STS, 15 de Enero de 2007

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2007:279
Número de Recurso6997/2002
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 6997/2002, sobre derechos fundamentales, interpuesto por la ASOCIACIÓN "JOANA MUGARRIETAKOA", representada por la Procuradora doña María Pilar Segura Sanagustín, contra la Sentencia nº 588, dictada el 10 de septiembre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, recaida en el recurso nº 1771/2001, sobre impugnación del Acuerdo del Alcalde de Hondarribia de 5 de septiembre de 2001.

Se han personado, como partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE HONDARRIBIA, representado por el Procurador don LUIS POZAS OSSET, y doña Amanda, don Luis Francisco, don José, don Alvaro, doña Esperanza, don Jose Francisco, don Héctor, don Ángel Daniel, don Santiago, don Fernando, don Juan Miguel, don Rogelio, don Everardo, don Juan Enrique, don Silvio, don Gonzalo, don Alonso

, don Carlos Jesús, don Oscar, don Eusebio, don Abelardo, don Carlos José, don Marcelino, don Ernesto y don Alexander, representados por el Procurador don JOSÉ IGNACIO DE NORIEGA ARQUER.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE PROTECCION JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA Dª ISABEL QUINTANA CANTERIO, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACION JOANA MUGARRIETAKOA, CONTRA EL ACUERDO DEL ALCALDE DE HONDARRIBIA DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2001, QUE CONFIRMAMOS, POR SER CONFORME A DERECHO. SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación la Procuradora doña María Pilar Segura Sanagustín, en representación de la Asociación "Joana Mugarrietakoa". En el escrito de interposición, recibido el 22 de noviembre de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer el motivo que estimó pertinente, amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto la Sentencia incurre --dijo-- en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables, solicitó a la Sala que "(...) previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia por la que case la recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda formalizado por esta parte en el procedimiento seguido en la instancia".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos, y, por providencia de 2 de febrero de 2004, se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formalizaran su oposición. CUARTO.- Evacuando el traslado conferido, el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, en representación de doña Amanda y otros, presentó escrito, el 22 de marzo de 2004, en el que solicitó a la Sala:

"dicte Sentencia por la que:

Desestime íntegramente el Recurso de Casación interpuesto por la Asociación "Joana Mugarrietakoa", al ajustarse la Resolución Municipal combatida al ordenamiento jurídico aplicable, habiendo sido dictada en el ejercicio de una potestad reglada, sin la vulneración de derecho fundamental alguno, como así lo reconoce la Sentencia nº 588/2002 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, no habiéndose cometido en ésta la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del presente debate, infracción prevista en el artº. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosaAdministrativa.

Se pronuncie respecto de las costas procesales causadas de conformidad con lo dispuesto en el artº 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa".

El Fiscal, en su escrito de alegaciones de 13 de febrero de 2004, manifestó, en resumen, que "no se ha producido la lesión del derecho a la igualdad proclamado en el art. 14 de la Carta Magna y el motivo y con él la totalidad del recurso debe ser desestimado".

Por su parte, el Procurador don Luis Pozas Osset, en representación del Ayuntamiento de Hondarribia, formuló oposición al recurso mediante escrito, presentado el 9 de septiembre de 2004, en el que solicitó su desestimación y la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Mediante providencia de 21 de julio de 2006 se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 10 de enero de 2007, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Joana Mugarrietakoa combate la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de septiembre de 2002, desestimatoria de su recurso contra el Acuerdo del Alcalde de Hondarribia de 5 de septiembre de 2001 autorizando la celebración del "Alarde Tradicional de Hondarribia" el día 8 siguiente. La autorización fue acordada en virtud de lo previsto en el artículo 16.2 b) de la Ley vasca 4/1995, de 10 de noviembre, reguladora de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, a solicitud de un grupo de personas que la pidieron al amparo de los derechos fundamentales de libertad de asociación, libertad de expresión y manifestación artística, libertad religiosa y de culto.

El Alarde que se celebra en Hondarribia el 8 de septiembre conmemora los hechos de armas del 7 de septiembre de 1638 cuando los defensores de la ciudad consiguieron levantar el sitio al que la habían sometido tropas francesas. Se trata de un acto cívico-religioso en el que vecinos de Hondarribia desfilan uniformados y con armas, al mando de un Burgomaestre, en Compañías y Escuadrones, con caballería, artillería, tambores y banda de música, disparan salvas y renuevan el voto de agradecimiento hecho a la Virgen de Guadalupe, su patrona, en 1639, a cuya protección se atribuyó la victoria. Tradicionalmente, Compañías y Escuadrones están compuestos por hombres y las mujeres participan exclusivamente como cantineras. Tradición que es cuestionada, entre otros, por la Asociación recurrente que sostiene el derecho de las mujeres a formar, con los hombres, como soldados en las Compañías, en lugar de verse reducidas al papel de cantineras.

En torno a esta cuestión, al igual que sobre el Alarde que se celebra en Irún el día de San Marcial, en ese caso en recuerdo de la batalla de la Peña de Aldabe del 30 de junio de 1522, también ganada contra los franceses, se han producido en los últimos años diversos litigios sobre los que esta Sala se ha tenido que pronunciar. En concreto, confirmando el criterio de la de Bilbao, reconoció el derecho de las mujeres a participar en igualdad de condiciones con los hombres en los actos conmemorativos organizados por los Ayuntamientos de Hondarribia e Irún [Sentencias de 13 y 19 de septiembre de 2002 (recursos de casación 2239/1998 y 2241/1998, respectivamente)]. También ha dicho, en este caso en contra de lo mantenido en la instancia, que la actuación de la Ertzaintza, consistente en separar a los partidarios del Alarde Tradicional de Hondarribia de los que defienden las Compañías Mixtas e impidiendo que la Compañía Mixta Jaizkibel se incorporara a aquél en evitación de enfrentamientos y desórdenes, no era discriminatoria para las mujeres [Sentencia de 2 de junio de 2003 (casación 3163/2000 )]. Ahora bien, el recurso que ahora resolvemos plantea aspectos diferentes a los suscitados anteriormente. Se centran sobre las consecuencias de que la organización del Alarde de 2001 fuera enteramente privada y el alcance de la autorización concedida por el Ayuntamiento conforme a la legislación autonómica en materia de espectáculos públicos.

SEGUNDO

En efecto, inicialmente, fue la Alarde Fundazioa Hondarribia quien el 4 de febrero de 2001 comunicó al Ayuntamiento su propósito de organizar ese año los actos conmemorativos del cumplimiento del Voto de agradecimiento de la ciudad a Nuestra Señora de Guadalupe mediante el Alarde Tradicional y los horarios e itinerarios, solicitando que las calles estuvieran expeditas. Más tarde, el 17 de julio la Asociación Joana Mugarrietakoa instó al Alcalde para que asegurara la incorporación al mismo de las mujeres en condiciones de igualdad o que lo prohibiera. Por otro lado, el 27 de julio de 2001 la Compañía Mixta Jaizkibel pidió a la Fundación su admisión como una compañía más. Ahora bien, el 10 de agosto la Junta de Mandos del Alarde modificó la Ordenanza del Alarde Tradicional, lo que hizo que aquella entidad desistiese de su decisión de organizarlo. En esta situación es cuando se produce la petición de un grupo de particulares a la que responde el acuerdo impugnado.

La desestimación del recurso contencioso-administrativo descansa en que los actos constitutivos del Alarde, ya no son organizados por el Ayuntamiento sino por diversas asociaciones y entidades privadas. En esta ausencia de participación pública --directa e indirecta-- se apoya la Sentencia de Bilbao para afirmar que no existe la discriminación que afirman los recurrentes. Tiene en cuenta, a tal efecto, que las Compañías y Unidades se han constituido al amparo de la Ley vasca 3/1998, de 12 de febrero, como asociaciones privadas cuya finalidad es organizar, apoyar y promocionar el Alarde y que sus estatutos exigen ser varón mayor de edad y con capacidad de obrar para formar parte de ellas. Del mismo modo, observa que para ser cantinera se requiere ser soltera, natural de Hondarribia o residente en ella durante diez años. Y subraya que, efectivamente, es posible concebir y organizar diversos tipos de Alardes, ya que no hay exclusividad al respecto.

A lo anterior añade que el principio de igualdad se proyecta en las relaciones entre particulares con menor intensidad, sobre todo cuando colisiona, como es el caso, con otro derecho fundamental: el de asociación. Recuerda que éste no consiente la participación de terceros en la que se haya constituido al margen de sus estatutos y que estos pueden establecer condiciones de admisión, si bien nada impide formar otras. Insiste en que quienes dirigen las asociaciones pueden ejercitar los medios de expresión que consideren convenientes de acuerdo con la voluntad asociativa, lo que, en el supuesto del Alarde y a propósito de la participación de hombres y mujeres, les permite orientarla en el sentido tradicional. Y en que no hay en ello ataques a la dignidad, vejaciones o abuso de posiciones de dominio. En fin, además de señalar que la Sala de Bilbao ya se había pronunciado en el mismo sentido en otra ocasión anterior, concluye que el Ayuntamiento, conforme a la Ley vasca 4/1995, no tenía facultades para imponer condiciones o modificaciones distintas de las regladas porque, de hacerlo, acogiendo las pedidas por la Asociación Joana Mugarrietakoa, desvirtuaría el Alarde cuya autorización se le pidió al introducir en él factores que lo desnaturalizarían.

En definitiva, la Sentencia no considera contraria a Derecho la celebración del que rememora los hechos históricos con arreglo a la tradición que limita a los hombres la participación como soldados.

TERCERO

Para la recurrente en casación, que sustenta el único motivo del recurso en el artículo

88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, la Sala de Bilbao, con esa Sentencia, ha infringido el artículo 14 de la Constitución y la jurisprudencia que lo interpreta porque da por buena una actuación municipal que permite la discriminación de las mujeres en la celebración del acto central de las fiestas de Hondarribia, cuando, precisamente, el carácter popular del mismo demanda la implicación de las autoridades locales para exigir la celebración igualitaria del desfile en que consiste. Subraya que el Alarde no es la representación fiel de un hecho histórico, sino una manifestación de la participación del pueblo de Hondarribia en sus fiestas. Por eso, se remite a las peticiones hechas en la instancia según las cuáles el Ayuntamiento debió subordinar la autorización que se le pidió a la incorporación de las mujeres en condiciones de igualdad a ese acto o prohibirlo, de no ser atendida tal exigencia, conforme al artículo 18.a) de la Ley vasca 4/1995, que veda aquellos espectáculos que supongan trato vejatorio para las personas o conculquen sus derechos fundamentales.

Llama la atención la Asociación Joana Mugarrietakoa sobre el hecho de que el Alarde de 2001 es exactamente igual que los anteriores. Que el apartamiento del Ayuntamiento y la creación de asociaciones ad hoc son meros subterfugios para eludir los imperativos del principio de igualdad, del mismo modo que la pretensión de los organizadores de hacerlo pasar por una representación teatral. Observa también que las diferenciaciones, cuando se hacen desde alguna categoría sospechosa, como el sexo, requieren, en virtud del articulo 14 de la Constitución, un plus de justificación que no puede consistir en el argumento de que "siempre ha sido así". En realidad, concluye, la exclusión de las mujeres que se ha producido carece de toda fundamentación razonable. Por otro lado, precisa la recurrente que el derecho de asociación al que alude la Sentencia no viene a cuento. Lo afirma porque en ningún sitio se dice que el Alarde fuera organizado por asociación alguna. Fue un grupo de personas físicas el que hizo la solicitud y la participación en él es libre para todo varón, pertenezca o no a asociación alguna, viva o no en Hondarribia.

En fin, entiende que los razonamientos recogidos en la Sentencia de esta Sala y Sección de 13 de septiembre de 2002, aún dictados en un contexto distinto, pueden ser útiles para resolver el presente recurso.

CUARTO

Al recurso de casación se oponen, en primer lugar, los ciudadanos que solicitaron la autorización concedida por el Ayuntamiento. Comienzan su extenso escrito apuntando la, para ellos, heterodoxa técnica procesal de la recurrente ya que, afirmando la infracción de la jurisprudencia no concreta cuál es la infringida, pretende obviar que son distintos los hechos de la Sentencia que cita y los que aquí se han dado, y amalgama cuestiones de hecho y de Derecho, volviendo a replantear el pleito como si estuviera ante un recurso de apelación.

Insisten luego en que el Alarde por ellos organizado se acomoda al hecho histórico de que las Milicias Forales estaban compuestas únicamente por hombres y que, respetando otras formas de entenderlo, el ser y el sentir que quieren expresar es el de que el Alarde sea como siempre ha sido: el hombre única y exclusivamente como soldado, la mujer única y exclusivamente como cantinera. Quieren, nos dicen, mantener viva esa tradición, el patrimonio que han recibido de sus mayores y que cuentan para ello con el respaldo de todo un pueblo y, especialmente, de las mujeres de Fuenterrabía. Se refieren, también, a los incidentes que, dicen, han provocado personas próximas a la Asociación recurrente cuando han pretendido asaltar el Alarde Tradicional y se han encontrado con que los espectadores favorables al mismo, en su mayoría mujeres, masivamente invadieron el escenario para que no fuera alterado.

Sostienen que el Alarde Tradicional no tiene pretensiones o trascendencia jurídica ni proyección general. No supone, aseguran, privilegio, beneficio o perjuicio de clase alguna. "Deviene -- prosiguen-- una representación en la que la distribución de los papeles entre hombres y mujeres resulta inherente a su propia ontología, sin que exista el menor ánimo discriminatorio por razón del sexo o de cualquier otra índole, ni resulte afectada ni mucho menos la dignidad de persona alguna, sea ésta hombre o mujer. La diferencia de "roles", además de ser un hecho histórico en sí, resulta algo consustancial a su naturaleza".

Discuten seguidamente los argumentos del motivo, recalcando el carácter privado de la iniciativa que adoptaron, la posibilidad que tienen quienes no comparten sus puntos de vista de organizar el Alarde que reivindican, la protección que les dispensa genéricamente el derecho de reunión sin perjuicio de que deba acudirse a la Ley de espectáculos en algunos aspectos ante la falta de regulación de un acto sui generis como es el Alarde. Asimismo, dicen que no es misión de los Tribunales modelar la sociedad o cambiar opiniones o ideas ni conminar a particulares a adherirse o a asociarse con otros y que el cambio de las tradiciones es una cuestión metajurídica.

Tras recordar la quíntuple naturaleza del Alarde --religiosa, histórico-cívica, folklórica, popular y reivindicativa--, repasan instituciones anteriores a la Constitución que han pervivido tras su promulgación y han sido objeto de examen judicial desde la perspectiva de la igualdad por razón sexo. Se refieren a la exclusión de la mujer del Servicio Militar Obligatorio, a la preferencia del hombre en la sucesión de títulos nobiliarios y a la enseñanza separada en colegios privados. También aluden a pronunciamientos judiciales diversos entre los que se encuentra el del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso Hurley versus Irish-American Gay, Lesbian and Bisexual Group of Boston, de 1995, que sostuvo el derecho a la libertad de expresión de los organizadores del desfile del Día de San Patricio, en Boston, conmemorativo de la evacuación de la ciudad por las tropas inglesas en 1776, la asociación South Boston Allied Ward Veterans Council, frente a un grupo de defensa de gays y lesbianas que quería participar en el desfile en una unidad propia con su bandera. Asimismo, invocan nuestra Sentencia de 2 de junio de 2003 (casación 3163/1998 ) para recoger, después, opiniones doctrinales sobre la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones privadas y exponer la jurisprudencia constitucional sobre la igualdad y sus colisiones con otros derechos. Tras ello, se refieren al caso concreto y al carácter reglado de las autorizaciones previstas por la Ley vasca 4/1995 .

Todo ello les lleva a considerar conforme a Derecho la Sentencia impugnada.

QUINTO

El Ayuntamiento de Hondarribia también se opone al motivo esgrimido por la Asociación Joana Mugarrietakoa. Lo hace con un escrito aún más extenso que el presentado por los recurridos en el que repasa los antecedentes del pleito, partiendo de la solicitud de autorización a la que respondió el acuerdo del Alcalde impugnado en la instancia, analiza la Sentencia y combate los argumentos sobre los que se sustenta el recurso de casación. Distingue entre el pueblo espectador y los participantes en el desfile de cada acto de Alarde, explica que, en realidad, no hay exclusión de la mujer en la concepción tradicional del mismo ya que participa en él de diversas formas (en la organización, en el servicio de orden, además de cómo cantinera en cada Compañía y Unidad) aunque no como soldado. Insiste en que el Alarde debe enjuiciarse considerando todas sus características y distinguiendo el que tiene lugar cada año en concreto y subraya la irrelevancia de la configuración de los actos de Alarde anteriores para juzgar el de 2001.

Sobre éste, señala que la forma de participación de las mujeres responde al hecho histórico de que no formaban parte de las Milicias Forales. Además, advierte que hay hombres que tampoco intervienen en el Alarde, pues sólo lo hacen los que determinen los organizadores, siendo un número cerrado el de soldados que impide que se sumen otros distintos. Por lo demás, indica que la exclusión de hombres y mujeres no parte de la condición femenina, sino de la configuración que dan al acto los organizadores. Así, pues, será, nos dice el Ayuntamiento, de esa configuración de la que habrá que discutir.

Prosigue justificando la aplicabilidad de la Ley vasca 4/1995 y poniendo de manifiesto la naturaleza privada del espectáculo público o actividad recreativa del Alarde, así como el derecho de sus organizadores a definir su carácter y participantes. Se ocupa, además, de las relaciones de los organizadores con los integrantes de las Compañías y Unidades, con quienes no forman parte de ellas y con el Ayuntamiento y dice que la autorización no altera el carácter privado del acto. Insiste en que la corporación municipal es ajena al Alarde y combate los intentos de la recurrente de "publificarlo". Rechaza, además, la existencia de los subterfugios de los que habla la Asociación Joana Mugarrietakoa y llama la atención sobre la inexistencia de otros actos de Alarde pese a la posibilidad de organizarlos con arreglo a concepciones distintas de la que inspira el tradicional. Por último, rechaza que se haya producido la infracción del artículo 14 de la Constitución desde las diversas perspectivas que pueden plantearse, advierte de la inaplicabilidad de la doctrina de la Sentencia de 13 de septiembre de 2002 invocada por la actora y se extiende sobre las razones que excluyen todo intento de elusión de las exigencias de la igualdad.

SEXTO

El Ministerio Fiscal también propugna la desestimación del recurso de casación. Llega a esa conclusión a partir de la consideración del Alarde como una expresión del derecho de reunión y manifestación. Siendo así, señala, asiste por igual a una u otra asociación y dice que "existiendo distintas concepciones sobre la manera en que deba llevarse a cabo tal manifestación, no puede aceptarse que exista el derecho de quienes lo conciben de una forma determinada a integrarse con quienes lo entienden de otra manera diferente cuando no haya acuerdo sobre esa integración". Advierte que esto último es lo que ha sucedido y señala que "no cabe hablar de discriminación o de lesión del derecho de igualdad por parte del acto administrativo recurrido" pues la celebración del Alarde Tradicional "no impide o dificulta a la Compañía Jaizquíbel celebrar por su cuenta e iniciativa otro Alarde en que predomine el aspecto lúdico o festivo y desfilen hombres y mujeres en compañías mixtas".

SÉPTIMO

El motivo formulado por la recurrente no puede ser acogido ya que la Sala no aprecia la infracción del artículo 14 de la Constitución que la Asociación Joana Mugarrietakoa atribuye al acuerdo del Alcalde de Hondarribia impugnado y a la Sentencia de la Sala de Bilbao que confirmó su adecuación al ordenamiento jurídico. Las razones que nos conducen a esta conclusión son las que exponemos a continuación.

El Ayuntamiento de Hondarribia dejó de organizar los actos relacionados con el Alarde en años anteriores, de manera que no es novedad de 2001 que fueran particulares quienes lo promovieron. Por otra parte, el llamado Alarde Tradicional, ahora organizado por individuos y entidades privadas, ciertamente, conserva las características del que se venía celebrando con anterioridad y, en particular, la de que sólo los hombres pueden participar en el mismo como soldados. Sucede, sin embargo, que en los casos examinados antes por esta Sala, o bien se trataba de Alardes organizados por el Ayuntamiento [Sentencias de 13 de septiembre de 2002 (casación 2239/1998) y de 19 de septiembre de 2002 (casación 2241/1998 ), que, aún referida al Alarde de San Marcial de Irún, guarda unidad de criterio con la anterior], o bien se discutía de una cuestión ajena a la condición del organizador [Sentencia de 2 de junio de 2003 (casación 3163/1998 )].

No obstante, en esta última, ante un Alarde organizado por la Hondarribia Alarde Fundazioa, sí se decía, a propósito de la pretensión formulada por la Asociación Joana Mugarrietakoa de que se mantuviese la Sentencia de la Sala de Bilbao que consideró discriminatoria la actuación de la Ertzaintza por no hacer efectivo el derecho los integrantes de la Compañía Mixta Jaizkibel a integrarse en el Alarde frente a la oposición de un gran número de personas y a los incidentes de orden público que eso suponía, que no incurría en infracción del artículo 14 de la Constitución . También se indicaba que el derecho de reunión y manifestación, invocado por las partes, las amparaba por igual pero que, existiendo distintas concepciones sobre la manera de llevar a cabo el Alarde, no comportaba que quienes lo conciben de una forma determinada debieran integrarse con quienes lo entienden de otra diferente no habiendo acuerdo sobre esa integración.

Pues bien, de este punto debemos partir para resolver este recurso.

Trasladada al ámbito privado la organización del Alarde, según se ha explicado, y reducida la intervención municipal a una autorización prevista por la legislación autonómica sobre espectáculos y actividades recreativas que incluye entre ellos a los desfiles en la vía pública, lo primero que debemos decir es que no nos corresponde pronunciarnos sobre los términos en que está concebida esa autorización, ni sobre la procedencia de considerar de ese modo al Alarde. Se trata de cuestiones propias de la interpretación del Derecho de la Comunidad Autónoma respecto de las cuales es el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el llamado a pronunciarse.

El alcance de nuestro examen debe limitarse, pues, a determinar si la actuación municipal, más allá, del cumplimiento de la Ley territorial, ha respetado los derechos fundamentales que reconoce la Constitución y, en especial, el derecho a la igualdad y a la no discriminación contemplado en su artículo 14 . Al hacerlo, es menester observar que no es, en principio, contrario a ellos que entidades particulares promuevan y celebren actos en la vía pública que, en función de sus características, limiten o seleccionen de algún modo a quienes participan en ellos. La vida diaria nos muestra numerosos ejemplos en los que, por razones de edad, sexo, ideas políticas, religiosas o de cualquier otra índole, se circunscribe la intervención en actos de la más variada significación. Al fin y al cabo, el principio de libertad asumido por el ordenamiento constitucional no sólo lo consiente, sino que, además, brinda cobertura a través de los distintos derechos fundamentales concernidos, principalmente los de libertad de conciencia, de expresión, reunión y manifestación y asociación, para que quienes mantienen una idea distinta y disconforme con la definición del ámbito subjetivo de tales iniciativas puedan promover y realizar otras, también en la vía pública, con arreglo a sus particulares criterios sobre quiénes y cómo deben participar, debiendo en ese supuesto la autoridad competente resolver, de no haber acuerdo entre los diferentes promotores y de ser recíprocamente incompatibles, sobre los lugares y horas en que ha de desarrollarse cada una.

OCTAVO

En el caso que se nos ha sometido, según se ha anticipado, la prohibición de discriminaciones por razón del sexo no exigía que el Alcalde de Hondarribia denegara la autorización solicitada por quienes querían promover el Alarde Tradicional ni que la subordinara a que aceptaran la integración de la Compañía Mixta Jaizkibel. Cualquiera que sea la opinión que se tenga sobre el particular, no parece que pueda afirmarse que la celebración del Alarde en su concepción llamada tradicional suponga en términos de derecho una desigualdad para las mujeres contraria al artículo 14 de la Constitución .

Ante todo, porque no hay exclusividad en la promoción de iniciativas de este tipo, ni impedimento para que se celebren en la vía pública otros actos de características semejantes con intervención de hombres y mujeres o, incluso, sólo de mujeres. Desde luego, la Asociación Joana Mugarrietakoa, mejor dicho, cualquier entidad o grupo de personas, puede organizarlas, conforme a sus propias ideas. Les asisten el derecho de reunión y manifestación y todas las dimensiones de expresión y participación que le rodean. Pero su derecho no llega al punto de imponer a quienes piensan de manera diferente sus convicciones. Del mismo modo, quienes sostienen el entendimiento tradicional de esta manifestación popular tampoco pueden impedir que quienes lo conciben como la recurrente participen en las fiestas según sus ideas. Ambas formas de celebrar el Alarde, son, por tanto, plenamente legítimas y no excluyentes entre sí, debiendo tener lugar por separado, en tanto no medie acuerdo entre quienes las promueven y participan en ellas, precisamente para que, como dice la Sentencia de instancia, no se desnaturalicen entre sí.

El carácter popular y participativo del Alarde, la importancia que tiene en el marco de las fiestas de la ciudad, ciertamente, exige que el Ayuntamiento no se desentienda de su celebración. Pero eso no le obliga a asumir necesariamente su organización, si es que la corporación, en el ejercicio democrático del autogobierno que la Constitución le garantiza, ha decidido no hacerlo. Sobre esa decisión son los vecinos de Hondarribia quienes deben pronunciarse. En cambio, sí ha de ejercer sus potestades asegurando, en el ámbito de sus competencias, que quienes, desde la autonomía privada y respetando las normas vigentes, deseen contribuir a las celebraciones del día 8 de septiembre puedan desfilar por las calles sin interferir ni ser interferidos por quienes lo hacen desde postulados distintos.

NOVENO

La prohibición de discriminación por razón del sexo establecida por la Constitución no juega sólo en el ámbito público. Sin embargo, su proyección en el plano privado no significa que toda actividad que lleven a cabo particulares y suponga la intervención de una pluralidad de personas, exija una determinada participación de hombres y mujeres si es que sus promotores no la contemplan o no la consienten. Será preciso examinar, en cada caso, cuál es la naturaleza de la relación entre particulares de que se trata, qué circunstancias concurren en ella y, muy especialmente, si se ven afectados otros derechos de quienes reclaman el trato igualitario y si sus pretensiones entran en conflicto con los de quienes conciben la actividad en cuestión.

Dice la recurrente que cuando se afirme la existencia de discriminación por alguno de los motivos sospechosos que identifica el artículo 14 de la Constitución, se debe ofrecer una justificación especialmente consistente, sin que baste la apelación a la tradición. Ahora bien, si se tiene en cuenta que el Alcalde solamente se pronuncia en el marco de la Ley vasca 4/1995 sobre una solicitud de autorización prevista por el legislador autonómico en términos bien estrictos, que se trata de una actividad privada la que es objeto de la misma y que al concederla no establece ningún obstáculo para que la recurrente lleve a cabo otra de la misma naturaleza pero con arreglo a sus ideas de participación de hombres y mujeres, es difícil apreciar la necesidad de ulteriores razones justificativas porque no es evidente el propósito discriminatorio y sí el de autorizar una marcha o desfile por la vía pública que cumple con los requisitos exigidos legalmente. Además, siempre en esas condiciones, no es irrazonable invocar el respeto a una determinada tradición y al hecho de que únicamente los hombres formaran las Milicias Forales para defender una determinada manera de realizar el Alarde.

Así, pues, aunque la autorización municipal abre el paso a su celebración, no puede decirse que incurra en desigualdad frente a las mujeres, ni que la consienta. Visto este litigio desde la perspectiva que ofrece la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida recientemente en la Sentencia 120/2006, de 24 de abril, fundamento segundo, cuanto se ha expuesto parece todavía más claro porque, como estamos diciendo, la autorización concedida en los términos conocidos es ajena a todo móvil atentatorio contra la igualdad entre hombres y mujeres.

Por otro lado, la Sentencia de instancia ha dejado establecido que las Compañías y Unidades que intervienen en el Alarde Tradicional son asociaciones privadas, formadas por varones mayores de edad, que se constituyeron con la finalidad de apoyarlo y promocionarlo, participando en él del modo en que se viene haciendo tradicionalmente sin ninguna intervención municipal. La recurrente no lo niega, aunque considere que son subterfugios para eludir las exigencias del principio de igualdad. Sin embargo, no deja de ser cierto que el Alarde Tradicional supone, entre otros aspectos, la actuación de unas asociaciones privadas en la persecución de sus fines. Es decir, refleja la dimensión instrumental que es propia del derecho fundamental reconocido por el artículo 22 de la Constitución y pone de relieve, como recuerda la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, su relación con otros derechos, aquellos de los que la asociación se vale para realizar su finalidad. Es a esto a lo que, en realidad, se refiere la Sentencia cuando se plantea los límites de la igualdad en las relaciones entre particulares aunque no lo exprese correctamente y debamos dar la razón en este concreto extremo a la recurrente, pues no se ve afectado en sí mismo el derecho de asociación. Sin embargo, sí lo están los que ejercen esas asociaciones al desplegar su actuación tomando parte en el Alarde Tradicional porque el ejercicio de derechos de libertad y participación, como los que aquí están presentes, por parte de unos individuos o grupos no puede conducir a obstaculizar o impedir el ejercicio de esos mismos derechos por otros cuando es posible que cada uno lo haga a su manera. Con esta precisión, es correcto afirmar que no encuentra acogida en el artículo 14 de la Constitución la pretensión de que la Compañía Mixta Jaizkibel se integre en el Alarde Tradicional ni la de que, de no ser así, sea prohibido porque colisionan con el derecho de sus promotores a organizarlo y llevarlo a cabo conforme a sus propios criterios.

En definitiva, no hay discriminación por razón de sexo en este caso porque el Alarde Tradicional es una actividad privada (a); su celebración no impide a quien lo desee organizar Alardes o marchas con otras características (b); tampoco cabe alterar las que han definido los promotores de ninguno de ellos a no ser que incurran en alguno de los supuestos en que la Ley autoriza al poder público competente a hacerlo, lo que no sucede aquí (c); ni, mucho menos, impedir que tengan lugar pues, según la Sentencia recurrida y por lo que hace al autorizado, no concurre causa que justifique la denegación de la autorización solicitada al amparo de la Ley vasca 4/1995, ni tampoco, subrayamos nosotros, a la luz de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución (d).

DÉCIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima y única para todas las partes recurridas a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 3.000 #, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 6997/2002, interpuesto por la Asociación Joana Mugarrietakoa contra la sentencia nº 588, dictada el 10 de septiembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y recaida en el recurso 1771/1991, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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