STSJ Galicia , 9 de Julio de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:4960
Número de Recurso2114/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2114/99 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR .

A Coruña, a nueve de julio de dos mil dos La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2114/99 interpuesto por DEMANDANTE Y DEMANDADO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de La Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Gabino en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado BBV S.A en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 593/98 sentencia con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Que el actor Don. Gabino prestó servicios para la demandada desde 1-7-1951, suscribiendo en el mes de agosto de 1989 un acuerdo con la demandada sobre Licencia Especial Retribuida, previa a la jubilación, una vez avanzada la edad de 60 años./

Segundo

Que el mencionado acuerdo establece lo siguiente: "A partir del 31-12-89 y hasta el día 6-9-92, en que Vd cumplirá los 60 años de edad, el Banco le concede una licencia especial retribuida recíproca y simultáneamente Vd se compromete formalmente a no solicitar el reingreso en el servicio activo durante ese mismo periodo de tiempo. Desde este momento de cese en el servicio activo, queda Vd comprometido firmar los documentos precisos y a realizar las actividades que sean necesarias para solicita tramitar y obtener la jubilación anticipada oficial en la fecha en que cumpla los 60 años de edad, y consiguientemente, tenga derecho a ella. Durante esta situación de Licencia Especial el Barco le seguirá abonando la misma retribución bruta anual que, por todos los conceptos fijos, cobra Vd actualmente, distribuida en igual número de pagas que percibe el personal en servicio activo y que se actualizará, en la parte Reglamentaria, con las mejora que para los años 1990, 1991 y 1992 fijen los correspondientes Convenios Colectivos y, en la Voluntaria, con el incremento medio que, en su caso, fije el Banco para la revisión de la retribución o mejora voluntaria en cada uno de los años señalados. Como se ha indicado estas percepciones serán brutas y en consecuencia, de ellas se deducirán el importe de los impuestas las cuotas personales de la seguridad social y las demás retenciones que legalmente correspondan a cada momento. Al cumplir los 60 años de edad, el día 6-9-92 pasará entonces el Banco el complemento de pensión necesario para que, sumado al importe de la Pensión Oficial que le fije la Seguridad Social, alcance una cantidad bruta anual igual al cien por cien de las percepciones pensionables que Vd cobre en aquel momento ..."/ Tercero.- Que en fecha 23-9-92 la Entidad Gestora INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictó resolución por la que se concede la jubilación al demandante, con una base, reguladora de 263.995,25, en función de 42 años cotizados y con un porcentaje del 60% sobre la base reguladora y efectos de 21-9-92."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por DON Gabino contra el BANCO BILBATO VIZCAYA, S.A, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir un complemento de su pensión de jubilación, sin deducción alguna de la Seguridad Social, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como al abono del demandante de la cantidad de 231.421 pts, por las deducciones efectuadas en su complemento de pensión, por él año 1997."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara el derecho del actor a percibir un complemento de su pensión de jubilación sin deducción alguna de la SS y condena al abono de 231.421 PTAS por las deducciones efectuadas en su complemento de pensión por el año 1997. Recurre de ella el actor en solicitud de la estimación integra de la demanda, denunciando al amparo del art. 191.C LPL infracción del art. 43.1 LGSS. Asimismo recurre el banco Bilbao Vizcaya en solicitud de la revocación de la sentencia de instancia y, por acogimiento de la prescripción o por los otros motivos alegados, de la desestimación total de la demanda, interesando al amparo del art. 191.B LPL la revisión del HP 1° (motivo 1°) y denunciando al amparo del art. 191.C LPL la infracción del art. 43.1 LGSS y 1930, 1932 y 1961 C.Civil (motivo 2°), del art. 40.3 del Convenio Colectivo para la Banca Privada 1984/85 y 40.1 y 2 y art. 2.1 del mismo convenio y 82.3 ET y 37.1 CE y 191.1 A y 192 LGSS y 3.1, 1281 y 1253 del C. Civil (motivo 3°), del art. 1282, 1283 y 1289 del C. Civil motivo 4°), y (motivo 5°) del art. 6.2 y 3 C. Civil.

SEGUNDO

Invocando la documental de los folios 19 y 16 y 20, interesa el Banco demandado se revise el HP 1°, suprimiendo lo que en él obra a partir de la fecha 1-7-51 y se declare en su sustitución lo siguiente: " y en 30 de junio de 1989 se dirige por escrito al Banco, expresando: Muy Sres mios: Me dirijo a Vds para solicitar la concesión, por parte del Banco, de una Licencia Especial Retribuida hasta el día 6 de septiembre de 1992, en que cumpliré los 60 años de edad. Esta situación de Licencia se ajustará a las condiciones que ya hemos comentado verbalmente en nuestras conversaciones, y que les ruego me ratifiquen, por escrito, en todos sus extremos. En espera de su contestación, reciban un atento saludo. En 1 de agosto de 1989 el Banco Bilbao Vizcaya se dirige, también por escrito, al demandado expresando: En contestación a su atenta carta, tenemos el agrado de comunicarle que, en atención a las circunstancias particulares que concurren en su caso, el Banco ha acordado acceder a la solicitud de Licencia Especial Retribuida que en ella plantea Vd. Las condiciones que van a regir esta nueva situación serán las siguientes: ... Dándose aquí por reproducido todo el contenido de la contestación a la que dio conformidad el demandante y suscribiéndola..".

Procede la revisión al justificarla la prueba documental invocada, oportuna al efecto.

TERCERO

la pretensión de demanda es la de que se condene al Banco demandado a reconocer que el Sr. Gabino debe percibir un complemento de pensión de jubilación sin deducción alguna de SS, abonándole 1.388.526 ptas por deducciones efectuadas en el complemento de su pensión durante el periodo de octubre/92 a 1997 y regularizándola desde 1998 sin deducción alguna de SS. El recurso interpuesto por el Sr. Gabino pretende la estimación integra de esta demanda impugnando la sentencia dictada en la instancia en cuanto que aplicando el art. 59 ET, considera prescritas las cantidades devengadas con anterioridad a 25-6-97, al haberse interpuesto acto conciliatorio en 25-6-98.

Sostiene el demandante en su recurso que es de aplicación a lo reclamado el art. 43 LGSS, plazo de prescripción de 5 años, por estar en presencia de una mejora voluntaria de la SS, lo que en opinión de la parte se traduce en que " debe reintegrar la demandada a mi representado, las cantidades retenidas indebidamente desde el año 1992".

A su vez, el Banco demandado denuncia a través de su recurso la infracción del art. 43.1 (antiguo 54.1) LGSS y arts. 1930, 1932 y 1961 C.Civil, en función de lo cual argumenta que el derecho ejercitado por el demandante está prescrito, puntualizando en ese motivo y también al hilo de impugnar el recurso del actor que si el derecho al reconocimiento de las prestaciones está regulando en el art. 43.1 LGSS como prescripción, el derecho al percibo de las prestaciones lo está en el art. 44 LGSS, como caducidad .....

CUARTO

La cuestión planteada en torno a la prescripción ha sido abordada y resuelta por la Sala en supuesto similar al de autos en sentencia de fecha 29-4-2002, Rec. 4873/98. Argumentando al respecto lo siguiente, de aplicación al caso presente.

  1. - Se admite la primera de las denuncia normativa que la...

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