STS, 28 de Febrero de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:1888
Número de Recurso5016/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 3 de noviembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 504/2004 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, dictada el 22 de marzo de 2004 en los autos de juicio num. 898/2003 , iniciados en virtud de demanda presentada por don Iván contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, INSS, y la Tesorería General de la Seguridad Social, TGSS, y la empresa Ignacio Sierra Ibarrola, sobre pensión de jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Iván presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Santander el 23 de octubre de 2003, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Solicitada por el actor prestación por jubilación le fue denegada por no reunir el período mínimo de cotización exigido, al no computársele como tal el período comprendido entre el 1 de enero de 1985 y el 21 de mayo de 1990. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho del actor a la pensión de jubilación con efectos desde el 14 de agosto de 2003.

SEGUNDO

El día 18 de marzo de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Santander dictó sentencia el 22 de marzo de 2004 en la que estimó la demanda y declaró el derecho del acto a percibir la pensión de jubilación en un porcentaje del 59% de una base reguladora de 612,53 euros y efectos económicos del 17 de julio de 2003. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El 26-1-00 se dictó sentencia por el Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander en la que se falló el derecho del demandante al subsidio para mayores de 52 años. El íntegro contenido de esta sentencia firme se tiene por reproducido; 2º).- El demandante reúne 3.032 días de cotización directa (el reparto de éstos obra en el expediente y se ha de tener por reproducido) más 1.397 días (19-9- 99 a 16-7-03) correspondiente al subsidio de desempleo para mayores de 52 años. La demandada no computa como periodo de cotización el que transcurre el 1-1-85 al 21-5-90 (1.967 días), periodo en el que el demandante prestó servicio para el empresario Rafael; 3º).- La base reguladora asciende a 612,53 euros, siendo la fecha de efectos el 17-7-03; 4º).- Iniciado el consiguiente expediente administrativo se resolvió por la demandada el 22-8-03 denegando la prestación de jubilación por no reunir el periodo de carencia. Contra esta decisión se interpuso reclamación previa el 11-9-03 que fue rechazada el 8-10-03. En cualquier caso, el expediente administrativo se tiene por reproducido; 5º).- La Inspección de trabajo levantó acta de liquidación e infracción en 1990 por la falta de cotización efectuada por el empresario demandado por el periodo de 1-9-83 a 21-5-90. La empresa demandada abonó posteriormente las cotizaciones debidas".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el INSS y la TGSS formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su sentencia de 3 de noviembre de 2004 , desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria, el INSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2002. 2.- Infracción del art. 126 de la vigente Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts. 94, 95 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la representación legal de don Juan Luis, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 21 de febrero de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor nació el 16 de julio de 1938. Formuló ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de que se le reconociese y otorgase pensión de jubilación, el 14 de agosto del 2003. La Dirección Provincial de Cantabria denegó tal solicitud, en su resolución de 22 de agosto del 2003, "por no reunir un período mínimo de cotización de, al menos, dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante".

Según declara el hecho probado segundo de autos el actor "reúne 3.032 días de cotización directa", finalizando estos días de cotización el 18 de febrero de 1999. Desde el 19 de septiembre de 1999 al 16 de julio del 2003 ha venido percibiendo el subsidio asistencial de desempleo para mayores de 52 años, período por el que abonó 1.397 días de cotización más.

Dentro de los períodos cotizados que se acaban de mencionar no se incluye el lapso temporal que se extendió del 1 de enero de 1985 al 21 de mayo de 1990, en que trabajó para la empresa de la que era titular don Juan Luis, pues en principio esta empresa no abonó las cotizaciones correspondientes a este último período. La Inspección de Trabajo levantó acata de liquidación e infracción en 1990, por causa de esos descubiertos, y por ello el referido empresario abonó tales cotizaciones después de esa actuación de la Inspección de Trabajo y a consecuencia de ella. Este abono se llevó a cabo antes del hecho causante de la pensión de jubilación de que ahora tratamos. Las cotizaciones de este período (del 1 de enero de 1985 al 21 de mayo de 1990) ascienden a 1.967 días.

El subsidio de desempleo para mayores de 52 años, a que se ha hecho mención, fue concedido al actor mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander de fecha 26 de enero del 2000 . En esta sentencia se computó como válido, a los efectos del período de carencia de la pensión de jubilación (que es requisito esencial para poder obtener dicho subsidio), el indicado tiempo de trabajo prestado para la empresa del Sr. Juan Luis, por el que se cotizó tardíamente, y por ello se le reconoció al demandante el derecho a percibir ese subsidio. Esta sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cantabria adquirió firmeza legal.

SEGUNDO

Volviendo a la pensión de jubilación de que ahora tratamos, denegada, en principio, por la Resolución del INSS de 22 de agosto del 2003, debe indicarse que contra esta resolución el actor interpuso reclamación previa, la cual fue también desestimada por decisión de esta entidad gestora de 8 de octubre de igual año. En esta Resolución se deniega esta pensión de jubilación por cuanto que: a).- El actor no acredita quince años (5.475 días) de cotización, pues sólo alcanza, según el criterio del INSS 3.563 cotizaciones; b).- No computa este organismo las cotizaciones del tiempo en que aquél trabajó para la empresa de Juan Luis; c).- La antedicha sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander de 26 de enero del 2000 no vincula al INSS, que no fue parte en aquel proceso que se dirigía contra el INEM; de).- Las cotizaciones efectuadas durante el tiempo en que percibió el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, sólo "se computan para el cálculo de la pensión de jubilación, siempre que con anterioridad a su percibo se acredite el período mínimo de cotización exigido"; y por tal causa el INSS no se las computa al actor.

El 23 de octubre del 2003 éste presentó la demanda origen de estas actuaciones, en cuyo suplico solicitó que se "declare mi derecho a la pensión de jubilación que se postula y con efectos económicos a la fecha de la solicitud, el 14/08/03".

El Juzgado de lo Social nº 3 de Santander dictó sentencia de fecha 22 de marzo del 2004 , en la que se estimó la antedicha demanda y declaró "el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación de conformidad a un porcentaje del 59% de una base reguladora de 612'53 euros y efectos económicos de 17-7-03". La Sala de lo social del TSJ de Cantabria, mediante sentencia de 3 de noviembre del 2004, desestimó el recurso de suplicación entablado por el INSS contra la resolución de instancia y confirmó íntegramente la misma.

TERCERO

Contra la citada sentencia del TSJ de Cantabria el INSS formuló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contraria, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio del 2002 , pero esta sentencia no puede ser calificada como contrapuesta a aquélla, por cuanto que tanto la resolución aquí recurrida como la de instancia sostienen que el descubierto de cotizaciones en que incurrió el empresario, Señor Juan Luis, que comprendió el período del 1 de enero de 1985 al 21 de mayo de 1990, fue liquidado y pagado por éste en su totalidad antes del hecho causante de la pensión de jubilación. En cambio en la sentencia de contraste, a la vista de las declaraciones contenidas en los hechos 3º y 6º de la misma, se aprecia claramente que en relación con importantes lapsos de tiempo en que la interesada prestó servicios a la Administración sanitaria de la Seguridad Social (concretamente desde el 16 de junio de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1983), no se abonaron las cotizaciones de la Seguridad Social correspondientes a tales lapsos temporales, en ningún momento; por lo que incluso al tiempo de dictarse esa sentencia referencial seguían existiendo los descubiertos de cuotas referentes a ese período. Y esta divergencia es de indiscutible trascendencia, pues en el caso de autos, en el momento del hecho causante de la prestación no existía ningún descubierto en el abono de cotizaciones, y en cambio en el supuesto de la sentencia referencial si existía un período dilatado de impago de cuotas, que no satisfizo en momento alguno.

Pero además el presente recurso carece de contenido casacional, toda vez que la doctrina sentada por la sentencia recurrida es plenamente coincidente con la establecida por esta Sala en sus sentencias de 27 de febrero de 1996 (rec. nº 1896/1995), 1 de junio de 1994 (rec. nº 3415/1993) y 6 de febrero de 1990 . En la recurrida se concluye que una vez que la empresa abonó las cotizaciones que se encontraban impagadas, y que tal pago se hizo efectivo antes de la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación de autos, tal empresa queda exenta de responsabilidad en orden al pago de esta prestación, recayendo tal responsabilidad únicamente sobre el INSS. Y este es el criterio mantenido por las sentencias del Tribunal Supremo que se acaban de mencionar. Así la sentencia de 6 de febrero de 1990 estima que "la cotización realizada a consecuencia de la actividad inspectora produce plenos efectos, (y) por ello como ésta se realizó con anterioridad al hecho causante es claro que la responsabilidad de la presentación corresponde a la entidad (gestora) recurrente". Y la mencionada sentencia de 27 de febrero de 1996 , que como en ella se dice ni siquiera trató "de un descubierto existente en el momento del hecho causante, porque en ese momento ... la empresa había satisfecho las cotizaciones como consecuencia del acta de liquidación practicada" (supuesto manifiestamente igual al de autos), mantuvo la plena eficacia de las cotizaciones así abonadas, habida cuenta que negar tal eficacia "llevaría a una solución contraria al ordenamiento jurídico, pues ... se trataría de una regla sancionadora sin cobertura legal (que no podría entenderse otorgada a partir de una mera remisión al reglamento) y que se opondría no sólo al principio de reserva material de ley en esta materia (artículo 25.1 de la Constitución ), sino también dos principios básicos: 1) el principio "non bis in idem", pues se sanciona dos veces la misma conducta por la vía directa de sanción administrativa a la falta de alta y al ingreso tardío de las cotizaciones y por la vía indirecta de un desplazamiento de la responsabilidad, que no se justifica ante la persistencia de las relaciones jurídicas de cotización y protección, que integran el aseguramiento social, y 2) el principio de proporcionalidad, pues la responsabilidad atribuida no guarda ninguna relación con la gravedad el incumplimiento, como se advierte claramente en el presente caso".

CUARTO

Todo lo expuesto obliga a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia del TSJ de Cantabria de 3 de noviembre el 2004 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 3 de noviembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 504/2004 de dicha Sala . Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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