ATS, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 300/2010 seguido a instancia de D. Octavio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA Y SEGURIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre impugnación de alta médica, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 27 de octubre de 2012 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. David Arroyo Vidal en nombre y representación de D. Octavio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente inició el 14 de noviembre de 2008 un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común. La inspección médica emitió parte de alta el 8 de octubre de 2009 por inasistencia del beneficiario a las distintas citaciones vía telefónica, burofax, SMS, recados a familiares, a través de su médico de cabecera y de la inspección. Consta probada la citación del actor a través de SMS remitidos el 22 de julio, 5 de agosto y 7 de septiembre de 2009 y mediante aviso a un familiar, medios que se utilizaron tras intentar citar al actor en dos ocasiones a través de burofax, uno remitido por la inspección el 17 de julio de 2009 citando para el 21 de julio siguiente, que el 18 de julio consta como no entregado, dejándose aviso al destinatario que lo recogió el 14 de agosto; y otro burofax de 8 de septiembre de 2009 que este tardó un mes en recoger, puesto que después de dejarle aviso el mismo día lo recogió el 8 de octubre de 2009, pese a que el actor entre tanto se había puesto en contacto con la inspección y conocía el motivo de la citación, así como el envío de una segunda citación. A la vista de tales hechos la sentencia recurrida aprecia una actuación obstructiva por parte del beneficiario y declara conforme a derecho el alta médica.

El recurrente plantea dos puntos de contradicción: uno relativo a la justificación de la incomparecencia, y el otro referente a la imposibilidad de acudir a una cita médica cuya fecha ha transcurrido cuando se recibe la notificación. En cuanto a este segundo motivo, para el que se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de octubre de 2010 (R. 312/2010 ), es preciso señalar que se funda en el originario hecho probado séptimo de la sentencia recurrida donde se recoge que la inspección médica remitió un burofax el 7 de septiembre de 2009 citando para el 21 de julio de 2009. Pero la Sala modifica el contenido de ese hecho y, entre otros extremos, deja de figurar dicho dato lo que vacía de contenido el motivo planteado y haría innecesario el examen de la sentencia de contraste. En cualquier caso, no hay identidad en los hechos comparados porque en la citada sentencia consta que la actora venía acudiendo semanalmente a un centro de atención primaria a por los partes de confirmación de baja médica, hasta que un día la doctora le indicó que se saltara el parte de la semana siguiente por ser fiesta local y para descongestionar la consulta. Le indicó por tanto que volviera en 15 días, pero la víspera de esa cita la doctora recibió instrucciones de cursar el alta médica por incomparecencia. La sentencia de contraste declara ese alta no ajustada a derecho.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primer punto de contradicción, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 30 de noviembre de 2005 (R. 1681/2005 ), citada como contradictoria, declara no conforme la decisión de la mutua de denegar al actor la prestación económica de incapacidad temporal desde su inicio. El actor había causado baja el 17 de septiembre de 2003; el 27 de octubre siguiente la mutua le envió un burofax citándolo para el próximo 29, del que nadie se hizo cargo. Lo mismo ocurrió con otro burofax de 29 de octubre citando al actor para el día 30 de ese mes con objeto de ser reconocido. El 31 de octubre de 2003 la mutua remitió otro burofax comunicando la denegación de las prestaciones, que no fue entregado por estar la casa cerrada.

La contradicción alegada en el recurso no puede apreciarse porque los supuestos de hecho son distintos. Para la sentencia recurrida el relato de hechos probados pone de manifiesto la incomparecencia injustificada del actor a las varias citaciones para reconocimientos médicos, precedidas de llamadas telefónicas desoídas y avisos a familiares, evidenciando una conducta obstructiva del beneficiario. La sentencia de contraste valora por el contrario que nadie se hizo cargo de los dos burofax enviados para reconocimientos médicos, sin constancia de un rechazo personal por el destinatario o de que este conociese las citaciones y las hubiese desoído, al margen de que el seguimiento de las dolencias se hizo por el SACYL y de la actuación ilegal de la mutua denegando el reconocimiento de las prestaciones con efectos retroactivos.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224.1 b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . En el mismo sentido la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, prescribe en el artículo 477.1 que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

En este caso el recurrente incumple el requisito del art. 224.1 b) LRJS , al no fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. De hecho, ni siquiera se denuncia infracción legal o jurisprudencial alguna, ni obviamente se da cumplimiento a las exigencias de dicho artículo en los términos exigidos por su nº 2. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso según dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la doctrina unificada que se cita en el párrafo anterior.

Las alegaciones formuladas no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia porque discrepan de una causa de inadmisión no apreciada, como es la relativa al requisito de la relación precisa y circunstanciada.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Arroyo Vidal, en nombre y representación de D. Octavio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 27 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 790/2011 , interpuesto por CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA Y SEGURIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 2 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 300/2010 seguido a instancia de D. Octavio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA Y SEGURIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre impugnación de alta médica.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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