STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Septiembre de 2005

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2005:1970
Número de Recurso511/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01083/2005 Recurso nº: 511/04 Ponente : Sr. Jesús Rentero Jover Fallo : 7-9-05 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a siete de Septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.083 En el Recurso de Suplicación nº. 511/04, interpuesto por la representación de D. Armando , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Ciudad Real, en autos nº. 608/03 , siendo recurridos INSS y TGSS, sobre Jubilación. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha 5 de enero de 2.004 , cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que desestimo la demanda de DON Armando contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- Don Armando es declarado beneficiario de la prestación de jubilación por resolución de 28 de julio de 2003 con una pensión del 82% de su base reguladora de 573,75 euros, es decir de 471,68 euros mensuales.

Segundo

El actor permaneció de alta en el RETA desde el 1 de junio de 1962 al 31 de julio de 2003.

En ese tiempo no cotizó los periodos comprendidos entre el 1 de julio de 1962 y el 30 de septiembre de 1970 (ocho años y cuatro meses), el 1 de abril de 1972 y el 31 de mayo de 1975 (tres años y dos meses) y el 1 de octubre de 1976 y el 31 de diciembre de 1980 (cuatro años y tres meses), por lo que en total acredita 9.283 días cotizados, lo que supone un total de 26 años redondeando por exceso.

Tercero

La resolución citada es impugnada y confirmada por la de 16 de septiembre de 2003 que abre la vía jurisdiccional ejercitada con la demanda origen de autos en solicitud de pensión calculada con el 106% de la base reguladora al haberse jubilado a la edad de 68 años.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que no fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre jubilación, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la parte recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de cinco motivos de recurso, los tres primero dedicados a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los dos últimos, dirigidos al examen del derecho aplicado, y mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 26 de la Ley General de la Seguridad Social , artículos 27, 28 y 65 del Real Decreto 1637/1991 , de los artículos 68,5 y 90 de la Orden de 26-5-99, de las Disposiciones Adicional 1º y 2º de la Orden de 3-4-95 y del artículo 10,2 del Real Decreto 16/ de 27-12-2001 para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible (que modificó el artículo 163 LGSS). Lo que no es impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se pretende que se modifique el contenido del hecho probado segundo, de tal modo que se sustituya por este otro texto, ofrecido literalmente en su lugar, del siguiente tenor: "El actor ha estado afiliado de manera ininterrumpida y en situación de alta en el RETA, desde el día 1 de junio de 1962 hasta el día 31 de julio de 2003, por lo que acredita un total de 15.036 días cotizados, lo que supone un total de 41 años, 4 meses y 2 días".

En apoyo de dicha propuesta, el recurrente se remite al contenido de los folios 14 y 14 vuelto, 15, 16 y 33 de las actuaciones, consistentes respectivamente en original de informe de vida laboral, donde se alude a período de alta en el RETA, realizado en abril de 1.995, otro Informe de Vida Laboral sin firma de nadie, que aparece como hecho en 14-8-03, y certificado realizado por un determinado funcionario de la Tesorería General de la Seguridad Social, fechado en 27-11-03, que refiere como período de alta en el RETA del recurrente desde 1-6-92 hasta 31-7-03. El soporte probatorio al que se refiere se encuentra dentro de los que permite el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral , al consistir en determinados documentos obrantes en los autos, que además no han sido expresamente tachados de contrario (folios 71 y 72, acta del juicio oral). Sin embargo, no tiene una literosuficiencia probatoria que sea ineluctable, toda vez que, como se razona en la Sentencia recurrida, al margen de tales documentos, existen sin duda otra numerosa prueba posible, no utilizada, de la que derivaría de modo claro la cuestión ahora debatida, como son los recibos acreditativos del pago de tales cotizaciones, o la domicialización, o cualquier otro medio documental del que pudiera derivar tal circunstancia, no ya la existencia o no de la afiliación, sino de la efectiva cotización. Pues una cosa es el período de tiempo que haya permanecido en alta, lo que no se cuestiona que sea el tiempo que señala, coincidente con lo que indica al respecto la propia Sentencia de instancia, y otra bien distinta el tiempo cotizado, sobre lo que, no se desprende lo pretendido, es decir, el haber cotizado todo el tiempo que se señala como de alta, del apoyo documental al que se remite, y además, es de resaltar que...

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