STS, 7 de Noviembre de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:8065
Número de Recurso4432/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D.L.P.A., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso de Suplicación núm.

626/99, interpuesto por el Instituto recurrente contra la sentencia dictada en 12 de enero de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en los autos núm. 963/98 seguidos a instancia de DªC.I.G., sobre JUBILACIÓN. Es parte recurrida DªC.I.G., representada por el Procurador DªI.J.C. y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA,, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, contenía como hechos probados: "1.- La actora DOÑA CA.I.G., nacida el 10 de enero de 1.936 con D.N.I. 10.999.702, solicitó ante el INSS el 19 de marzo de 1.998 la pensión de jubilación que le fue denegada por resolución de 23 de junio de 1.998 por no tener los 65 años de edad y no acreditar la condición de mutualista con anterioridad al 1 de enero de 1.967. 2.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 20 de agosto de 1.998. 3.- La actora prestó servicios como Maestra sustituta desde el 1 de febrero de 1.965 hasta el 20 de abril de 1.965 y del 9 de noviembre de 1.966 al 30 de agosto de 1.967 y como maestra interina desde el 1 de diciembre de 1.967 hasta el 30 de agosto de 1.968, cotizándose estos periodos en el Régimen de Clases Pasivas. 4.- Desde el 9 de mayo de 1.979 hasta el 19 de Marzo de 1.998 acredita 4.303 días cotizados al Régimen General de la Seguridad Social. 5.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 204.563 pesetas. ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por DOÑA CA.I.G., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación con arreglo a una base reguladora de 204.563 pesetas condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al abono de dicha prestación con las mejoras y revalorizaciones que reglamentariamente procedan con efectos al 19 de Marzo de 1.998 absolviendo al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA de las pretensiones formuladas.".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, de fecha 12 de enero de 1.999, en los autos seguidos a instancia de Doña Cándida Iglesias González contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Ministerio de Educación y Ciencia, sobre jubilación. Confirmamos la resolución impugnada.".

TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 16 de febrero de 1998; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 27 de diciembre de 1999. En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967, por la que se establecen las normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 31 de mayo de 2000, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 25 de octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La actora solicitó, en marzo de 1.998, pensión de jubilación que le fue denegada, por resolución de la entidad gestora de junio del mismo año, con fundamento en no tener 65 años de edad y no acreditar la condición de mutualista con anterioridad a enero de 1.967. La demandante había prestado servicios como maestra sustituta durante los periodos de 1 de febrero de 1.965 a 20 de abril del mismo año y de 9 de noviembre de 1.966 a 30 de agosto de 1.967 y como maestra interina desde el 1 de diciembre de 1.967 hasta el 30 de agosto de 1.968, habiendo cotizado en el régimen de clases pasivas.

  1. - La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 19 de noviembre de 1.999, ha desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Seguridad Social y ha confirmado la sentencia de instancia que reconoció el derecho a la actora a percibir la pensión debatida. En la resolución impugnada -al igual que hizo la sentencia del Juzgado de lo Social- se afirma (Fundamento de derecho segundo) "que el debate que se ha traído al recurso no se centra en discutir si la actora cotizó o no cotizó al Mutualismo Laboral", sino que la cuestión "que se discute y ha sido resuelta por la sentencia de instancia es si la actora tiene o no la condición de mutualista con anterioridad al 1 de enero de 1.967". La sentencia de instancia ha llegado a la conclusión de que aquella cumple esta condición por el hecho de haber sido nombrada funcionario de empleo el 1 de febrero de 1.965; añadiendo, que este carácter no se desvirtúa por el dato de haberse, erróneamente, efectuado la cotización en el régimen de clases pasivas. Atendiendo a esta realidad fáctica, la sentencia recurrida, con apoyo en el Decreto Ley 10/1.965, de 23 de septiembre, aplica la Disposición Transitoria 2ª de la Orden de 18 de enero de 1.967 sobre reconocimiento de edad ficticia a los trabajadores que se jubilen en el Régimen General. Alega la comentada sentencia que "esta solución no contradice la establecida por esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 1.995" dado que "la actora en aquellas actuaciones no tenía acreditada su condición de Mutualista antes del 1 de enero de 1.967, ... de tal forma que acreditado, en aquella ocasión, que sólo era funcionario interino, no resultaba de aplicación la Disposición Transitoria 2ª de la Orden de 1.967".

    SEGUNDO.- Frente a la sentencia recurrida se ha interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, en el que se alega y aporta, como sentencia contraria, la pronunciada por análoga Sala y Tribunal de las Islas Baleares el 16 de febrero de 1.998. Sentencia que, según aduce la beneficiaria recurrida, no cumple los requisitos establecidos legalmente, para apreciar la "contradicción", por lo que previamente habrá de analizar la existencia o no de este presupuesto singular del recurso de casación para unificación de doctrina. Al efecto es de señalar:

  2. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

  3. - La aplicación de la anterior doctrina permite concluir que en el supuesto examinado, no concurre la identidad sustancial exigida por el repetido artículo 217 L.E.C., dado que: a) En la sentencia de contraste se afirma (Hecho probado cuarto) que la actora prestó servicios como "funcionaria interina" del cuerpo de maestros desde 17 de septiembre de 1.958, mientras que en la resolución impugnada (Hecho probado tercero) la actora prestó servicios como "maestra sustituta", desde el 1 de febrero de 1.965. Estas diferentes fechas en la iniciación de prestación de servicios trasciende, jurídicamente, a la decisión, en cuanto el Decreto-Ley 10/1965, de 23 de septiembre, en su artículo 2, incluye expresamente a los nombrados con posterioridad a su vigencia en el Régimen de Seguros y Mutualismo Laboral. La base de decisión, en la sentencia recurrida, es que, si bien la demandante cotizó en el Régimen de clases pasivas, tal cotización se produjo con error, en cuanto la misma (Fundamento de derecho segundo) tenía la condición de Mutualista con anterioridad a 1 de enero de 1.967 y en el propio fundamento de derecho, apartado ultimo, se dice que "Esta solución no contradice la establecida por la Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 1.995 donde se parte para el fallo desestimatorio de un hecho no combatido ....... como era que la actora en aquellas actuaciones no tenía acreditada su condición de Mutualista antes de 1 de enero de 1.967". Esto ultimo es lo que ocurre en la sentencia de contraste, cuyo pronunciamiento desestimatorio de la pretensión del asegurado-beneficiario se fundamenta (Fundamento de derecho primero) -que es único- "in fine" "que resulta evidente que la actora no solo estuvo afiliada al Mutualismo Laboral por cuenta ajena, sino, que, además, no existía obligación alguna de hacerlo por parte del MEC .. ".

    TERCERO.- La inexistencia del presupuesto procesal de contradicción, que constituye en fase anterior del recurso causa de inadmisión, se transforma en esta fase decisoria en causa de desestimación. Esta falta impide entrar a conocer de la infracción legal y quebrantamiento de la unidad de doctrina sólo posible a partir de la concurrencia del presupuesto de contradicción. Se impone, pues, la desestimación del presente recurso de casación para unificación de doctrina, sin imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 L.P.L.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 626/99, interpuesto por el Instituto recurrente contra la sentencia dictada en 12 de enero de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en los autos núm. 963/98 seguidos a instancia de Dª C.I.G., sobre JUBILACIÓN. Sin costas.

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