STS, 29 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1460/2002, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, el día 6 de Octubre de 2001, en el recurso 1576/1998, sobre liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sociedades por los ejercicios 1989 1990 y 1991.

Ha sido parte recurrida Fondese, S.L., representada en la actualidad por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuan, con asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: " Estimar el recurso contencioso- aministrativo interpuesto por la representación procesal de FONDESE, S.L., contra la resolución de 10 de septiembre de 1998 del Tribunal EconómicoAdministrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, con sus inherentes consecuencias legales.

Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, el Abogado del Estado preparó, ante el Tribunal de instancia, recurso de casación que, luego, mantuvo ante esta Sala, respecto a las liquidaciones practicadas por los ejercicios 1990 y 1991, con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central en su día impugnada.

TERCERO

Conferido traslado a la representación de Fondese, S.L., para la formalización del escrito de oposición, interesó sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, se confirme íntegramente la sentencia de la Audiencia Nacional, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 27 de Marzo de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En fecha 16 de Diciembre de 1992, la Inspección de Hacienda de Tarragona incoó a la entidad "Explotaciones Salou, S.A ", tres actas de disconformidad por el concepto de Impuesto sobre Sociedades y ejercicios 1989,1990 y 1991, en los que se hacia constar que dicha entidad, que ejercía las actividades de inmobiliaria y de explotación de camping, había vendido los terrenos conocidos como Villa Magdalena, en escritura pública de fecha 2 de Mayo de 1989, por un total de 1.224.900.000 pesetas, más 161.651.500 ptas de intereses por precio aplazado, en las condiciones de pago que señalaba (160.000.000 de pesetas antes del otorgamiento de la escritura; 595.281.250 ptas, 553.750.000 ptas de principal y el resto de intereses, el 29 de abril de 1990, y 631.270.250 pesetas, 511.150.000 ptas de principal y resto de intereses, el 29 de Abril de 1991), habiéndose pactado en la escritura que la posesión de las fincas se entregaría el día 15 de Septiembre de 1989. Además se señalaba en las citadas actas que la sociedad había dado como beneficio a la citada venta 86.800.000 ptas en la cuenta de resultados extraordinarios del ejercicio de 1989, y que al acogerse al beneficio fiscal de la exención por reinversión prevista en el art. 15.8 de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, la sociedad había imputado todo el incremento patrimonial al ejercicio en que se efectuó la venta, restando por ajuste extracontable negativo el total beneficio obtenido para obtener la base imponible del ejercicio 1989.

No aceptaba la Inspección la exención por reinversión por no entender que los terrenos constituían activo fijo afecto a la actividad de la empresa, por lo que consideraba que procedía aumentar las bases imputables declaradas en la parte proporcional del beneficio que correspondía a los cobros del ejercicio, lo que suponía, partiendo de un incremento de 804.762.829 ptas, 92.864.562 ptas en el ejercicio de 1989, 345.504.818 ptas en el ejercicio de 1990 y 366.393.049 en el ejercicio 1991.

En el informe ampliatorio emitido, la Inspección indicaba que la actividad de la empresa hasta la venta de los terrenos había sido de carácter inmobiliario y que la actividad de camping fue posterior a la venta de los terrenos.

Como consecuencia de estas actuaciones se practicaron liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1989,1990 y 1991, por importes de 6.976.863 ptas, 119.712.002 ptas, y 256.293.652 ptas, respectivamente, en las que se incluían las sanciones, liquidaciones que, sin embargo, fueron dejadas sin efecto por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, en su resolución de 26 de Abril de 1995, al considerar que procedía imputar a la interesada un incremento de patrimonio de 682.576.649 ptas, y porque el expediente debía calificarse como de rectificación, sin sanción, siendo esta resolución confirmada, finalmente por el Tribunal Económico Administrativo Central con base a la siguiente argumentación:

" La actuación de la entidad interesada en las fechas anteriores al otorgamiento de la escritura pública de venta de los terrenos es indicativa de su intención en relación con los mismos, Así, en fecha 25 de Agosto de 1987 los adquiere bajo condición suspensiva, consistente en que sobre ellos pudieran construirse determinados volúmenes destinados a usos privados; a continuación, en fecha 2 de diciembre de 1988 los adquiere efectivamente y se realizan diversas gestiones de carácter urbanístico que se relacionan en el expediente; el día 10 de marzo de 1989 se celebra un compromiso de venta sobre los terrenos, a lo que sigue el alta de Licencia Fiscal del sujeto pasivo el día 22 de marzo, en la actividad de campamento turístico, y finalmente en fecha 2 de mayo de 1989 se formaliza en escritura pública la venta de los terrenos, presentándose para su inscripción en Registro de la Propiedad número 3 de Reus, el día 6 de mayo de 1989 Por otra parte, el ejercicio efectivo de la actividad de campamento no se inició por la interesada hasta el mes de junio del mismo año, es decir, una vez consumada la venta de los terrenos a la entidad "Residencial Villa Magdalena, S.A." De todo lo anterior se desprende que no hubo afectación de los terrenos a la actividad empresarial del campamento, siendo las gestiones relativas al ejercicio de dicha actividad un medio para intentar acogerse a la exención por reinversión, dado que la verdadera actividad desarrollada fue la de las actividades preparatorias de la venta de los terrenos con finalidades urbanísticas, y que fue una vez formalizada su venta en escritura pública, de fecha 2 de mayo de 1989, y producido por tanto el incremento patrimonial que pretenda considerar exento, cuando efectivamente utilizó los terrenos que ya no eran de su propiedad para el ejercicio de la actividad de campamento durante los meses de junio, julio, agosto y primera quincena de septiembre de 1989."

SEGUNDO

Sin embargo, interpuesto recurso contencioso-administrativo fue estimado, en base a los siguientes hechos:

"1) El 2 de diciembre de 1988 la hoy actora compró mediante escritura pública las dos fincas del caso (descritas en la propia escritura) por un precio total de 565.000.000, fincas destinadas por la anterior propietaria a la explotación de un camping, recogiéndose expresamente en la escritura de compraventa que la compradora (la hoy actora) iba " a continuar explotando la actividad de camping en los terrenos adquiridos".

2) El 10 de marzo de 1989 la hoy actora suscribió con D. Joaquín un compromiso de compraventa, si bien el promitente comprador se reservaba la posibilidad de cesión de los derechos y obligaciones derivados del contrato a otra sociedad. Explotaciones Salou, S.A. se comprometía a vender las dos fincas citadas en el precio total de 1.224.900.000 pesetas, recibiendo en garantía del cumplimiento del contrato la cantidad de 160.000.000 millones que constituiría el primer plazo en caso de consumarse la compraventa. También se fijaba en el citado contrato el total importe de la venta así como la forma de pago. 3) El 22 de marzo de 1989 la actora se dio de alta en licencia fiscal a la actividad de camping

4) El 2 de mayo de 1989 vende las referidas fincas en escritura pública a Residencia Villa Magdalena S.A., en los mismos términos que el anterior compromiso y pactando "la entrega de posesión a 15 de septiembre de 1989, con objeto de que la vendedora continúe la explotación del camping La Riera, que ocupaba la total extensión de la finca".

5) En la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1989 Explotaciones Salou S.A. declaró el beneficio de la venta del terreno proporcional a la cantidad cobrada y por ajuste extracontable el resto del incremento, y como ajuste negativo el total incremento al acogerse la sociedad a la exención por reinversión regulada en el artículo 15 de la Ley 61/1978 del Impuesto sobe Sociedades, haciéndose constar en dicha declaración como actividad principal de la sociedad la explotación de camping.

6) La explotación del camping fue desarrollada efectivamente en el mes de junio, julio, agosto y primera quincena de septiembre de 1989, habiendo contratado la sociedad el personal necesario con anterioridad tras haber realizado diversas obras de acondicionamiento por un montante total de 10.794.565 pesetas, y ello tras haber solicitado también (el 10 de abril de 1989) al Departamento de Comercio Consumo y Turismo de la Generalitat de Catalunya, la autorización de cambio de titular y denominación del camping, siéndole concedida la autorización administrativa el día 28 del mismo mes para un camping de segunda con 255 unidades de acampada y 765 plazas (iguales condiciones de las que tenía el camping anteriormente) autorizando la nueva denominación de "Camping La Riera".

7) El 13 de octubre de 1989 la hoy actora se da de baja en Licencia Fiscal de la actividad de camping

8) Finalmente la hoy actora ha aportado en periodo probatorio la documentación relativa a la reinversión realizada, por importe de 1.2000.000.000 de pesetas consistente en la construcción y puesta en explotación del "Hotel Ciutat de Granollers", sito en la carretera de Granollers a la Roca (Barcelona), con 111 habitaciones y cuya explotación comenzó el 11 de mayo de 1992".

La sentencia, ante estos hechos, razona de la siguiente manera: "Pues bien, en relación con el único requisito que ha sido objeto de controversia entre las partes, esto es, en orden a considerar si las fincas del caso estaban o no afectas a la actividad del camping por la hoy actora, todo lo anterior pone de relieve que, efectivamente, la actora, antes de la enajenación en la referida escritura pública de los terrenos del caso había iniciado ya formalmente la actividad de camping mediante la correspondiente alta en Licencia Fiscal el 22 de marzo de 1989 y también materialmente mediante las actividades preparatorias y acondicionadoras de las fincas en cuestión para la actividad de campamento que efectivamente se desarrolló durante toda la temporada de verano.

Además, y contrariamente a lo razonado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución que ahora se impugna, si bien en nuestro Derecho Civil cuando la compraventa se documenta en escritura pública el otorgamiento de ésta equivale a la tradición (modo) con arreglo al artículo 1462 del Código Civil (teoría del título y el modo), sin embargo el propio artículo 1462 del Código Civil in fine excepciona de esta equiparación entre tradición y otorgamiento de escritura pública supuesto en que " de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario" que es precisamente lo que aquí aconteció, ya que no sólo en la propia escritura pública a la que más arriba se hizo referencia, sino previamente en el compromiso de venta también aludido, se hizo expresa mención a que la actora conservaría la posesión de las fincas hasta el día 15 de septiembre de 1989, esto es, prácticamente al finalizar la temporada de verano y poco antes de que la propia actora se diera de baja definitivamente en la actividad de camping el 12 de octubre de 1989, lo que en definitiva supone que se pactó que "la entrega de la cosa objeto de contrato" a que se refiere el citado artículo 1462 del Código Civil no tendría efectivamente lugar hasta dicha fecha de 15 de septiembre de 1989 . O dicho en otros términos, desde la óptica de la teoría del título no es traslativo de dominio en nuestro Derecho, sino que hace falta la entrega de la cosa o tradición (modo), la transmisión del dominio del camping controvertido por la hoy recurrente no tuvo efectivamente lugar hasta el día 15 de septiembre de 1989.

Todo ello ha de llevar a la Sala a concluir, en primer término, que la actora vino realizando efectivamente la actividad de camping y, en segundo lugar, que la finca trasmitida el día 2 de mayo de 1989 fue dedicada por la propia actora, además sin solución de continuidad respecto de la a su vez transmitente, a dicha actividad de camping y con ello, en definitiva, a entender cumplido el requisito de que los bienes transmitidos se hallaban afectos a la actividad empresarial en los términos exigidos en el artículo 15.8 de la Ley 61/1978 para poder, así gozar de la pretendida exención por reinversión".

TERCERO

El Abogado del Estado articuló un único motivo de casación, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los arts. 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, 146 y 147 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2631/82, de 15 de Octubre, y 432 y 1462 del Código Civil.

Entiende que es contrario a Derecho el criterio de la sentencia recurrida, dada la pura literalidad de las normas fiscales y los hechos probados que obran en el expediente administrativo, recordando que en el caso presente la escritura pública de compraventa tuvo lugar el día 2 de Mayo de 1989, y que en ella se dijo literalmente en su apartado II.2 lo siguiente:

La parte vendedora hace tradición del dominio de las fincas vendidas a la parte compradora. Sin embargo, la parte vendedora conservará la posesión de las fincas hasta el 15 de Septiembre de 1989 para continuar explotando hasta dicha fecha el Camping denominado La Riera ubicado en las mismas

Por ello alega, por si fuese necesario, el art. 88.3 de la Ley de la Jurisdicción sobre integración o toma en consideración de actuaciones necesarias para apreciar la infracción, estimando que de este hecho se desprende con toda claridad que la parte vendedora hizo tradición del dominio, con lo que no solamente no se da el supuesto previsto en el inciso del art. 1462 del Código Civil, que se refiere a que de la escritura resultare o dedujere que no se produce la tradición instrumental, sino que más bien al contrario en la escritura se afirmó expresamente que dicha tradición instrumental se estaba produciendo. En definitiva, existió, a juicio del Abogado del Estado, título y modo el 2 de Mayo de 1989, estableciéndose además un acuerdo expreso de tradición, y conservación de posesión en concepto de distinto al de dueño en los términos del art. 432 del Código Civil .

Con independencia de lo anterior, pone de relieve que no se trataba de un activo fijo sino de activo circulante, pues, además de que la actividad de camping es posterior a la venta de los terrenos, éstos se adquirieron con el fin de destinarlos a la construcción, recordando que el objeto social principal de la empresa era la actividad inmobiliaria, y que el alta en la Licencia Fiscal para la actividad de camping tuvo lugar el día 22 de Marzo del mismo año 1989 y la baja el día 13 de Octubre de 1989.

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición, alega, en primer lugar, que habiendo desistido el Abogado del Estado del recurso de casación sobre el ejercicio de 1989, ante la estimación del recurso contencioso- administrativo que considera correcta la exención pretendida, y por haber imputado todos los ingresos en dicho ejercicio de 1989, no queda ya ningún incremento imputable a los dos ejercicios siguientes.

Por otra parte, entiende que, aún cuando el Abogado del Estado hubiese mantenido el recurso para 1989, dada la cuantía de la liquidación, inferior a la permitida a efectos de casación, no podía haber sido admitido, lo que afecta también a las liquidaciones de los dos ejercicios siguientes.

Finalmente, aduce defectos en la preparación del recurso, como ya expuso en un anterior escrito oponiéndose a la admisión del recurso.

Estas objeciones deben rechazarse, porque una vez admitido el recurso de casación por la Sección Primera ha de resolverse sobre el motivo alegado contra la sentencia de instancia, siendo la cuestión debatida si la entidad podía o no acogerse al beneficio fiscal de la exención por reinversión del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades respecto del incremento de patrimonio producido en la enajenación de los terrenos litigiosos.

QUINTO

La Sala anticipa que procede desestimar el motivo invocado.

Ha de recordarse, de un lado, que el objeto del recurso de casación no es el exámen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de las normas y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo y, de otro, que por lógica derivación de lo anterior, la descripción hecha por la Sala de instancia del supuesto de hecho que enjuicia, producto de sus conclusiones al valorar y apreciar los elementos de prueba puestos a su disposición, debe ser respetada por el Tribunal de casación, incluso en la hipótesis de que no la comparta, en tanto esa descripción no se combata adecuadamente, utilizando el motivo de casación pertinente e invocando como infringidas las normas o principios jurídicos que hubieran debido ser respetados al realizar aquella función de valorar y apreciar los elementos de prueba. Por otra parte ha de significarse que la integración de hechos no puede servir para combatir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, ni mucho menos para que esta Sala declare probado hechos que en la instancia expresamente no se han considerado probados.

En todo caso, para que sea posible la integración de hechos deben concurrir, en todo caso, los supuestos exigidos en el art. 88.3 de la Ley Jurisdiccional, cuáles son: uno, que los hechos que se pretender integrar no contradigan los declarados probados por el Tribunal; otro, que hayan sido omitidos por él; un tercero, que estén suficientemente acreditados en las actuaciones; y, finalmente, que su toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción que se alega.

SEXTO

En el presente caso resulta evidente que no concurren los requisitos establecidos.

En efecto, el Abogado del Estado pretende que se reconozca como probado que las fincas no estaban afectas a la actividad de camping, que éstas se adquirieron con el exclusivo fin de destinarlas a la construcción y no a la actividad de camping y, finalmente, que se hizo tradición del dominio el día 2 de Mayo de 1989 y no el día 15 de Septiembre.

Sin embargo, estos hechos contradicen los declarados probados por el Tribunal de instancia, no habiendo sido considerados ante la distinta valoración a que llegó de las circunstancias que concurrían, debiendo reconocerse que la parte recurrente no pretende, en contra de lo que afirma, una verdadera integración de hechos, sino, pura y simplemente, el replanteamiento fáctico de la litis, lo que es posible en el recurso extraordinario.

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de esta Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de este mismo precepto, el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 5.000 Euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia que con fecha 6 de Octubre de 2001 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1576/1998, con imposición a la parte recurrente de las costas en este recurso, con el límite cuantitativo que se indica en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

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