STSJ Comunidad Valenciana 1322/2006, 25 de Abril de 2006

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2006:2514
Número de Recurso4557/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1322/2006
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

Rec.c/sent.nº 4557/2005

Recurso contra Sentencia núm. 4557/2005

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veinticinco de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1322/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 4557/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante, en los autos núm. 524/05, seguidos sobre Jubilación anticipada, a instancia de Dª Rocío , asistida del Letrado D. Juan A. Martí Oltra, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrada Dª Mª José Garrido Cámara, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 29 de Septiembre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda rectora de autos, promovida por Doña Rocío , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación anticipada, impugnando en este orden jurisdiccional la resolución de dicho Instituto de fecha 1 de febrero de 2.005, debo declarar y declaro el derecho que asiste a la actora a lucrar pensión de jubilación anticipada en cuantía equivalente al 33,60 por 100, resultante de aplicar al 56 por 100 por años de cotización el coeficiente reductor por edad del 0'60, de la base reguladora mensual de 260,87 euros, catorce veces al año, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente puedan corresponderle, y sin perjuicio de las cuantías mínimas que se establezcan, con efectos económicos todo ello de 1 de febrero de 2005, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración, y a que, en su consecuencia, abone a la demandante la expresada prestación económica en la cuantía y con los efectos antes indicados".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- La actora, Doña Rocío , nacida en Alcoy (Alicante) el 28 de enero de 1.945 -folio 81 vuelto-, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con DNI nº NUM000 , afiliada últimamente al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos con el nº NUM001 , inició expediente en 28 de enero de 2005 ante la Entidad Gestora en orden a que le fuera reconocida pensión de jubilación anticipada a los sesenta años de edad -folios 78 a 80-, petición que le fue expresamente denegada en resolución de la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1 de febrero de este año, precisamente la ahora combatida -folio 51-, con base en los motivos que siguen: "Por no tener cumplidos sesenta y cinco años en la fecha de la solicitud para poder causar derecho a pensión de jubilación, sin estar en alta ni en situación asimilada a la de alta (...)". Segundo.- Suscitada la preceptiva reclamación previa, la misma fue desestimada en resolución datada en 16 de mayo de 2005, que obra al folio 7, apoyándose para ello en los siguientes fundamentos fácticos: "1.- Para poder acceder a la pensión de jubilación anticipada a la edad de 65 años, se requiere, entre otros requisitos, estar de alta o en situación asimilada a la de lata, así como tener cubierto un periodo mínimo de cotización de quince años, dos de los cuales tienen que estar comprendidos en los últimos 15 años anteriores al hecho causante. 2.- En su caso, no acredita la situación de alta o asimilada, pues la situación de demandante de empleo en la que Ud. se encuentra, para considerarse como situación asimilada a los efectos de la prestación solicitada, debe derivar de una baja involuntaria de las enumeradas en el artículo 208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social ". Tercero.- La demandante tiene acreditado un periodo total de cotizaciones efectivas a la Seguridad Social de 6.170 días, de los que 1.876 lo fueron en el Régimen General del Sistema, y los restantes 4.294 en el Especial de los Trabajadores Autónomos -folios 53 y 54-. Cuarto.- El último periodo de prestación de servicios como trabajadora por cuenta propia de quien hoy acciona se extendió de 1 de enero de 2002 a 31 de marzo de 2003, ambos inclusive, haciéndolo en calidad de Cocinera -folio 54-. Quinto.- Estando de alta en el Régimen Especial de constante cita, la actora causó baja médica por enfermedad común en 19 de noviembre de 2002, pasando a situación protegida de incapacidad temporal por tal contingencia determinante, cuya duración máxima agotó en 18 de mayo de 2004, data en que la Inspección Médica le expidió parte de alta -folio 32-. Sexto.- Iniciado expediente ante la Entidad Gestora en orden a su declaración de invalidez permanente, ello motivó que, tras el pertinente informe de valoración médica datado en 8 de junio de 2004 -folio 33-, en el que se le diagnosticó el cuadro residual de: "Parcreatittis; Colecistectomía; Perforación duodenal; Dispepsia por dismotilidad; Adherencias posquirúrgicas; Depresión; Distimia; Disfonía; Asma bronquial; y Roncopatía", con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Sintomatología depresiva; Somnolencia; Asma bronquial crónica; y Dolor abdominal", se emitiera el día 15 del mismo mes por el Equipo de Valoración de Incapacidades el preceptivo dictamen-propuesta, en el sentido de que no procedía su calificación como incapacitada permanente -folio 38-, propuesta que fue aceptada en todos sus extremos por la Dirección Provincial de Alicante del Organismo demandado en resolución de fecha 16 de junio de 2004 -folio 37-, con base en las razones que siguen: "Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...). Extinguida prorroga incapacidad temporal en fecha 16 Jun. 2004", resolución que consistió. Séptimo.- Tras causar baja en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos en 31 de marzo de 2003, la trabajadora solicitó de la Tesorería General de la Seguridad Social la suscripción de Convenio Especial en dicho Régimen, que le fue denegada en resolución de la Dirección Provincial de Alicante del citado Servicio Común de 4 de abril de 2003, resolución frente a la que tampoco se alzó -folio 31-. O...

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