STS, 6 de Mayo de 2005

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2005:2882
Número de Recurso170/2003
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR ORDI...
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

FERNANDO PEREZ ESTEBANCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 204-170/2003, interpuesto por don Enrique, representado por el letrado don Manuel Pedro Laza Laza, contra las resoluciones del Ministro de Defensa de 11 de abril de 2003, que le impuso la sanción de separación del servicio, y del siguiente 29 de agosto, confirmatoria de la anterior, habiendo sido parte el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. magistrados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 11 de abril de 2003, el Ministro de Densa, poniendo término al expediente gubernativo nº 194/01, impuso al guardia civil don Enrique la sanción de separación del servicio, como autor de la falta muy grave consistente en "observar conductas gravemente contrarias al servicio y dignidad de la Institución que no constituyan delito".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el guardia civil sancionado interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución del Ministro de Defensa de 29 de agosto de 2003.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, el letrado don Manuel Pedro Laza Laza, en nombre de don Enrique, interpuso por medio de escrito presentado el 12 de noviembre de 2003 recurso contencioso-disciplinario militar contra las mencionadas resoluciones del Ministro de Defensa solicitando al mismo tiempo la suspensión de la ejecución de éstas.

CUARTO

Por providencia de 24 de noviembre de 2003, la Sala acordó tener por presentado el anterior escrito, incoar el rollo correspondiente, al que le correspondió el nº 204-170/03, designar ponente al magistrado José Luis Calvo Cabello y requerir al letrado correspondiente para que designara un domicilio para oír notificaciones.

QUINTO

Cumplido el requerimiento, la Sala acordó por providencia del siguiente 16 de diciembre dirigirse al Ministerio de Defensa para que remitiese el expediente gubernativo e informara sobre la suspensión de la ejecución de la resolución sancionadora.

SEXTO

Recibido el informe, que fue emitido en sentido desfavorable, la Sala acordó dar traslado al Abogado del Estado para que alegase lo procedente sobre la suspensión solicitada.

SEPTIMO

Por escrito de 14 de enero de 2004, el Abogado del Estado manifestó que no procedía acceder a la suspensión interesada por no concurrir ninguna de las normas del artículo 513 de la Ley Procesal Militar.

OCTAVO

Por auto de 23 de febrero de 2004, la Sala denegó la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, sin perjuicio de lo que resultara del recurso contencioso-disciplinario interpuesto.

NOVENO

Por providencia del siguiente 16 de marzo, la Sala puso de manifiesto al letrado don Manuel Laza Laza el expediente gubernativo, que el Ministerio había remitido el anterior 5 de enero, para que en el plazo de quince días presentara la demanda.

DECIMO

Mediante escrito presentado el siguiente 20 de abril, el mencionado letrado, en nombre don Enrique, presentó la demanda correspondiente, en la que solicitó la nulidad de las resoluciones impugnadas por haber sido vulnerados sus derechos a proponer las pruebas pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia.

UNDECIMO

En el mismo escrito, el demandante solicitó que el procedimiento se recibiera a prueba, señalando que versaría sobre la capacidad siquiátrica de doña Mónica, interna en el Centro Penitenciario Tenerife II; la existencia de informes médicos de la misma interna; y la ubicación de la garita de vigilancia nº 6 y el módulo de mujeres C, celda 113, a fin de determinar la distancia entre ambos y el campo de visibilidad desde ésta.

DUODECIMO

Por providencia de 28 de abril de 2004, la Sala acordó, de un lado, tener por presentada la demanda y por solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, y de otro, dar traslado de las actuaciones al Abogado del Estado para que en el plazo de quince días formulara su contestación a la demanda.

DECIMOTERCERO

Por escrito de 18 de mayo de 2004, el Abogado del Estado se opuso a la demanda argumentando que los hechos habían quedado probados mediante la denuncia presentada por doña Cristina, ratificada en el expediente gubernativo; el reconocimiento de la garita de vigilancia nº 6; y las declaraciones de varios guardias civiles sobre quejas de las reclusas y la existencia cerca de las celdas de éstas de monedas y paquetes de tabaco lanzados desde la mencionada garita.

DECIMOCUARTO

Por auto de 6 de julio de 2004, la Sala acordó recibir el procedimiento a prueba y fijar como objeto de la misma "la ubicación de la garita nº 6 y el módulo de mujeres C, celda 113, la distancia entre ambas instalaciones y el campo de visibilidad desde la celda".

DECIMOQUINTO

Practicada la prueba, la Sala acordó el siguiente 17 de noviembre unirla a la pieza separada de su razón y ponerla de manifiesto a las partes por tres días a los efectos establecidos en el artículo 487 de la Ley Procesal Militar. DECIMOSEXTO.- Al no haber sido solicitada por ninguna de las partes la celebración de Vista, la Sala, que no la estimó necesaria, dispuso por providencia del siguiente 9 de diciembre conceder a aquellas un plazo común de diez días para que pudieran presentar sus conclusiones sobre los hechos, las pruebas y los fundamentos jurídicos de sus respectivas pretensiones, lo que el Abogado del Estado -no así el demandante- hizo mediante escrito de 16 de diciembre.

DECIMOSEPTIMO

Por providencia de 21 de febrero de 2005, la Sala señaló el siguiente 4 de mayo, a las 10.30 horas, para deliberación, votación y fallo.

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución de 11 de abril de 2003 del Ministerio de Defensa, que dice así:

"Queda suficientemente probado en el expediente que durante un tiempo que no consta pero, en cualquier caso, inferior a los dos años anteriores a la emisión de la orden de proceder de este expediente, el Guardia Civil D. Enrique, conocido con el sobrenombre de el gomero, ha venido desarrollando en el Centro Penitenciario Tenerife II, en cuya Unidad de Seguridad presta Servicio, una conducta consistente en mantener, a viva voz y desde la única garita próxima a las celdas del módulo de mujeres de ese Centro, conversaciones de fuerte contenido sexual con alguna de las allí internas, llegando a masturbarse a su vista.

Para tal proceder, que motivó que una reclusa dirigiera el 13 de septiembre de 2001 una reclamación escrita al Subdirector de Seguridad del establecimiento describiendo lo que sucedía, el expedientado cambiaba con sus compañeros de turno el lugar de prestación del servicio a fin de poder desarrollarlo en la mencionada garita, comentando, además, con ellos, en numerosas ocasiones y siempre al dirigirse hacia dicha garita, que iba a mantener un "bis a bis" o bien que iba a "comunicarse", expresiones que en argot penitenciario equivalen a decir que iba a mantener relaciones sexuales.

Estas conductas, que se realizaban también de noche, motivaron el malestar de algunas reclusas, partes verbales de funcionarias penitenciarias al Subdirector de Seguridad y la queja escrita de una interna, a la que, antes de que elevara la reclamación a que más arriba se alude, el expedientado insultó e increpó soezmente, preguntó si era lesbiana, y le dijo, entre otros particulares, que ya le tocaría cualquier día bajarla al hospital y que iba a saber lo que era bueno, y si te cojo yo, vas a saber lo que es gozar con un hombre.

D. Enrique no presenta sintomatología psiquiátrica destacable."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las pretensiones formuladas por el demandante. La primera, principal, consiste en que la Sala anule la resolución de 11 de abril de 2003 del Ministro de Defensa, que le impuso la sanción de separación de servicio. La segunda está condicionada a la suerte de la primera: si se declara que dicha resolución sancionadora es conforme a Derecho, el demandante pretende que la sanción impuesta, que es la de separación del servicio, sea sustituida por la de pérdida de puestos en el escalafón o por la de suspensión de empleo, también imponibles.

SEGUNDO

Como fundamento de la primera pretensión, el demandante alega que no pudo intervenir en las declaraciones prestadas en el expediente gubernativo; que le fueron denegadas las pruebas que propuso en su escrito de contestación al pliego de cargos; y que los hechos imputados, subsumidos en el artículo 9.9 de la L.O. 11/91, fueron declarados probados sin prueba de cargo alguna.

Respecto a la primera alegación, es doctrina de la Sala, recogiendo la del Tribunal Constitucional (STC 141/1999), "que no se vulnera el derecho de defensa por la toma de declaraciones a los testigos por el Instructor llevada a cabo sin la asistencia del encartado, antes de la formulación del pliego de cargos, cuando aún no está concretada la imputación ".

Pues bien, en aplicación de esta doctrina la primera alegación ha de ser rechazada, ya que las declaraciones referidas por el demandante como declaraciones en que no pudo intervenir fueron prestadas antes de la formulación del pliego de cargos, habiendo tenido después -concretada ya la imputación, en términos del Tribunal Constitucional- la posibilidad de solicitar que volvieran a ser practicadas, ahora con su intervención.

TERCERO

Para pronunciarse sobre la segunda alegación, deben ser examinadas la resolución administrativa denegatoria de las pruebas y la postura del demandante en relación con ella.

  1. En su escrito de contestación al pliego de cargos, el demandante propuso al instructor del expediente la práctica de ocho pruebas, debiendo señalarse desde ahora que entre ellas no estaba la declaración de doña Cristina, pese a que era la reclusa que había denunciado los hechos y había declarado ante el instructor antes de la formulación de dicho pliego (por lo tanto, sin posibilidad de que el demandante interviniera).

    Dicho esto procede examinar la resolución denegatoria de las pruebas. Como el demandante dice, el instructor del expediente le denegó todas mediante su acuerdo de 20 de septiembre de 2002. Pero la queja del demandante queda ahí, pues ni examina la razonabilidad de los argumentos dados por el instructor para rechazar cada una, ni expone el objetivo que pretendía lograr con ellas. No obstante, a fin de proteger el derecho fundamental a proponer las pruebas pertinentes para la defensa, la Sala ha examinado la motivación de dicho acuerdo denegatorio y entiende que, con excepción de dos (el reconocimiento de la garita nº 16, desde la que el demandante vigilaba, y de la celda nº 113, ocupada por la reclusa denunciante, y las declaraciones de los guardias civiles don Eusebio, don Benjamín, don Andrés y don Juan Luis), la pruebas propuestas fueron rechazadas justificadamente.

    Así, las declaraciones de los guardias civiles, excepción hecha de las cuatro que se acaban de mencionar, no tenían una finalidad conocida; las declaraciones de las funcionarias que se introdujeron en la celda de la reclusa denunciante para verificar lo denunciado por ésta carecían de toda utilidad, ya que el resultado de esa vigilancia había sido negativo: durante los días que duró no se produjo incidente alguno; los informes sobre las reclusas doña Cristina y doña Mónica eran ajenos a los temas objeto del expediente gubernativo; el reconocimiento médico de esta última reclusa invadía su intimidad innecesariamente, ya que en la información reservada consta que, a causa de sus trastornos mentales, no se le tomaba declaración (cuestión distinta es que luego el instructor de esa información conversara con ella); la incorporación de las denuncias verbales no podía ser practicada al no haber quedado reflejadas por escrito; las declaraciones de otras funcionarias y otras reclusas la apoyó el instructor razonablemente en la falta de atribuciones para citarlas; y, por último, la incorporación de determinadas hojas del expediente personal era irrelevante al haber quedado incorporadas ya las relacionadas con el asunto que se investigaba.

    Sin embargo, como ya se ha dicho, el instructor debió admitir el reconocimiento de la celda y la garita, y las declaraciones de los cuatro guardias civiles mencionados (don Eusebio, don Benjamín, don Andrés y don Juan Luis) por una razón común: ambas pruebas tenían relación con los hechos (directa la del reconocimiento, pues estaba destinado a comprobar si la garita era visible desde la celda; indirecta la de las declaraciones, porque se referían a elementos periféricos), sin que sea asumible argumentar en contra que ya estaban practicadas, pues al haberlo sido sin posibilidad de que el demandante interviniera, el derecho de defensa contradictoria resultaría vulnerado.

  2. Fijada la actuación de la Administración, procede hacer lo mismo con la del demandante.

    En relación con su actuación en el expediente gubernativo, ya se ha indicado que, pudiendo solicitar una vez formulado el pliego de cargos todas las pruebas que estimara pertinentes, aunque ya hubieran sido practicadas, el demandante no solicitó la declaración de la reclusa doña Cristina, pese a ser quien denunció los hechos por medio de una carta dirigida a la dirección del Centro penitenciario, ratificada sucesivamente en la información reservada y en el expediente gubernativo.

    Y respecto a la actuación ante esta Sala, importa tener en cuenta en primer lugar que el demandante no se queja de la denegación de todas las pruebas, sino sólo de estas tres: el reconocimiento de la celda nº 113 y la garita nº 6; la comparecencia de las funcionarias de prisiones que se introdujeron en la celda de la reclusa denunciante; y la incorporación, previa solicitud al Centro penitenciario, de los informes médicos que pudieran existir sobre doña Mónica. Y en segundo lugar tampoco puede pasarse por alto que, una vez recibido el procedimiento a prueba a petición suya, el demandante prescindió de todo lo referente a las funcionarias y señaló que la prueba habría de versar sobre la capacidad siquiátrica de doña Mónica para prestar declaración, la existencia de informes médicos sobre esta interna en el Centro penitenciario, y la ubicación de la garita nº 6 y la celda 113 a fin de determinar la distancia existente entre ellas y la visibilidad desde la celda.

CUARTO

Así las cosas, la segunda alegación ha de ser rechazada porque las declaraciones de las funcionarias fueron denegadas por la Administración correctamente; el reconocimiento de la garita y la celda ha sido admitido por esta Sala y practicado, obrando su resultado en la pieza separada correspondiente, sin que el demandante haya formulado alegación alguna al respecto a pesar de habérsele dado traslado para ello; y el reconocimiento médico de doña Mónica, así como los informes médicos que pudieran existir sobre ella en el Centro penitenciario fueron denegados por esta Sala mediante su auto de 6 de julio de 2004, cuya motivación se mantiene ahora.

QUINTO

Según el demandante, la Administración se basó para declarar cometida la falta en tres pruebas: la carta que la reclusa doña Cristina dirigió el 13 de septiembre de 2001 a la Subdirección del Centro penitenciario; las declaraciones tomadas durante la información reservada; y la conversación que la reclusa doña Mónica mantuvo con el instructor durante la información reservada.

Pues bien, el demandante afirma -es su tercera alegación- que su derecho fundamental a la presunción de inocencia fue vulnerado porque estas pruebas ni son aptas para ser valoradas, ni son suficientes para declarar probados los hechos.

Para pronunciarse sobre esta alegación es preciso hacer previamente algunas puntualizaciones.

Respecto a la reclusa doña Cristina, autora de la carta a que el demandante se refiere, sucede que compareció ante el instructor del expediente gubernativo y ratificó el contenido de la carta y también la declaración que había presentado durante la información reservada. Algo similar ocurre con las declaraciones obrantes en la información reservada, ya que cada uno de sus autores, guardias civiles, las ratificaron ante el instructor del expediente. La tercera puntualización tiene por objeto la conversación que el instructor de la información reservada mantuvo con doña Mónica durante la práctica de la información reservada. Es cierto que esa conversación existió, pues así consta en la información reservada. Pero también lo es, de un lado, que no fue una declaración en debida forma (como antes se ha indicado, el propio instructor de la información reservada prescindió de tomarle declaración a causa de los evidentes trastornos mentales que sufría) y, de otro, que doña Mónica no compareció en ningún momento ante el instructor del expediente gubernativo.

Así las cosas, como nada cabe oponer a la aptitud probatoria de la declaración prestada por la reclusa doña Cristina, como tampoco de las declaraciones prestadas por los guardias civiles -sí, como claramente resulta de lo expuesto, a la aptitud probatoria de la conversación mantenida durante la información reservada con la interna doña Mónica- queda por examinar si el contenido de esas pruebas aptas es suficiente para declarar probado que el demandante realizó las acciones descritas en el relato de hechos probados.

La Sala entiende que sí -y de ahí su declaración de hechos probados- porque, de un lado, lo narrado por doña Cristina, cuya fiabilidad no es negada en la demanda (y tampoco por el reconocimiento de la garita y la celda, pues resulta que desde esta se ve aquella) tiene un contenido incriminatorio muy claro: "En fin, el motivo de esta mi queja es que este señor [por los datos, el demandante] lleva meses molestando continuamente a las internas de manera obsesiba sexual llamándonos y pidiendo que le enseñemos nuestras partes íntimas mientras este señor se dedica a mirar y a masturbarse [...] En fin, yo con este señor tuve unas palabras donde le dije que mejor tuviese verguenza, que respetara y iva a interponer una queja. Su respuesta fue insultos y me amenazó diciéndome que ya le tocaría cualquier dia bajarme al Hospital y iva yo a saber lo que era bueno yo le contesté que si me iva a pegar y me contestó que eso ya lo comprobaría yo en su momento siguió diciendome ¡que tu eres lesviana! ¿oh que? Si te cojo yo vas a saber lo que es gozar con un hombre [...]" Y de otro lado, las declaraciones de los guardias civiles aportan varios indicios que la Administración ha valorado razonablemente como corroboradores de la declaración de la mencionada reclusa: uno es que, pese a que la garita nº 6 no era la preferida por estar apartada, el demandante iba a ella, bien porque le había correspondido, bien porque la cambiaba por la suya; el otro indicio es que el demandante, cuando iba a prestar servicio en dicha garita, se despedía de sus compañeros diciendo que iba a mantener un "bis a bis" o que iba a "comunicarse", expresiones que como indica la resolución sancionadora se utilizan para referirse en el ámbito penitenciario a mantener relaciones sexuales.

SEXTO

Rechazada por las razones expuestas la primera pretensión, procede examinar la segunda. Pretende el demandante que la sanción impuesta, que es la de separación del servicio, sea sustituida por una de las otras imponibles: pérdida de puestos en el escalafón o suspensión de empleo.

La autoridad sancionadora entendió que la separación del servicio era la sanción adecuada al caso, en atención al grave ataque que las acciones realizadas por el demandante supusieron para la dignidad de las internas en el Centro penitenciario donde prestaba su función, de la Institución de la Guardia Civil, y de la suya propia, como persona y como miembro de ella. Frente a esta justificación de la elección de la sanción nada argumenta el demandante. Formula su pretensión en el suplico de la demanda, pero no ofrece un solo argumento destinado a fundamentarla. Y como esta omisión es relevante, y la justificación ofrecida por la Administración resulta razonable, pues las acciones del demandante motivan por su gravedad que éste resulte incompatible con el Instituto de la Guardia Civil, procede desestimar también la segunda pretensión.

SEPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por don Enrique, representado por el letrado don Manuel Pedro Laza Laza, contra las resoluciones del Ministro de Defensa de 11 de abril de 2003, que le impuso la sanción de separación del servicio, y del siguiente 29 de agosto, confirmatoria de la anterior.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR

Voto particular que emiten los magistrados José Luis Calvo Cabello y Angel Juanes Peces en relación con la sentencia dictada en el recurso nº 204/170/03, redactada por el primero en su condición de ponente.

Aunque estamos de acuerdo con la desestimación del recurso, emitimos el presente voto a fin de manifestar nuestra discrepancia con la doctrina de la Sala, que se fundamenta en la del Tribunal Constitucional, respecto a negar al expedientado su derecho a intervenir en las pruebas que se practiquen una vez incoado el expediente y antes de la formulación del pliego de cargos.

La doctrina que no compartimos puede resumirse así: como antes de la formulación del pliego de cargos la imputación no está concretada, y una vez que lo está puede el expedientado proponer todas las pruebas pertinentes, incluso las que hubieran sido practicadas antes, el derecho de defensa resulta respetado.

Discrepamos de dicha doctrina por las razones siguientes:

  1. La imputación existe desde que la autoridad competente emite la orden de proceder, pues mediante ella ordena la apertura de un expediente sancionador contra un militar concreto en relación con unos determinados hechos, que dicha autoridad conoce por los partes militares que le han sido remitidos, o por el resultado de una previa información reservada.

  2. Tal imputación es suficiente para que nazca el derecho constitucional de defensa contradictoria. Con la formulación del pliego de cargos la imputación se concreta más. Pero desde la incoación del expediente existe una imputación suficiente, ya que, con algún fundamento, se imputa a un militar concreto una determinada acción u omisión sancionable.

  3. Así las cosas, ninguna razón existe a nuestro juicio para negar al expedientado su derecho a intervenir en la práctica de las pruebas aunque tenga lugar antes de la formulación del pliego de cargos. Cuando se argumenta sobre la aplicabilidad al procedimiento disciplinario militar de los principios y garantías del procedimiento penal, se señala que la traslación no puede ser mimética dada la singularidad derivada de las misiones que la Constitución asigna a las Fuerzas Armadas. Pero entendemos que no existe razón alguna -al menos no la encontramos- para que esa singularidad se proyecte sobre el cuestionado derecho de defensa contradictoria, ya que el retraso en la posibilidad de su ejercicio en nada se relaciona ni con dichas misiones ni con los valores propios de las Fuerzas Armadas.

  4. Como se ha indicado, la doctrina que no compartimos establece la posibilidad del expedientado de solicitar la práctica de todas las pruebas que entienda procedentes, incluso las ya practicadas. Pero esta solución presenta, en nuestra opinión, dos graves inconvenientes. El primero es que no evita que el expedientado quede al margen de la formulación del pliego de cargos. El interés del expedientado en intervenir en la prueba no es sólo, aunque sea el esencial, el de lograr contrarrestar los cargos, logrando con ello el archivo del expediente, sino también el de evitar la formulación del pliego de cargos. El segundo deriva de la repetición de las pruebas, sobre todo si son testificales. Dado que se le reconoce al expedientado el derecho a proponer pruebas ya practicadas, puede ocurrir que los testigos tengan el deber de volver a declarar, y como en ocasiones ya lo hicieron en la información reservada, pueden declarar hasta tres veces: primero durante esa información, luego dos veces ante el instructor del expediente: una antes de la formulación del pliego de cargos, y otra después. Pues bien, esta repetición puede afectar muy negativamente a la emisión y al contenido de los testimonios, no sólo porque los testigos llegan a la última declaración conociendo el interrogatorio, sino también porque puedan tener reparos en modificar lo ya contestado al instructor del expediente, que puede haber servido para que éste formulara el pliego de cargos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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