STS, 25 de Junio de 2001

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2001:5405
Número de Recurso3908/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la Sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2000 por la Sala de lo Social de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el Recurso de suplicación 1.489/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 26 de Abril de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de dicha capital en el Proceso 126/00, que se siguió, sobre impugnación de resolución, a instancia de Dª. Olga contra el mencionado recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por Dª. Olga contra OFICINA DE GESTIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL SÍNDROME TÓXICO (INSS); absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La actora Dª. Olga, cuyos datos personales constan en autos, está afectada por el síndrome tóxico, figurando con el número 47/78 en el Centro Provincial.- 2º. Por la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico con fecha de resolución de 4-10-83, le fue concedida prestación de invalidez permanente absoluta.- 3º. Mediante resolución de fecha 3 de diciembre de 1.999 de la Subdirección General de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, suscrita por el Subdirector General, se le comunicó la extinción de la prestación de invalidez permanente absoluta que venía percibiendo, ello como consecuencia de haber percibido la indemnización derivada de la ejecucion de la sentencia nº 895 de 26 de septiembre de 1.997, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.- 4º. Presentada reclamación previa el 14 de enero de 2.000 fue desestimada en resolución de la Subdirección General de fecha de salida 3 de febrero de 2.000, que obra en folios 5 y siguientes de autos, y cuyo contenido se da aquí por reproducido.- 5º. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó sentencia de fecha 26-9-97 en cuya parte dispositiva dice: "tendrán derecho a indemnización todos los afectados por el consumo del aceite de colza desnaturalizado que se hallen comprendidos en las correspondientes listas o anexos, hayan sido o no representados en el proceso", y dice también "De las referidas cantidades se habrán de deducir las cantidades adelantadas en concepto indemnizatorio, aunque no se deberán incluir en tales deducciones las cantidades correspondientes a gastos médicos, de seguridad social, y otras semejantes a que tengan derecho los afectados por mandato legal". Esta última previsión la realiza también el Auto de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 1.998, dictado en ejecución de la referida sentencia del Tribunal Supremo.- 6º.- La actora solicitó en su día de la Oficina de Gestión la expedición de certificación desglosada y comprensiva de las cantidades percibidas desde su inicio a la actualidad, en concepto de Ayudas o Prestaciones económicas y sociales del síndrome tóxico, que tengan la condición de deducibles de la indemnización que pudiera declararse a su favor. Por tal concepto, la actora percibió 9.471.414 pts., y así fue certificado por la Oficina de Gestión.- 7º. La Audiencia Nacional, en el procedimiento de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.997, reconoció a la ahora demandante derecho a percibir una indemnización de 90.000.000 pts.- De éste importe la Audiencia Nacional dedujo la cantidad antes expresada y certificada por la Oficina de Gestión, ordenándose mediante mandamiento de ejecución que se proceda a abonar a la actora la diferencia, por importe efectivo de 80.528.586 pts, añadiéndose que "en el momento de hacerse efectivo el pago descuéntense las cantidades establecidas como tales que en su caso haya continuado percibiendo de la Oficina de Gestión.- 8º. El 29 de noviembre de 1.999 se dio traslado a la actora de la propuesta de pago de 79.731.736 pts".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Olga ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente recurso de suplicación formulado por Olga contra la sentencia dictada en fecha 26 de Abril de 2.000 en autos seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Oficina de Gestión del Síndrome Tóxico), revocamos la sentencia combatida, al tiempo que limitados la suspensión de la pensión al tiempo que resulta del último de los fundamentos jurídicos de ésta resolución, condenando al demandado-recurrido a estar y pasar por el anterior pronunciamiento".

CUARTO

El Procurador Sr. Morales Price, mediante escrito de 31 de Octubre de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 4 de Mayo de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta , apartados 1.a), 2 y 5, de la Ley 44/1981, de 26 de Diciembre, en relación con el art. 1.1.a) y 3 del Real Decreto 2448/1981, de 19 de Octubre.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de febrero de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de junio de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social a través de la oficina que gestionaba las prestaciones derivadas del síndrome tóxico, concedió a la actora pensión de invalidez permanente absoluta que ha percibido hasta que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en ejecución de sentencia firme, recaída en el proceso penal seguido como consecuencia del envenenamiento masivo originador del denominado síndrome tóxico, le reconoció una indemnización en cuantía de 90 millones de pesetas, de la que se dedujo lo ya percibido por la pensión de invalidez, quedandole un líquido de 79.731.736 pesetas. El 3 de diciembre de 1.999 la oficina de gestión de prestaciones económicas y sociales del síndrome tóxico comunicó a la demandante que a partir de ese momento cesaba el pago de la pensión, por haber percibido ya la indemnización más arriba mencionada. Formuló la beneficiaria demanda, postulando se le siguiera manteniendo el pago de la pensión, pretensión que fue desestimada por el Juzgado de lo Social, contra cuya sentencia interpuso recurso de suplicación que fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, en sentencia de 19 de septiembre de 2.000 que revocó la del Juzgado y estimó en parte la demanda, estableciendo que el cese del pago de la pensión sólo tendrá efecto "hasta que el importe de las mensualidades en suspenso igualen la parte de indemnización no deducida para reembolsar las prestaciones y ayudas ya cobradas".

Contra ésta sentencia prepararon recursos de casación para la unificación el INSS y TGSS, pero únicamente lo ha formalizado la Entidad Gestora por lo que por auto de 21 de febrero de 2.001 se acordó poner fin al trámite del recurso anunciado por la Tesorería. Por tanto, unicamente debemos resolver el recurso de casación unificadora ejercitado por el INSS.

Al igual que el asunto resuelto por la sentencia de ésta Sala de 29 de mayo de 2.001, en supuesto idéntico al presente, se invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 2.000. Resolución que cumple el requisito de identidad de supuestos y contradicción de soluciones que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite de éste especial recurso. Debemos decidir, por tanto, cual sea la doctrina correcta.

SEGUNDO

Como señalaba la citada sentencia de 29 de mayo de 2.001: El problema a resolver estriba en determinar si el cese en el pago de la pensión de jubilación que la afectada por el síndrome tóxico tiene reconocida a causa de tal padecimiento debe ser definitivo, como consecuencia de haber percibido la indemnización que, en concepto de perjudicada, se ha señalado en su favor en el proceso penal seguido contra los criminalmente responsables de los hechos que dieron lugar a la intoxicación (tesis de la sentencia de contraste), o si solamente procede suspender el pago de la pensión hasta que, el importe de las percepciones periódicas en que ésta consiste igualen la cuantía de la indemnización señalada en el proceso penal, reanudándose a partir de ese momento el pago de la referida pensión, que fue lo resuelto en la sentencia recurrida.

El Real Decreto 2448/1981 de 19 de Octubre el que incorporó a su único texto los diferentes mecanismos de protección contenidos en las disposiciones anteriores a él, y que la normativa del mismo quedó elevada a rango legal por virtud de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 44/1981 de 26 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982, dictada -según la propia Disposición señala al inicio de su apartado 1- "para dar cumplimiento a lo previsto en la medida decimoséptima de la proposición No de Ley sobre aprobación de un plan de medidas urgentes de defensa de la salud de los consumidores y de apoyo a los ciudadanos afectados por la neumonía tóxica y por sus eventuales secuelas, aprobada en el Congreso de los Diputados el 17 de Septiembre de 1981". Tras establecer la Disposición Adicional que nos ocupa los oportunos mecanismos de protección a cargo del Estado, declaró en su punto 5 que, en lo no previsto en ella, sería de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 2448/1981.

TERCERO

Debemos ahora analizar las pertinentes normas de las dos disposiciones legales últimamente reseñadas (Ley 44/1891 y Real Decreto 2448/1981), que son las directamente aplicables a la situación que a través del presente recurso se enjuicia, para desentrañar cuál es la verdadera naturaleza jurídica de la "pensión de jubilación" reconocida en el año 1983 a la actora en el proceso de origen, como consecuencia de estar afectada por el síndrome tóxico.

Al exponer los mecanismos de protección a cargo del Estado, la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 44/1981, transcribe en su apartado 1.a), de forma prácticamente literal, el siguiente pasaje - que es el que ahora interesa poner de manifiesto- del art. 1.1.a) del Real Decreto 2448/19981: "a) Pensiones: Los afectados por el síndrome tóxico que no causen pensión o prestación del Estado, Seguridad Social o cualquier otro sistema público de previsión social, por incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional, invalidez permanente o jubilación, causarán en su favor el derecho a percibir las prestaciones económicas a que se refiere este apartado", estableciendo asimismo ambas disposiciones legales que "las prestaciones enumeradas tendrán una cuantía equivalente a la establecida como mínima en el Régimen General de la Seguridad Social para la prestación de que se trate", de todo lo cual se deducen, en una primera aproximación, las siguientes consecuencias: en primer lugar, que las prestaciones que en las normas examinadas se regulan son ajenas al Sistema de la Seguridad Social (por más que su cuantía se asimile a la mínima de las correspondientes prestaciones del Régimen General de ésta), siendo asimismo distintas de las prestaciones estatales hasta ese momento existentes, y ajenas también a cualquier otro sistema de protección social que estuviera vigente a la sazón; y en segundo término -como lógica consecuencia de lo anterior- que tales prestaciones se concedieron sólo a favor de aquellas personas afectadas por la neumonía tóxica que carecieran de derecho a causar alguna prestación de cualquiera de las clases a las que se acaba de aludir. Por consiguiente, a la hora de interpretar estos preceptos y de integrar sus posibles lagunas deben tenerse presentes algunos de los principios del Derecho de la Seguridad Social, por ser la que le sirve de referente, y así lo hizo la Sentencia de esta Sala, ya antes invocada, de 16 de Abril de 1985 al señalar que "de toda la amplia normativa existente se pone de relieve la voluntad legislativa de establecer mecanismos de protección eficaz de los enfermos, al objeto de atender la situación de precariedad económica en que generalmente se encuentran los afectados y/o sus familiares, con una estructura flexible en función del propio Sistema de la Seguridad Social que se utiliza con esta finalidad". Pero en modo alguno pueden aplicarse en su totalidad las normas de esta rama jurídica, pues, como se acaba de decir, las normas que comentamos no entran de lleno en el ámbito de ésta.

CUARTO

Es cierto que, tal como se afirma en la Sentencia recurrida (F.J. 4º), "la normativa en la materia no contiene disposición alguna de extinción de las pensiones de invalidez o jubilación", pero de este solo hecho no puede obtenerse la consecuencia a la que en el mismo fundamento se llega a base de razonar "que el plan para protección de afectados por el síndrome tóxico estableció pensiones (por definición de naturaleza permanente) al menos en materia de invalidez y jubilación", de todo lo cual deduce que el pago de la pensión -interrumpido por el cobro de la indemnización concedida en el proceso penal- debe reanudarse en cuanto el importe de las mensualidades dejadas de abonar sea igual al monto de dicha indemnización, pues conjugando la interpretación gramatical de la normativa con la histórica y la sociológica (art.3.1 del Código Civil) se llega a conclusiones distintas, tal como a continuación se razona.

Desde el punto de vista gramatical, la palabra "pensión", en una de sus principales acepciones, significa simplemente "asignación periódica que disfruta una persona, sin que corresponda a un trabajo que preste actualmente". En este concepto va implícita una nota de cierta permanencia o prolongación en el percibo, pero en modo alguno implica la perpetuidad, pues para que la pensión tenga tal carácter resulta preciso que la ley lo disponga así expresamente, cosa que sucede, por ejemplo, en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que asigna el carácter de "vitalicias" a las pensiones de incapacidad permanente total (art. 139.2); incapacidad permanente absoluta (art. 139.3); viudedad (art. 174), o jubilación (art. 160).

También es verdad que las pensiones que aquí nos ocupan no se califican expresamente de "provisionales" en la normas que las confieren y que antes hemos transcrito. Pero no es menos cierto que en las propias Disposiciones legal y reglamentaria en que dichas normas se encuentran encuadradas existen datos bastantes para poder afirmar que las aludidas prestaciones se conceden con carácter de provisionalidad y a modo de anticipo -motivado por la urgente necesidad en la que se supone hallarse los preceptores- de la indemnización que, en su caso y día, pudiera corresponder a los afectados como consecuencia de la responsabilidad civil que oportunamente se señalara a cargo de los responsables de la intoxicación, y/o subsidiariamente del Estado, tal como finalmente ha sucedido. En el preámbulo del Real Decreto 2448/1981 (párrafo tercero) se dice que "la necesidad de poner en marcha de forma urgente los mecanismos de protección previstos, al objeto de atender la situación de precariedad económica en que se encuentran los afectados o sus familiares, determina la conveniencia de establecer con carácter provisional la aplicación de un conjunto de mecanismos de protección...". A su vez, el punto 1 del artículo 1 del propio Real Decreto comienza diciendo: " Con carácter provisional y al objeto de dar eficacia inmediata a los distintos mecanismos de protección previstos en la medida decimoséptima de las incluídas en la proposición no de ley...". Por su parte, el número 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 44/1981 establece: "Las prestaciones y ayudas económicas a que se refiere el número anterior serán reembolsadas por sus beneficiarios con cargo a las indemnizaciones por responsabilidad civil que se acuerden y hagan efectivas, en su caso, a favor de los afectados o sus familiares en el proceso correspondiente.- De no mediar éstas en todo o en parte, dichas ayudas o pensiones se entenderán definitivas".

QUINTO

No es nueva en nuestro Derecho -ni tampoco lo era en el año 1981, en el que se promulgó la normativa que aquí analizamos- la solución consistente en arbitrar anticipos de indemnizaciones, en forma de pensión provisional, para atender necesidades urgentes de los perjudicados sin esperar a que se sustancie el proceso en el que la indemnización se acuerde. Como supuesto más característico puede citarse el que -procedente de la Ley 122/1962 de 24 de Diciembre sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor- se contempla actualmente en el art. 785 regla 8ª-d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prevista como norma general aplicable en el período instructorio de procesos derivados de infracciones punibles cometidas con vehículos de motor, aunque extensible también hoy día a cualquier infracción en que la indemnización de ella derivada esté garantizada con un seguro obligatorio. Faculta este precepto al Juez de Instrucción para señalar una "pensión provisional", en la cuantía que considere necesaria según las circunstancias, para atender a la víctima y a las personas que estuvieren a su cargo; el pago de esta pensión se hará anticipadamente y en las fechas que señale el Juez "a cargo del asegurador si existiere y hasta el límite del Seguro Obligatorio, o bien con cargo a la fianza o al Consorcio de Compensación de Seguros, en los supuestos de responsabilidad final del mismo, conforme a las disposiciones que le son propias ".

A la misma solución decidió acudir, primero el Gobierno y después el legislador a la hora de arbitrar mecanismos de protección en favor de las personas afectadas por el síndrome tóxico y de sus familias, dada la urgente necesidad de protección en que estas personas se encontraban, urgencia que no les permitía esperar al percibo de las indemnizaciones que en su día se acordaran en el proceso penal que se siguió ante la Audiencia Nacional contra los responsables del hecho, en cuyo proceso la Sentencia firme en definitiva recaída fue la de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de fecha 26 de Septiembre de 1997 (Recurso 2569/96), resolución ésta que -dado el gran número de afectados- todavía en el momento presente no ha podido terminar de ejecutarse, como es notorio.

SEXTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la doctrina correcta en la materia consiste en considerar que, como regla general, las pensiones provisionales que a favor de los afectados por el síndrome tóxico y/o de sus familiares se regulan en el Real Decreto 2448/1981 de 19 de Octubre y en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 44/1981 de 26 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1982, tienen naturaleza indemnizatoria y consisten en anticipos a cuenta de la indemnización final señalada en el correspondiente proceso a favor de cada perjudicado, de tal suerte que, al percibirse esta indemnización, procede dar por terminado el pago de la pensión; y sólo de manera excepcional -para el caso de que a algún beneficiario de las aludidas pensiones no se le señalara indemnización- el pago de aquélla no tendría limitación temporal. De esta doctrina -seguida por la Sentencia de contraste- se apartó la recurrida, por lo que procede casar esta última, y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en su día en suplicación (arts. 226.2 de la LPL), lo que supone desestimar el recurso de esta última clase y confirmar, consiguientemente, la Sentencia del Juzgado. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su imposición establece el art. 233.1 del citado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la Sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2000 por la Sala de lo Social de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el Recurso de suplicación 1.489/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 26 de Abril de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de dicha capital en el Proceso 126/00, que se siguió, sobre impugnación de resolución, a instancia de Dª. Olga contra el mencionado recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en su día en suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de esta clase que la actora interpuso contra la Sentencia de instancia, por lo que confirmamos ésta. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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