STS, 20 de Febrero de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2000:9937
Número de Recurso4931/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Dª Remedios , representada por la Procuradora Dª Beatriz Runano Casanova, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. José Granados Weil, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, de fecha 20 de noviembre de 2000, que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2000, por el juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid, en autos núm. 252/00, seguidos a instancia de Dª Remedios contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación del síndrome tóxico.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2000 el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º. La actora Dª Remedios cuyos datos personales constan en autos, es afectada por el síndrome tóxico y figura en el censo provincial con el núm. 47/741.- 2º. Por la oficina de gestión de prestaciones económicas y sociales del síndrome tóxico, en resolución de 5-5-87, le fue reconocida prestación de jubilación.- 3º. Mediante resolución de fecha 2-3-2000 dictada por la Subdirección General de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, firmada por el Subdirector General se le comunicó el cese en la obligación de pago de la prestación de jubilación como consecuencia de haber percibido la indemnización derivada de la ejecución de la sentencia núm. 895/97, de 26-9-97, de la Sala II del Tribunal Supremo.- 4º. Presentada reclamación previa el 10-3-2000, fue resuelta en resolución de fecha 29-3-2000, de la misma Subdirección General de la oficina de gestión de prestaciones económicas y sociales del síndrome tóxico. Dicha resolución consta en autos y su contenido se da aquí por enteramente reproducido.- 5º. La Sala de lo Penal del TS dictó sentencia de fecha 26-9-97 en cuya parte dispositiva dice: 'tendrán derecho a indemnización todos los afectados por el consumo de aceite de colza desnaturalizado que se hallen comprendidos en la correspondientes listas o anexos, hayan sido o no representadas en el proceso', y dice también 'De las referidas cantidades se habrá de deducir las cantidades adelantadas en concepto indemnizatorio aunque no se deberán incluir en tales deducciones las cantidades correspondientes a gastos médicos, de seguridad social, y otros semejantes a que tengan derecho los afectados por mandato legal'. Esta ultima previsión la realiza también el auto de la Audiencia Nacional de fecha 13-3-98, dictado en ejecución de la referida sentencia del TS.- 6º. La actora solicitó en su día de la oficina de gestión la expedición de certificación desglosada y comprensiva de las cantidades percibidas desde su inicio a la actualidad, en concepto de ayudas o prestaciones económicas y sociales del síndrome tóxico, que tengan la condición de deducibles de la indemnización que pudiera declararse a su favor. Por tal concepto la actora percibió 9.430.648 pesetas, suma esta que le fue certificada por la oficina de gestión.- 7º. La Audiencia Nacional, en el procedimiento de ejecución de la sentencia del TS de 26-9-97, reconoció a la actora el derecho a percibir indemnización de 18.000.000 pesetas. del referido importe indemnizatorio la Audiencia Nacional dedujo la cantidad expresada en el ordinal anterior que había sido certificado por l oficina de gestión, ordenándose mediante mandamiento de ejecución que se procediera a abonar a la actora la diferencia, por importe de 8.569.352 pesetas, añadiéndose 'en el momento de hacerse efectivo el pago, descuéntense las cantidades establecidas como tales que en su caso continuado percibiendo de la oficina de gestión'. 8º, El día 24-2-2000 se dio traslado a la actora de la propuesta de pago de las cantidades de 7.595.532 pesetas, hecha por la oficina de gestión a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con inclusión de las hojas de cálculo en la que se contienen los conceptos liquidatorios".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por Dª Remedios contra la OFICINA DE GESTIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL SÍNDROME TÓXICO (INSS), absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Remedios , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por Dª Remedios contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2000 por el Juzgado de lo Social número dos de Valladolid, en virtud de demanda promovida por dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico), sobre impugnación de resolución y con revocación de dicha sentencia, limitamos la suspensión de la pensión de jubilación de la que es beneficiaria al tiempo que resulta del último fundamento de derecho de esta resolución, condenando a las partes a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a que le presten el debido cumplimiento"; señalando en dicho fundamento que el abono de la prestación queda en suspenso en tanto su importe concurra con el de la indemnización reconocida.

TERCERO

Por el Procurador Don José Granados Weil, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 11 de enero de 2001, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 20-XI-2000 (rollo 1676/00) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4-V-2000 (rollo 1441/00). Igualmente, por la Procuradora Beatriz Runano Casanova, en representación de Dª Remedios , se formalizó el presente recurso, contra la citada sentencia, denunciando la infracción del artículo 44/81, disposición adicional 4º 2. y del Real Decreto 2448/81, artículo 1.3º, e infracción del artículo 24.1 en relación con el 118 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de junio de 2000.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedentes ambos recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de febrero de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Valladolid, de fecha 20 de noviembre de 2000, Recurso de Suplicación núm. 1682/00, en materia de síndrome tóxico, interpone la actora y el I.N.S.S. sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Comenzando por razones de método con el interpuesto por el I.N.S.S., el problema a resolver en el presente recurso de casación unificadora se concreta en determinar si el acuerdo de cese en la prestación que la actora percibía en la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, acordada por ésta en el momento en que abonó a la actora la cantidad resultante de la liquidación de los daños y perjuicios que le fueron reconocidos en sentencia firme de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo era o no adecuada a derecho.

El I.N.S.S. en su recurso denuncia como infringida por la sentencia recurrida toda la normativa reguladora de la prestación reconocida a la interesada como consecuencia del denominado síndrome tóxico, y en concreto lo establecido al respecto en la Disposición Adicional Cuarta , apartados 1.a), 21 y 5 de la Ley 44/1981, de 26-diciembre que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para el año 1982, en relación con lo establecido en el art. 1.1.a) y 3) del Real Decreto 2448/1981, de 19-octubre, por entender que todo el mecanismo de protección a través de pensiones de invalidez o jubilación en dicha normativa específica tenía carácter provisional y por lo tanto, debía de cesar su efectividad en el momento en el que los afectados fueran indemnizados de forma definitiva en la cantidad en que por sentencia judicial fueron cuantificados los perjuicios por ellos sufridos.

E invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2000.

TERCERO

Esta Sala ya ha establecido doctrina unificadora al resolver supuestos análogos al ahora enjuiciado y en los que se invocaba idéntica sentencia de contraste (STSJ/Madrid 4-V-2000 -rollo 1441/00), la que se entendió reunía los requisitos ex art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y a dicha doctrina, - contenida, entre otras, en las SSTS/IV 24-V-2001 (recurso 3998/2000), 29-V-2001 (recurso 3599/2000), 25-VI-2001 (recurso 3908/2000), 20-VII-2001 (recurso 3338/2000), 24-VII-2001 (recurso 4124/2000), 20-II-2002-, debe estarse para la solución del presente caso.

CUARTO

Como en las citadas resoluciones se afirma la solución al problema planteado sólo puede ser afirmativa, en contra de lo resuelto por la sentencia recurrida, y ello por la razón definitiva de que, una vez percibidas por la perjudicada todas las prestaciones que le fueron reconocidas como consecuencia de su afectación tóxica carecía de objeto que la Oficina gestora de tales prestaciones siguiera abonándole cantidad alguna puesto que ya no tenía derecho a ello. En efecto, el sistema de ayudas a los afectados por el síndrome tóxico se articuló a través del Fondo Nacional de Asistencia Social con el fin de "establecer con carácter provisional la aplicación de un conjunto de mecanismos de protección que permita resolver aquellas situaciones de precariedad económica" producidas en determinados casos, como reza la exposición de motivos del Real Decreto de 19-octubre-1981 en el que se reguló aquel sistema; en concreto, a quienes no disfrutaban de ninguna prestación de la Seguridad Social - caso de la demandante - se les reconoció el derecho a percibir una prestación equivalente a la establecida como mínima en el Régimen General de la Seguridad Social - art. 1.a) de dicho Real Decreto ratificado por el apartado 1 de la Disposición Adicional 4ª de la Ley de Presupuestos del Estado para el año 1982 - Ley 44/1981, de 26-diciembre -; y por otra parte, en el apartado 2 de esta concreta Disposición Adicional se dispuso expresamente que "las prestaciones y ayudas económicas a que se refiere el número anterior serán reembolsadas por sus beneficiarios con cargo a las indemnizaciones por responsabilidad civil que se acuerden y hagan efectivas, en su caso, a favor de los afectados o sus familiares en el proceso correspondiente", añadiendo que "de no mediar éstas en todo o en parte dichas ayudas o pensiones se entenderán definitivas".

QUINTO

En el caso de la actora - y también en el contemplado por la sentencia de contraste - a la misma le fue reconocida una cantidad determinada por el concepto de indemnización, y por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional antes citada, tenía la obligación de reembolsar lo percibido a la Oficina que se lo había venido abonando, lo que se produjo mediante el descuento por parte de la indicada Oficina en el momento de hacerle efectiva la liquidación de la cantidad que le había sido reconocida como indemnización a su favor.

SEXTO

La demandante, pues, cuando reclamó contra el cese en el abono de la prestación había percibido ya el montante económico total de la indemnización que le había sido reconocido como consecuencia de su afectación tóxica, y, por lo tanto, pretender que el cese en el abono de aquella cantidad era ilegal carecía de cualquier justificación, porque aceptarlo equivaldría a permitir que percibiera una cantidad superior a aquella a la que tenía derecho, contraviniendo frontalmente las disposiciones precitadas. El error de la sentencia recurrida se concreta en entender que tales prestaciones fueron establecidas con carácter definitivo cuando tanto de la exposición de motivos del Real Decreto 2448/1981, como de la Disposición Transitoria antes citada se desprende sin lugar a ninguna duda que aquellas pensiones se establecieron con carácter provisional y a cuenta de lo que en definitiva se resolviera por vía judicial respecto del montante indemnizatorio de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado.

SÉPTIMO

De las reflexiones anteriores se desprende que la sentencia acomodada a la buena doctrina interpretativa de la normativa aplicable al supuesto aquí enjuiciado se contiene en la sentencia de contraste y no en la recurrida que, por ello habrá de ser casada y anulada, de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 233 LPL; y a la hora de resolver el debate en términos de suplicación como dicho precepto dispone procederá acordar la desestimación del indicado recurso para confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia que había desestimado la pretensión de la demandante. Sin que proceda la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 233.1 LPL).

OCTAVO

En cuanto el recurso interpuesto por la actora es evidente que debe desestimarse como consecuencia de lo argumentado en los Fundamentos de Derecho que anteceden; máxime cuando la sentencia que invoca como contradictora dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de junio de 2000, Recurso de Suplicación 995/2000, n reúne tal carácter porque precisamente desestima el recurso de la entonces demandante, en un asunto similar al hoy planteado y sigue la doctrina que aquí se mantiene.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora Dª Remedios y estimamos el interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 20 noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación (nº 1682/00) interpuesto por la afectada Doña Remedios contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid, en fecha 7 de junio de 2000, en los autos núm. 252/00, seguidos a instancia de la referida beneficiaria contra la Entidad ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia de instancia, debemos desestimar y desestimamos dicho recurso para confirmar íntegramente la sentencia dictada en trámite de instancia por el referido Juzgado. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdicional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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