STS, 20 de Febrero de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2000:9935
Número de Recurso4889/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (OFICINA G. SÍNDROME TÓXICO), representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, contra la sentencia de fecha 20-noviembre-2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación (nº 1676/00) interpuesto por la afectada Doña Mariana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, en fecha 2-junio-2000, en los autos núm. 273/00, seguidos a instancia de la referida beneficiaria Doña Mariana contra la Entidad ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2000 el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Dª Mariana se encuentra afectada por el Síndrome Tóxico, estando incluida en el censo oficial de afectados con el nº NUM000 . 2º.- La actora con fecha 20-7-1989 formuló solicitud de jubilación como afectada por el Síndrome Tóxico que fue reconocida por Resolución de 21-2-1990. 3º.- La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, sección primera, en el procedimiento de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 26-9-1997, derivada de las Diligencias Previas nº 162/89 procedió a reconocer a la actora el percibo de una indemnización de 18.000.000 ptas. 4º.- La actora ha venido percibiendo en concepto de Ayudas o prestaciones económicas y sociales del Síndrome Tóxico la cantidad de 10.044.331 ptas. hasta el 31-1-2000. 5º.- La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 13 de marzo de 1998, dictado en ejecución de la sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por auto de 13 de marzo de 1998, dictado en ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1997, dice "por otra parte, de las cantidades adelantadas por el Estado en concepto de indemnizatorio, si bien en tales deducciones no se incluirán las cantidades correspondientes a gastos médicos, de Seguridad Social u otros semejantes a que tengan derecho los afectados por mandato legal". 6º.- Con fecha 24-1-2000 la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico procedió a dar traslado a la actora del pago de la cantidad de 7.7.955.669 ptas. acompañando la baja del cálculo con los conceptos liquidatorios. 7º.- Mediante resolución de fecha 1-2-2000 dictada por la Subdirección General de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, se le comunicó a la actora que con el abono de la indemnización reconocida, cesaba la obligación en el abono de la pensión de jubilación que venía disfrutando con cargo a la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico. 8º.- Formulada por la actora reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 3-4-2000. 9º.- Con fecha 19-4-2000 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar las excepciones de nulidad por incompetencia del órgano que dictó la resolución impugnada en inadecuación del procedimiento alegadas por la letrada de la parte actora y asimismo debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Mariana frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social (Oficina G. Síndrome Tóxico) sobre cese en el abono de la pensión de jubilación, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas en esta litis".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Mariana , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por Dª Mariana contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2000 por el Juzgado de lo Social número tres de Valladolid, en virtud de demanda promovida por dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico), sobre impugnación de resolución y con revocación de dicha sentencia, limitamos la suspensión de la pensión de jubilación de la que es beneficiaria al tiempo que resulta del último fundamento de derecho de esta resolución, condenando a las partes a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a que le presten el debido cumplimiento"; señalando n dicho fundamento que el abono de la prestación queda en suspenso en tanto su importe concurra con el de la indemnización reconocida.

TERCERO

Por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 11 de enero de 2001, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 20-XI-2000 (rollo 1676/00) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4-V-2000 (rollo 1441/00).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de junio de 2001, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el preceptivo informe.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de octubre de 2001, que fue suspendida, señalándose nuevamente para el día 14 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- El problema a resolver en el presente recurso de casación unificadora se concreta en determinar si el acuerdo de cese en la prestación que la actora percibía en la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, acordada por ésta en el momento en que abonó a la actora la cantidad resultante de la liquidación de los daños y perjuicios que le fueron reconocidos en sentencia firme de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo era o no adecuada a derecho.

  1. - El INSS en su recurso denuncia como infringida por la sentencia recurrida (STSJ/Castilla y León -Valladolid 20-XI-2000 -rollo 1676/00) toda la normativa reguladora de la prestación reconocida a la interesada como consecuencia del denominado síndrome tóxico, y en concreto lo establecido al respecto en la Disposición Adicional Cuarta , apartados 1.a), 21 y 5 de la Ley 44/1981, de 26-diciembre que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para el año 1982, en relación con lo establecido en el art. 1.1.a) y 3) del Real Decreto 2448/1981, de 19-octubre, por entender que todo el mecanismo de protección a través de pensiones de invalidez o jubilación en dicha normativa específica tenía carácter provisional y por lo tanto, debía de cesar su efectividad en el momento en el que los afectados fueran indemnizados de forma definitiva en la cantidad en que por sentencia judicial fueron cuantificados los perjuicios por ellos sufridos.

  2. - Esta Sala ya ha establecido doctrina unificada al resolver supuestos análogos al ahora enjuiciado y en los que se invocaba idéntica sentencia de contraste (STSJ/Madrid 4-V-2000 -rollo 1441/00), la que se entendió reunía los requisitos ex art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y a dicha doctrina, - contenida, entre otras, en las SSTS/IV 24-V-2001 (recurso 3998/2000), 29-V-2001 (recurso 3599/2000), 25-VI-2001 (recurso 3908/2000), 20-VII-2001 (recurso 3338/2000), 24-VII-2001 (recurso 4124/2000) -, debe estarse para la solución del presente caso.

  3. - Como en las citadas resoluciones se afirma la solución al problema planteado sólo puede ser afirmativa, en contra de lo resuelto por la sentencia recurrida, y ello por la razón definitiva de que, una vez percibidas por la perjudicada todas las prestaciones que le fueron reconocidas como consecuencia de su afectación tóxica carecía de objeto que la Oficina gestora de tales prestaciones siguiera abonándole cantidad alguna puesto que ya no tenía derecho a ello. En efecto, el sistema de ayudas a los afectados por el síndrome tóxico se articuló a través del Fondo Nacional de Asistencia Social con el fin de "establecer con carácter provisional la aplicación de un conjunto de mecanismos de protección que permita resolver aquellas situaciones de precariedad económica" producidas en determinados casos, como reza la exposición de motivos del Real Decreto de 19-octubre-1981 en el que se reguló aquel sistema; en concreto, a quienes no disfrutaban de ninguna prestación de la Seguridad Social - caso de la demandante - se les reconoció el derecho a percibir una prestación equivalente a la establecida como mínima en el Régimen General de la Seguridad Social - art. 1.a) de dicho Real Decreto ratificado por el apartado 1 de la Disposición Adicional 4ª de la Ley de Presupuestos del Estado para el año 1982 - Ley 44/1981, de 26-diciembre -; y por otra parte, en el apartado 2 de esta concreta Disposición Adicional se dispuso expresamente que "las prestaciones y ayudas económicas a que se refiere el número anterior serán reembolsadas por sus beneficiarios con cargo a las indemnizaciones por responsabilidad civil que se acuerden y hagan efectivas, en su caso, a favor de los afectados o sus familiares en el proceso correspondiente", añadiendo que "de no mediar éstas en todo o en parte dichas ayudas o pensiones se entenderán definitivas".

  4. - En el caso de la actora - y también en el contemplado por la sentencia de contraste - a la misma le fue reconocida una cantidad determinada por el concepto de indemnización, y por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional antes citada, tenía la obligación de reembolsar lo percibido a la Oficina que se lo había venido abonando, lo que se produjo mediante el descuento por parte de la indicada Oficina en el momento de hacerle efectiva la liquidación de la cantidad que le había sido reconocida como indemnización a su favor.

  5. - La demandante, pues, cuando reclamó contra el cese en el abono de la prestación había percibido ya el montante económico total de la indemnización que le había sido reconocido como consecuencia de su afectación tóxica, y, por lo tanto, pretender que el cese en el abono de aquella cantidad era ilegal carecía de cualquier justificación, porque aceptarlo equivaldría a permitir que percibiera una cantidad superior a aquella a la que tenía derecho, contraviniendo frontalmente las disposiciones precitadas. El error de la sentencia recurrida se concreta en entender que tales prestaciones fueron establecidas con carácter definitivo cuando tanto de la exposición de motivos del Real Decreto 2448/1981, como de la Disposición Transitoria antes citada se desprende sin lugar a ninguna duda que aquellas pensiones se establecieron con carácter provisional y a cuenta de lo que en definitiva se resolviera por vía judicial respecto del montante indemnizatorio de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado.

  6. - De las reflexiones anteriores se desprende que la sentencia acomodada a la buena doctrina interpretativa de la normativa aplicable al supuesto aquí enjuiciado se contiene en la sentencia de contraste y no en la recurrida que, por ello habrá de ser casada y anulada, de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 233 LPL; y a la hora de resolver el debate en términos de suplicación como dicho precepto dispone procederá acordar la desestimación del indicado recurso para confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia que había desestimado la pretensión de la demandante. Sin que proceda la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 20-noviembre-2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación (nº 1676/00) interpuesto por la afectada Doña Mariana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, en fecha 2-junio-2000, en los autos núm. 273/00, seguidos a instancia de la referida beneficiaria contra la Entidad ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia de instancia, debemos desestimar y desestimamos dicho recurso para confirmar íntegramente la sentencia dictada en trámite de instancia por el referido Juzgado. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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