STS 796/2005, 24 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución796/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Octubre 2005

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Mallorca de fecha 21 de diciembre de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "SANTA LUCIA, S.A.", representada por el Procurador, D. Javier Soto Fernández, siendo parte recurrida Dña. Marí Trini, actualmente sin representación procesal ante este Alto Tribunal (por jubilación de su anterior Procurador).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor, Dª Marí Trini promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Jesús Luis, "D'Or Hotel, S.A.", "Walma Holidays S.L." y la Cía de Seguros "Santa Lucía, S.A." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, declarando y condenando a D. Jesús Luis al pago de las indemnizaciones correspondientes a los perjuicios sufridos por mi representada en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, una vez conste en autos el alcance de los quebrantos sufridos a consecuencia del accidente, consistentes en los días de baja, secuelas y gastos sufridos, declarando y condenando de forma solidaria en el pago de las indemnizaciones que puedan corresponder a la Cía. de Seguros Sta. Lucía, S.A. en la cuantía hasta alcanzar el importe cubierto por dicha entidad en virtud de la póliza de seguros concertada con el codemandado e incrementada en el 20% de intereses moratorios desde la fecha del accidente, condenando subsidiariamente en el pago de dichas cantidades a la sociedad Walma Holiday S.L. y la entidad D'or Hotel S.A. con expresa imposición de las costas de esta Litis a los demandados."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, "WALMA HOLIDAYS, S.L." su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "1) Estime la excepción alegada de falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda, o subsidiariamente, la de falta de legitimación pasiva necesaria, con expresa imposición de costas a la parte actora.- 2) Y para el improbable supuesto de que no apreciarse ninguna de las excepciones antes alegadas, tenga por contestada y negada la demanda en legal forma, desestimándola íntegramente y absolviendo a mi representada, WALMA HOLIDAYS, S.L., de las pretensiones contenidas en el Suplico de la demanda de la parte actora, imponiéndole a ésta las costas procesales."

Comparecida la demandada Cía. de Seguros "Santa Lucía, S.A.." su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia "no dando lugar a la demanda, absolviendo de la misma a mi representada Santa Lucía S.A., con expresa imposición de costas a la parte demandante."

Habiendo transcurrido el plazo concedido al demandado D. Jesús Luis, y a la demandada "D'Or Hotel, S.A." se les declara en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1997 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Bartolomé Quetglas Mesquida, en nombre y representación de D. Marí Trini, contra D. Jesús Luis, la entidad D'OR HOTEL, S.A., la entidad WALMA HOLIDAYS S.A. y contra la Cía. de Seguros SANTA LUCIA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos realizados en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Mallorca dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por Dª Marí Trini contra la sentencia de 11 de julio de 1997 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Manacor en autos de Menor Cuantía nº 197/95 y revocar dicha sentencia estimando la demanda y condenando solidariamente a los demandados, D. Jesús Luis, Cía. de Seguros Santa Lucía y D'or Hotel S.A., a pagar al actor de las indemnizaciones correspondientes por los perjuicios sufridos en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, por los días de baja, secuelas y gastos sufridos con arreglo los dos primeros a los criterios de valoración señalados en el Fundamento de Derecho 4º de esta resolución.- La Cía. Aseguradora abonará además el interés previsto en el art. 20 de la LCS la redacción dada por la Ley 30/95, de 8 de noviembre. Quedando por otra parte, limitada su responsabilidad al importe de la cuantía asegurada en la póliza.- Se desestima la demanda respecto de Walma Holiday S.L. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada imponiendo las causadas en primera instancia a los demandados y condenados, y las del demandado absuelto al actor"

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Javier Soto Fernández, en nombre y representación de la entidad "SANTA LUCIA, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos con base en el art. 1692, LEC.: Primero.- Por infracción del art. 15.1 de la Ley de Contrato de Seguro de 8-10-1980, y de la jurisprudencia interpretativa reflejada en las sentencias citadas en el motivo. Segundo.- Por infracción del art. 15.1 de la L.C.S., en relación con el art. 1170 del C.c., y jurisprudencia interpretativa citada en el motivo. Tercero.- Por infracción del art. 1274 C.c. y jurisprudencia citada en el motivo. Cuarto.- Por infracción del art. 1902 C.c. y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, citada en el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) En autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 197/95, promovidos por la representación procesal de la actora, DOÑA Marí Trini (de nacionalidad alemana), frente a DON Jesús Luis (propietario del caballo de montar accidentado, y montado por la actora), la Compañía Mercantil, "D'OR HOTEL, S.A." (propietaria del complejo turístico en que ocurrieron los hechos), "WALMA HOLIDAYS, S.L." (sociedad explotadora del Complejo "Club Hípico de Cala D'or", en contrato de arrendamiento en el que estaba excluido temporalmente el deporte de monta caballar que se desarrollaba en tales terrenos) y la Compañía de Seguros, "SANTA-LUCIA, S.A." (con la que se concertó la Póliza de Seguros, en la forma que se indicará, la que cubría el riesgo de responsabilidad civil frente a tercero, por la monta del caballo), autos seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MANACOR NUM. TRES (3), se dictó por ésta SENTENCIA, con fecha 11 de julio de 1997, por la que se desestimó la demanda, absolviendo de élla a los demandados, en relación con el ejercicio de la acción por "culpa extra-contractual", en reclamación del resarcimiento de daños y perjuicios, por caída de la actora del caballo (lesiones, incapacidad temporal y secuelas, así como los gastos producidos, todo ello en su caso, y a falta de la sanidad correspondiente, con o sin invalidez permanente), y en el Recurso de APELACION planteado ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALLORCA por la parte demandante, la "Sección 4ª" de la misma, lo resolvió mediante SENTENCIA de fecha 21 de diciembre de 1998, la que contiene los siguientes particulares, sobre las pretensiones de las partes en el pleito, y los que declara como HECHOS PROBADOS:

  1. Respecto a las referidas pretensiones, se dice en el F.J. 1º de la misma:

    1. «Ejercita la parte actora la acción de indemnización por los daños y perjuicios derivados de una caída mientras montaba un caballo, alquilado a DON Jesús Luis, en el Complejo hotelero, "CLUB HIPICO, CALA D'OR", explotado por "D'OR HOTEL, S.A.", y en cuya posición parece que subrogó (sic) "WALMA HOLIDAYS S.L.". Alega que, en el momento del paseo, el animal arrendado sufrió una caída, lanzándola al suelo, produciéndole lesiones de consideración, a consecuencia de las cuales precisó ser trasladada con urgencia a un Centro Hospitalario, quedando ingresada con pronóstico de gravedad» (ap. 1º).

    2. « La Sentencia dictada (por el Juzgado) desestima la demanda, por considerar que, de la práctica de la prueba no se desprende (ni) la existencia de ningún defecto o fallo en los efectos de la montura o equipo, que pudiera haber provocado la caída, ni la especial peligrosidad del caballo alquilado para su monta, circunstancias que harían (de haberse dado) que el accidente excediera de los riesgos normales del desarrollo de la actividad, y que harían que fuera imputable (el hecho y sus resultados) al propietario del mismo, concluyendo que el accidente fue consecuencia del propio peligro que entraña la actividad desarrollada por la actora, quien voluntariamente lo ha aceptado al realizarla, (quien) reconoce en la demanda que había practicado con anterioridad este deporte, al señalar que accedió el arriendo, "atendiendo a su destreza en dicho deporte"» (ap. 2º).

    3. «Contra dicha Sentencia, se alza, en APELACION, la parte actora, aduciendo que concurren todos los requisitos que son exigibles para que prospere la acción por "responsabilidad extra- contractual", sin que puedan imputarse al (la) jinete los riesgos derivados de la monta, infringiendo la Sentencia (se dice) el principio de "inversión de la carga de la prueba"» (ap. 3º).

  2. En el F.J. 2º, se relatan, como HECHOS PROBADOS, base del Fallo dictado en el Recurso indicado, los que siguen:

    1. - «Son HECHOS ACREDITADOS en autos, los siguientes: la actora, en el verano de 1993, el 28 de junio, contrató con el co-demandado, (DON) Jesús Luis, atendiendo a su destreza en la equitación, el alquiler de un caballo, para dar un paseo con guía a través de las instalaciones existentes en el "CLUB HIPICO DE CALA D'OR", de la cual era arrendataria la co- demandada, entidad, "D'OR HOTEL, S.A." (folio 75). El co-demandado, DON Jesús Luis, había suscrito con la Compañía de Seguros, "SANTA-LUCIA, S.A.", el 27 de abril de 1993, también demandada, Póliza de Seguro nº NUM000, para cubrir su responsabilidad civil, como propietario de un negocio de alquiler de caballo para paseo, en relación con un monitor y 5 caballos, hasta la suma máxima de 25.000.000 de ptas., póliza de 27-03-93 (sic)» (ap. 1º).

    2. - «Para el pago de la primera prima se expidió, el 18-05-93, y a favor de "SANTA-LUCIA, S.A.", talón de "La Caixa", por importe de 17.099 ptas., y con cargo a la cuenta 02-00027863, que "fue" ingresado en la c/c. abierta a nombre de "Aznar, Correduría de Seguros y Reaseguros", cheque que fue devuelto por 15.278 ptas., las cuales fueron adeudadas en la cuenta de "Amor, S.A." el 25-05- 93 (en la que opera "Santa Lucía" -folios 170 y 171-)» (ap. 2º, inciso 1º).

    3. - «Sobre las 21 horas, y en un camino que baja al puerto, utilizado habitualmente para las excursiones a caballo, la yegua que montaba la demandante, tiró a ésta al suelo, al parecer, al tropezar aquélla con unas piedras, produciéndose (a) la actora traumatismo cráneo-encefálico grave, con edema cerebral importante, siendo trasladada a la "Clínica Femenía", acompañada del Sr. MAYA (quien adjuntaba Póliza de Seguros en "Santa-Lucía -folio 345-), donde se procede a intervención quirúrgica urgente, realizándo(le) craneotomía subtemporal izquierda y drenaje de hematoma subdural, dejando catéter de presión intracraneal, ingresando en la U.C.I. En la actualidad, la actora, aún no ha sido dada de alta médica» (ap. 2º, inciso 2º).

    4. - «Tras el accidente, el co-demandado,. Sr. Jesús Luis, procedió a dar cuenta a su Compañía de Seguros (folios 372 y 333). La Compañía de Seguros, libró recibo correspondiente para la prima (de la) segunda anualidad,que también resultó devuelto por impagado (folio 160) (ap. 3º).

    1. I.- La SENTENCIA del Juzgado, como se ha dicho, desestimó la demanda, y absolvió de élla a todos los demandados, por no apreciar culpa en la conducta de éstos.

      1. La SENTENCIA de la Audiencia, estimó parcialmente el Recurso de Apelación, planteado frente a aquélla por la demandante, revocó la misma y estimó la demanda, en cuanto condenó solidariamente a los demandados, DON Jesús Luis, la Compañía de Seguros "SANTA- LUCIA, S.A.", y "D'OR HOTEL, S.A.", a pagar a la demandante las indemnizaciones correspondientes, cuya cuantía se determinaría en ejecución de Sentencia, por los perjuicios sufridos (días de baja, secuelas y gastos, los dos primeros de acuerdo con los criterios de valoración señalados en el Fundamento Jurídico 4º (y 5º y 6º) de la Sentencia -Ley 30/95, de 28 de noviembre, sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, de acuerdo con su actualización por la Resolución del Mº de Economía y Hacienda, D.G. de Seguros, de 24-II-98-, hasta el tope concertado, de 25.000.000 de ptas.), aplicando a la cantidad resultante los intereses del art. 20 LCS, según su redacción de la indicada Ley 30/95, de 28 de noviembre, "por tratarse de intereses más favorables que los de la anterior redacción". Imponía las COSTAS del primer grado, a los condenados, y a la actora las de la absuelta, "WALMA HOLIDAYS, S.L.".

    2. Dicha Sentencia ha sido recurrida en CASACION ante esta Sala, por la condenada, "COMPAÑIA DE SEGUROS SANTA-LUCIA, S.A.", en petición de que, con estimación del Recurso, se anule y case la misma, dictando otra más conforme a Derecho, dentro de los términos en que se propone el recurso, y al efecto, plantea 4 motivos, conducidos casacionalmente todos éllos por el nº 4º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que hayan servido para decidir los puntos objeto del debate), y los articula así: el 1º, por infracción del art. 15-1 LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta, y que señalaba, pues, según decía, no existía contrato de seguro que le obligara con el principal responsable condenado, por no haber contraprestación alguna por su parte, al no haber pagado ni siquiera la primera prima, no existiendo el pacto en contrario que establece, para en su caso, el precepto indicado, y por ello no había iniciado el seguro la cobertura, cosa distinta a la suspensión de la misma, que le daba validez por un periodo, y que aquí no se daba; el 2º, por igual infracción del mismo precepto indicado, en su relación con el art. 1170 C.c. y la jurisprudencia que lo interpretaba, ya que, intentado el pago mediante un documento mercantil a tal fin expedido (cheque), el mismo sólo surtiría los efectos del pago cuando se hubiere realizado, a menos de que se hubiera perjudicado por culpa del acreedor, que no era este último el caso de autos; el 3º, por infracción del art. 1274 C.c. y la jurisprudencia que lo interpretaba, pues de forma subsidiaria, caso de que se declarara la culpa, y debiera ser equitativa la indemnización a la perjudicada, sólo lo podría ser en la proporción y límite de la cantidad de la prima efectivamente pagada, 1.821 ptas., sobre las 17.099 del importe total de la misma, siendo éste motivo también subsidiario del siguiente; y el 4º, por infracción del art. 1902 C.c. y de la jurisprudencia que lo interpretaba, y que se citaba, ya que, según la misma, el nexo causal para la existencia de la culpa sancionable, no se daba en el caso, y no podía quedar desvirtuado por una posible aplicación al mismo de la teoría del riesgo, o la de la objetivación de la responsabilidad o la de la inversión de la carga de la prueba, al deber examinarse el cómo y el por qué se produjo el accidente, siendo ajustada a Derecho la Sentencia del Juzgado, que no aplicó el principio último, de los indicados, de la "inversión de la carga de la prueba", razonándolo, y no siéndolo la de la Audiencia, que lo aplicó, a su parecer, incorrectamente al caso.

SEGUNDO

De los 4 motivos de casación, que se acaban de resumir en el Fundamento Jurídico precedente, debe de ser objeto de examen preferente, el último, que se refiere propiamente al tema jurídico central de los autos, es decir, el de la determinación de la posible responsabilidad por culpa de los demandados condenados en la Sentencia recurrida, pues los tres que le preceden, están subordinados a la estimación de aquél, ya que, aunque supongan la discusión respecto al tema más debatido, sobre todo por la recurrente, la Compañía Aseguradora, que en definitiva es la obligada a pagar el resarcimiento de daños y perjuicios, trata en éllos la misma de eludir ese pago impuesto, en relación con la Póliza que se discute; dado que, en definitiva, si no hay declaración de culpa para los que han sido condenados, es inútil entrar a conocer de la cobertura, o no, de la Póliza. Resolviendo, pues, el citado motivo, deben de sentarse las siguientes conclusiones:

  1. Si bien en la demanda rectora del presente proceso, planteada por la víctima del accidente que en él se discute, se pide la aplicación al caso, en su parte fundamental, sobre la acción por responsabilidad civil derivada de "culpa extra-contractual", bien de los arts. 1902 y 1903 del C.c., o bien del 1905 del mismo, este último en cuanto se trata en él específicamente de los daños causados por los animales, con responsabilidad exigible al poseedor de los mismos, que se sirva de éllos, salvo en los casos de fuerza mayor o culpa de la persona a la que se le cause el daño: la Sentencia de primer grado excluyó la aplicación de este precepto, tema, pues, que ya no se plantea en la de apelación, ni las partes en el recurso ponen en duda tal decisión, por lo que habría que acudir, en principio, como hace el motivo de que se trata, a la doctrina general derivada de la aplicación del art. 1902, y en su caso, del 1903 (en cuanto a la relación de subordinación en la explotación del uso del animal, que se da entre los otros declarados responsables, excluida la Aseguradora en sí, que sigue sólo al tomador del seguro, en su caso).

  2. Los hechos básicos, declarados en la Sentencia recurrida, de los que hay que partir, en su incidencia sobre el peligro o riesgo que supone el ejercicio del paseo a caballo del que derivó el accidente, son los de que se alquilaron dos yeguas para ser montadas durante dicho paseo, ofrecido a sus huéspedes como una de las actividades del Complejo hotelero, una para ser montada por la que resultó accidentada (hoy, demandante), y la otra por una compañera suya, mostrando aquélla un mayor conocimiento sobre la monta, del que carecía la última, lo que así se hizo saber; asimismo, el de que el paseo estaba concertado con guía o monitor; y por último, en cuanto que el accidente ocurrió en un camino preparado para esta actividad, al tropezar la yegua, según la versión que se da como más acertada, con alguna piedra o piedras, cayendo al suelo la que montaba en élla (es decir, de la yegua), con la que no iba el monitor, que se encontraba más atrasado, llevando a la otra jinete. La recurrente encuentra, o viene a poder aceptar (pero sólo a efectos dialécticos), una posible negligencia del monitor, por lo que entiende que, en este caso, él sólo sería el responsable, no habiéndosele demandado, pero olvida que se ejercita la acción del art. 1903, y que, conforme a él, la responsabilidad de su principal (y con ello, la de su Aseguradora) derivaría de una "culpa in eligendo" o "in vigilando" por parte de la misma.

  3. Los hechos anteriores deben quedar incontestables, y hay que partir de éllos para deducir la correspondiente calificación jurídica, ya que no han sido atacados en el recurso por la única vía procesal apta para ello, esto es, la del error de Derecho en la apreciación de la prueba, con cita expresa del precepto o preceptos que se entiendan conculcados.

  4. La "cascada" o "cadena" jurídica de condenas por responsabilidad civil resultante para la Sentencia recurrida de tales hechos (poseedor del animal doméstico, arrendador de la actividad dentro del Complejo turístico que la ofrece, y Aseguradora del primero, en su caso, por la actuación de aquél), se sitúa, como hace correctamente dicha Sentencia, en el punto en que la actividad deportivo-festiva de la monta en recorrido, se encuadra como de un cierto peligro, por lo que el Centro turístico que la ofrece impone animales suficientemente domesticados y preparados, siendo el recorrido por camino privado acotado y con la vigilancia de un guía o monitor. Partiendo de aquí, y dado el hecho de que el recorrido se hiciera por dos personas en sendas monturas, una de aquéllas más habituada a la monta que la otra, parece que influyó en el desarrollo del accidente, pues está probado que una de ellas (la que resultó accidentada) se adelantó al conjunto expresado, marchando sola por propia voluntad, mientras que el guía respondió como debía hacerlo, atendiendo preferentemente a la segunda, por su falta de experiencia al respecto, y sin que existan más pruebas, según señala también la Sentencia de la Audiencia, para poder delimitar si el camino privado por el que discurría la actividad estaba o no en debidas condiciones (parece que debía estarlo, ya que se señalaba por el Juzgador "a quo" que era el habitual por el que se desarrollan estos trayectos, y que, por ello carecería de dificultades), y sobre si la piedra o piedras de referencia posible en relación al suceso eran grandes o pequeñas, y si el caballo tropezó en ellas o estaban sueltas y el mismo resbaló, o fue dirigido a las mismas por la montadora. Dada esta dificultad probatoria, de élla no se puede salir el Juzgador "a quo", ni esta Sala (la Guardia Civil no actuó de oficio, tras ocurrir el accidente, sino mediando denuncia de un Abogado, que actuaba en nombre de la lesionada, por lo que la misma no hizo examen ocular del lugar, limitándose a recibir declaraciones a tres testigos, fundamentalmente al guía, del que -de su declaración- derivan los principales o únicos datos que se hacen constar como probados). La Sala de instancia acude, no obstante, dentro de la aplicación de la doctrina sobre la culpa extra-contractual, al principio de la exigencia de la "inversión de la carga de la prueba" (no aplicando el art. 1214 C.c.), y realiza una referencia a la teoría del riesgo, para objetivar, en lo posible, la responsabilidad, aunque no funda ésta exclusivamente en la última, pero sí lo hace en la primera, indudablemente.

  5. No puede aceptarse, tras partir de los hechos probados (escasos), esta tendencia a la objetivación de la culpa por falta fundamental de prueba, pues, como se ha dicho antes, por un lado, no nos movemos en el círculo del art. 1905 C.c., pues las partes no discuten sobre él (el poseedor del animal, responsable, como dice la Sentencia del Juzgado, no lo sería el dueño de él, sino el que lo montaba, que es el que lo debe de dirigir, por sí o compartiendo tal actuar con el guía, si bien de éste aquél se alejó), y por el otro, si bien sigue la discusión por el 1902 (y, en su caso, 1903), propiamente debería serlo -y algo también sobre ello se apunta en la demanda- por el 1104 (en relación con el 1091) del C.c., pues efectivamente se trataría de una responsabilidad contractual, dado que entre las partes medió un contrato de arrendamiento de cosa y de servicios (arts. 1544 y sigs. C.c.). No obstante, aunque esta Sala viene a anudar a ambas clases de responsabilidades unas mismas pautas y exigencias, si bien menos cabría la responsabilidad objetiva, o por riesgo, aún en la contractual que en la extracontractual, pero en ningún caso se autoriza o exige el carácter inicial objetivista total de la culpa exigible, por lo que no se aprecian motivos de responsabilidad civil para los demandados participantes en el evento, como posibles responsables o sujetos pasivos -no se aprecia el nexo causal entre el hecho y sus conductas-, debiendo acogerse el motivo, anulando la Sentencia de la Audiencia y ratificando la del Juzgado, que, en líneas generales (si bien no se puede aceptar la teoría de la asunción del riesgo, aplicable a algunas pruebas deportivas de excesivo riesgo, que no se da con ese carácter, aquí), está bien construida.

Ello, nos lleva, a no entrar en el examen de los restantes motivos, como se ha dicho al principio.

TERCERO

Al acogerse el Recurso, no procede hacer imposición de las COSTAS relativas al mismo, a ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada una de éllas, las suyas propias (art. 1715-2 LEC.). No procede hacer declaración tampoco sobre éllas, en ninguna de las instancias, en aplicación, por la remisión hecha por el referido precepto, de los arts. 523-2 y 710-2 LEC., dada la naturaleza y dificultad del caso, y la discrepancia, por ello, dada entre las Sentencias de la instancia. No obstante, se impondrán a la actora las de primera instancia respecto a la acción dirigida en demanda frente a "WALMA HOLIDAYS, S.L.", la que, también en cuanto al fondo, debió ser absuelta.

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandada y apelada), la Compañía Mercantil de Seguros, "SANTA-LUCIA, S.A.", contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALLORCA, "Sección 4ª", de fecha 21 de diciembre de 1998, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 197/95, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MANACOR NUM. TRES (3), por lo que debemos declarar y DECLARAMOS la producción de los siguientes efectos jurídicos en la presente litis:

  1. La anulación y CASACION de la Sentencia dictada por la Audiencia.

  2. La CONFIRMACION de la Sentencia del Juzgado, de fecha 11 de julio de 1997. C) La no declaración expresa sobre las COSTAS del presente Recurso, debiendo satisfacer cada parte litigante las suyas propias; y sin hacer tampoco declaración expresa sobre las COSTAS de ambas instancias, excepto la condena a la actora de las de primera instancia correspondientes a la acción promovida contra "WALMA HOLIDAYS, S.L.".

Habiendo cesado el Procurador de la recurrida, notifíquese a ésta la presente Sentencia en la forma legal correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- ENCARNACION ROCA TRIAS.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAP Jaén 154/2007, 28 de Junio de 2007
    • España
    • 28 Junio 2007
    ...son de tal naturaleza. Montar un caballo no crea un riesgo anormal más que para el que lo monta sin saber equitación". Y añade la STS Sala 1ª de 24 octubre 2005, que "no puede aceptarse, esta tendencia a la objetivación de la culpa por falta fundamental de prueba, pues...si bien sigue la di......
  • SAP Alicante 561/2010, 17 de Diciembre de 2010
    • España
    • 17 Diciembre 2010
    ...según tal precepto, no es el dueño del mismo, sino el que efectivamente lo monta, es decir, aquí lo sería el propio jinete" ó la STS 24 de octubre de 2005 que después de manifestar que en estos casos "no se puede aceptar la teoría de la asunción del riesgo, aplicable a algunas pruebas depor......
  • SAP Lleida 206/2006, 2 de Junio de 2006
    • España
    • Audiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
    • 2 Junio 2006
    ...al caso la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de primera instancia porque, en definitiva, como apunta la STS de 24 de octubre de 2005 "esta Sala viene a anudar a ambas clases de responsabilidad unas mismas pautas y exigencias", y no hay que olvidar que en todo supuesto de res......
  • SAP Córdoba 308/2018, 30 de Abril de 2018
    • España
    • 30 Abril 2018
    ...de 29 de noviembre de 1.994, 30 de diciembre de 1.999, 12 de febrero de 2.000, 23 de diciembre de 2.004, 22 de octubre de 2.007 y 24 de octubre de 2.005 - ha alcanzado predominio la denominada teoría de "la unidad de la culpa civil", en cuya virtud el perjudicado por un comportamiento daños......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Un hecho de un animal como causa de los daños
    • España
    • La responsabilidad causada por animales sueltos
    • 1 Noviembre 2016
    ...casualidad material, siendo causación efectiva del daño, la existencia de un grupo de caballos que irrumpen la calzada. σ STS (Sala 1ª), de 24 de octubre de 2005 En este supuesto el Juzgado de Instancia dictó sentencia por la que se desestimó la demanda, absolviendo de ella a los demandados......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR