STSJ Canarias 592/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución592/2021
Fecha10 Junio 2021

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000255/2021

NIG: 3501644420190008583

Materia: Jubilación

Resolución:Sentencia 000592/2021

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000844/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: Mariano ; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS

Demandado: Milagrosa ; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS

Demandado: Melchor ; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS

Demandado: Noemi ; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS

Demandado: Nicolas ; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS

Demandado: Penélope ; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS

Demandado: Ovidio ; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS

Demandado: Patricio ; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS

Demandado: Reyes ; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS

Demandado: Rosario ; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS

Demandado: Sabina ; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS

Demandado: Salvadora ; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS

Demandado: CREDICANARIAS S.L.; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA

Demandado: CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A. (CTAS S.A.); Abogado: MARIA DEL MAR ROPERO CAMPOS

Demandado: SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: SERGIO GARCIA RUIZ

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

Demandado: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

Recurrente: COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 ; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA

Recurrido: Pedro Jesús ; Abogado: MANUEL CARLOS MARTEL REVUELTA

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de junio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000255/2021, interpuesto por la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000

, Mariano, Milagrosa, Melchor, Noemi, Nicolas, Penélope, Ovidio, Reyes, Rosario, Sabina, Salvadora

, CREDICANARIAS S.L., CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A. (CTAS S.A.), SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Patricio, frente a la Sentencia 000086/2020 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000844/2019-00 en reclamación de Jubilación siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Pedro Jesús, en reclamación de prestaciones siendo demandados COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, Mariano, Milagrosa, Melchor, Noemi

, Nicolas, Penélope, Ovidio, Patricio, Reyes, Rosario, Sabina, Salvadora, CREDICANARIAS S.L., CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A. (CTAS S.A.), SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 26 de febrero de 2020 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El 14/6/19 el actor, nacido el NUM000 /1958, solicitó la concesión de prestación de jubilación.

Mediante resolución del INSS de 25/6/19 se denegó la prestación por no acreditar la carencia genérica, ni la especial para la jubilación anticipada.

SEGUNDO.- La sentencia de 14/9/2000, recaída en autos 463/2000, del Juzgado de lo Social 2 declaró improcedente el despido realizado por la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 y CREDICANARIAS SA de fecha 12/5/2000. La sentencia declaró probado que el actor prestó servicios para dichas entidades de forma indistinta desde el 1/11/1974 en régimen laboral.

La sentencia fue conf‌irmada por otra f‌irme de la sala de 29/6/2001.

TERCERO.- Por sentencia f‌irme del Juzgado de lo contencioso nº 2 de los de esta ciudad, recaída en el procedimiento 104/2011, de fecha 29/6/2012, se declaró el derecho del actor a ser encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con efecto desde el 1/12/91.

CUARTO.- El actor percibió prestaciones de desempleo desde 28/9/2000 a 27/9/2000, posteriormente estuvo en situación de IT desde 28/9/2002 a 8/11/2002 y estuvo percibiendo la RAI desde 26/6/07 a 6/3/08, desde 28/4/09 a 31/7/09 y desde 1/8/09 a 27/3/2010.

Por sentencia f‌irme de 18/11/16, del Juzgado de lo Social 4 de los de esta ciudad, en autos 327/2015, se declaró el derecho del actor a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 55 años

QUINTO.- Los integrantes de la Comunidad de Bienes han fallecido, siendo sus herederos:

Mariano, Manuela y Milagrosa (Herederos de D. Hipolito ) y Patricio, Ovidio, Rosario, Sabina y Salvadora (Herederos de Dª Reyes ).

D. Melchor, Dª Noemi, D. Nicolas y Dª Penélope son herederos de la fallecida Dª Manuela, heredera de

D. Hipolito .

SEXTO.- SANTA LUCÍA SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS y CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS SA suscribieron contrato de agencia de seguros el 1/4/2005, en virtud del cual ésta se obligaba a realizar para Santa Lucía la organización de las actividades de mediación en su agencia produciendo seguros y conservando la cartera de seguros reconocida.

SEPTIMO.- SANTA LUCÍA con fecha 31/3/19 dio por extinguidos los contratos de agencia de 18/11/1974 suscritos con la Comunidad de bienes DIRECCION000 . Por dicho motivo se ha interpuesto demanda judicial.

OCTAVO.- Si se estimase que el actor reúne la carencia necesaria para generar la prestación de jubilación anticipada la base reguladora sería 671,50 euros, el porcentaje de la pensión el 68,60 y la fecha de efectos 15/6/19.

NOVENO.- Se formuló reclamación previa sin efecto.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA y SANTA LUCÍA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Pedro Jesús, frente a COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000

, Mariano, Milagrosa, Melchor, Noemi, Nicolas, Penélope, Ovidio, Patricio, Reyes, Rosario, Sabina Y Salvadora, CREDICANARIAS S.L., CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A. (CTAS S.A.), SANTA LUCIA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir una prestación de jubilación anticipada, con arreglo a una base reguladora mensual de 671,50 euros, un porcentaje de pensión del 68,60 y fecha de efectos del 15/6/19, condenando a la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, y a sus comuneros DÑA. Elisa, D. Mariano, DÑA. Manuela, DÑA. Milagrosa y a CREDICANARIAS S.L., a que solidariamente abonen dicha prestación en las condiciones antes indicadas, procediendo a su anticipo la entidad gestora, con derecho a repetir contra estas codemandadas, absolviendo a CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA y SANTA LUCÍA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS de todas las pretensiones contra las mismas formuladas, las cuales son expresamente desestimadas respecto a los mismos.?"

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, Mariano, Milagrosa, Melchor, Noemi, Nicolas, Penélope, Ovidio, Patricio, Reyes, Rosario, Sabina, Salvadora, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó las pretensiones deldemandante reconociendo la pensión de jubilación en los términos indicados en la parte dispositiva de la misma, sentencia frente a la que recurre en suplicación la Comunidad de Bienes codemandada articulando un único motivo de censura jurídica en el que, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del art. 193 LRJS se denunciaba infracción de los arts. 126 apartados 1 y 2 de la LGSS (ref‌iriéndose al Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) así como del art. 94 de dicha norma, y también de la Jurisprudencia, alegando la parte recurrente que en el presente caso no cabía apreciar una inequívoca voluntad empresarial incumplidora para con sus obligaciones en materia de cotización, por lo que procedía revocar la sentencia de instancia declarando la inexistencia de responsabilidad empresarial.

El recurso fue objeto de impugnación por la parte demandante en los términos que obran en autos.

SEGUNDO

Se alega en el recurso que en el supuesto enjuiciado no se advertía la voluntad rupturista de las obligaciones que viene exigiendo la Jurisprudencia para declarar la responsabilidad empresarial pues af‌irmaba la recurrente haber venido cumpliendo con sus obligaciones empresariales en todo momento por cuanto que el régimen aplicable a los subagentes de seguros (como era el actor) había sido una cuestión debatida, y tan poco

clara que hasta la propia Inspección de Trabajo se había pronunciado sobre la imposibilidad de determinar la existencia de la relación laboral, siendo únicamente tras el planteamiento ante la jurisdicción social en el procedimiento promovido por el despido, donde f‌inalmente se terminó de aclarar.

Alega la parte recurrente que resultaba de plena aplicación la doctrina "de los casos de la O.N.C.E.", donde se eximió de la responsabilidad a dicha entidad al no...

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