STSJ Canarias , 22 de Febrero de 2005

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2005:637
Número de Recurso954/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veintidos de febrero del año dos mil cinco.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 954/2002, en el que interviene como demandante la entidad mercantil EOLICAS DE LANZAROTE S.L., representada por el Procurador Don Tomas Ramírez Hernández, asistido de la Letrada Doña Ana Jacob Escauriaza y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representada por el Abogado del Estado; versando sobre impuestos especiales; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administratirvo Regional de Canarias de fecha 29 de octubre del 2002, dictada en la Reclamación Nº: 35/979/01por el concepto de Impuestos Especiales se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de mayo de 2001 se presentó reclamación económico administrativa contra acuerdo de fecha 19 de abril de 2001, confirmatorio de la propuesta de regularización con liquidación por el concepto de Impuesto sobre la Electricidad, referencia Acta 02 nº

70380783, por un importe a ingresar de 16.999.624 ptas. (102.169,8 ~). Y contra resolución del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e impuestos especiales (de fecha 23 de abril de 2001 -registro de salida del día 26 de abril -) por la que se declara la comisión de infracción tributaria grave y se impone sanción por 15.198.521 ptas. (91.344,95 ~)...

FALLO

En atención a lo expuesto este Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, reunido en Sala, en el día de fecha, acuerda en UNICA instancia ESTIMAR EN PARTE la reclamación confirmando el acuerdo de liquidación y anulando la sanción impuesta.

SEGUNDO

La entidad actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que: Se anule la Resolución dictada por el Tribunal Econó mico-Administrativo Regional de Canarias en la Reclamación número 35/979/01 por no ser ajustada a derecho y, en consecuencia, se deje sin efecto la Liquidación practicada por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Canarias

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se declare la desestimación del recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que ESTIMA EN PARTE la reclamació ;n económicoadministrativa contra acuerdo de fecha 19 de abril de 2001, confirmatorio de la propuesta de regularización con liquidación por el concepto de Impuesto sobre la Electricidad, referencia Acta 02 nº 70380783, por un importe a ingresar de 16.999.624 ptas. (102.169,8 ~); confirmando el acuerdo de liquidación y anulando la sanción impuesta y, cuya nulidad postula la representación procesal de la entidad recurrente por las consideraciones siguientes: I.- DEL RÉGIMEN SUSPENSIVO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES El régimen suspensivo consiste, como su nombre indica, en que queda en suspenso el devengo del Impuesto. Este régimen suspensivo, por otra parte, aparece regulado en el Artí culo 7 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , que establece que el Impuesto se devengará: "1. En los supuestos de fabricación y, en su caso, de importación, en el momento de salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricació n de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo. No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen: a)

Directamente a otras fábricas, depósitos fiscales o a la exportación: Conforme al tenor del citado precepto, los requisitos para la aplicación del régimen suspensivo son dos: 1.- Que los productos salgan de una fábrica o depósito fiscal. 2.- Con destino directo a otra fábrica o depósito fiscal o a la exportación. Estos dos requisitos son sobradamente cumplidos por mi representada, al reunir la condición de fábrica y vender la energía producida a empresas titulares de depósitos fiscales de electricidad. II.- DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA ACCEDER AL RÉGIMEN SUSPENSIVO. El segundo requisito no hay duda alguna de que lo cumple mi principal, ya que toda la energía producida la ha venido a empresas titulares de depósitos fiscales de electricidad, concretamente a las entidades Unelco y Unelco 1, sin que tal hecho sea discutido por la Administración. En cuanto al primer requisito, el de si mi representada es una fábrica, la definición de ésta se encuentra en el Artículo 4.9 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales : "El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, puedan extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación ". En nuestra opinión, mi representada reúne la condición de fá brica incluso antes de la entrada en vigor del Impuesto sobre Electricidad, al haber obtenido las correspondientes autorizaciones administrativas y haberse inscrito en los correspondientes registros pú blicos, tanto en el Registro General de Instalaciones de Productos en Ré gimen Especial, como en el Impuesto sobre Actividades Económicas, sin entender a tal efecto precisa la inscripción en el registro territorial de la Oficina Gestora. Por el contrario, la administración entiende que "autorización concedida con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente" equivale a inscripción en el registro territorial de la oficina gestora. Así, se deduce de la resolución impugnada, y del propio Informe complementario al Acta de Disconformidad que contiene la siguiente Conclusión: "A tenor de lo dispuesto en el artículo 4.9 de la LIE , la inscripción en el registro territorial mencionado constituye un requisito sin el cual no se puede una fabrica considerar autorizada para desarrollar las actividades que cita y aplicar el régimen suspensivo ". Tal afirmación carece de sentido, puesto que la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, en diversos preceptos, diferencia entre autorización e inscripción en el citado registro, exigiéndose únicamente la primera a efectos del Impuesto sobre Electricidad. En este sentido, el Artículo 11.5 del R.D. 1.165/1995, de 7 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Impuestos Especiales exige para el funcionamiento de un depósito fiscal, PRIMERO AUTORIZACIÓN DEL CENTRO GESTOR Y, LUEGO, LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

TERRITORIAL: "Una vez concedida la autorización del centro gestor para la instalación del depó ;sito fiscal, la puesta en funcionamiento de éste requerirá la inscripción del mismo en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al lugar de su ubicación y la prestación de la correspondiente garantía, conforme a lo dispuesto en los artí culos 40 y 43 de este Reglamento, respectivamente. " Aunque este artículo 11.5 se refiere a depósitos fiscales y no a fá bricas, evidencia que la normativa de Impuestos Especiales diferencia entre autorización e inscripción en el registro territorial. No son, en modo alguno, términos equivalentes, como pretende el Jefe de la Dependencia Regional y, posteriormente, el Tribunal Econó micoAdministrativo. Otro ejemplo de que no es lo mismo autorización e inscripción en el registro territorial, lo prueba el artículo 48.1.a) del mismo Reglamento de Impuestos Especiales, que señala: "

  1. Controlar el cumplimiento de las obligaciones formales impuestas a los obligados tributarios por los impuestos especiales de fabricación, relacionadas con la inscripción en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente v con la autorización de la actividad v de los establecimientos donde se introduzcan, manipulen, almacenen" Así pues, lo que exige el artículo 4.9 de la Ley de Impuestos Especiales para la consideración de fábrica, no es la inscripción en el registro territorial del artículo 40 del Reglamento de Impuestos Especiales , sino una "autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente ", autorización que es preceptiva en el á mbito de otros Impuestos Especiales, pero no en el caso del Impuesto Especial sobre la Electricidad, pues como resulta claramente del Artículo 64 bis de la Ley de Impuestos Especiales , introducido por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre :

    "

    1. A los efectos del Impuesto sobre la Electricidad se entenderá por: 2. Fábrica. A los efectos del apartado nueve del artículo cuatro de esta Ley se considerarán fábricas: Las instalaciones de producción de energía eléctrica que, de acuerdo con la normativa reguladora del sector eléctrico, estén incluidas en el régimen ordinario o en el régimen especial. b) Cualesquiera otras instalaciones en las que se lleva a cabo producción de energía eléctrica ". Dicha afirmación es corroborada claramente por la Disposición Transitoria...

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