandado Don Héctor , un contrato de trabajo de relevo al objeto de prestar servicios como peón-especialista. En el contrato se hacía constar la situación del demandante Don Raúl , su reducción de jornada de trabajo en un 77%, el acceso a la situación de jubilación parcial, y la suscripción, el uno de abril de dos mil uno, del correspondiente contrato hasta cumplir la edad de jubilación. En el contrato suscrito por Don Héctor , se hacía constar que la duración del mismo se extendía desde el uno deabril de dos mil uno hasta el cinco de febrero del dos mil seis. SEGUNDO: En el momento en el que Don Héctor suscribió el contrato de relevo, se encontraba en situación legal de desempleo. TERCERO: El día 31 de marzo de dos mil uno, el demandante solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la prestación de jubilación por jubilación parcial, dictándose al efecto, y en fecha cuatro de junio del año dos mil uno, resolución por parte de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el cual se procedió a denegar la solicitud del demandante, sobre la base de las siguientes consideraciones: "El trabajador relevista no tiene la condición de trabajador desempleado en los términos exigidos en el punto B del artículo 9 del Real Decreto 144/1999 de 29 de enero, (B.O.E. 16 de febrero de 1999), ya que, con inmediata antelación a la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, se encontraba de alta en la empresa con un contrato de trabajo a tiempo parcial y de carácter fijo, sin que su baja voluntaria en dicha empresa tenga otra justificación que la de dar una apariencia de legalidad al relevo. CUARTO: Frente a la resolución mencionada en el numeral anterior, el demandante interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución de 18 de enero de dos mil dos, en la cual se estableció que la pretensión deducida en la reclamación precitada sobre acreditar los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho a percibir pensión por jubilación parcial en el Régimen General de la Seguridad Social, no puede ser estimada por esta Dirección Provincial, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se refieren a continuación, y entre los cuales, cabe destacar el que, según la entidad gestora, no se ve cumplida la finalidad última del Real Decreto 144/99 de 29 de enero, en relación con el Real Decreto-Ley 15/98 de 27 de noviembre, tendente, en lo relativo al contrato de relevo, a su correcta utilización como medida de fomento de la estabilidad en el empleo, ya que se han valorado los hechos que concurren en su jubilación parcial, como no adecuados para llenar los requisitos exigidos en el art....

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