ATS, 9 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:4364A
Número de Recurso2476/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 689/2012 seguido a instancia de Dª Julieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación anticipada, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 28 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Jesús González Vizuete en nombre y representación de Dª Julieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia, y desestima la demanda formulada sobre reconocimiento de pensión de jubilación anticipada. La actora, nacida el NUM000 /50, solicitó pensión de jubilación anticipada el 17/05/12, que le fue denegada al no acreditar que la cuarta parte de las cotizaciones efectuadas a lo largo de su vida laboral se hiciesen en un régimen que contemple la jubilación anticipada. Acredita la demandante un total de 9.433 días de cotización real, 112 días asimilados por parto, 1737 en el RGSS, 38 al Sistema Especial de Empleadas de Hogar tras la integración en el RGSS, y 7668 días al extinto Régimen Especial de Empleados de Hogar (REEH).

La Sala razona que la normativa aplicable a la demandante, que acredita en una Mutualidad cotizaciones anteriores al 01/01/67, es el artículo único de la ley 47/98, de 23 diciembre, y como tiene cotizaciones en dos regímenes de la Seguridad Social, sin que en ninguno de ellos aisladamente considerados, reúna todos los requisitos para acceder al derecho, esa normativa le ofrece la posibilidad de lucrar la pensión de jubilación anticipadamente siempre que hubiese estado afiliada a un régimen que reconociese ese derecho aunque no sea en el que se acredite mayor número de cotizaciones. Para ello --continua-- se exige que el interesado acredite, del total de las cotizaciones efectuadas, al menos una cuarta parte en alguno de los regímenes que contemple el beneficio de la jubilación anticipada. Y no estando prevista la misma en el REEH y si en el RGSS, esta cuarta parte de cotizaciones deberán acreditarse en este último, lo que no concurre, dado que de los 9433 días de cotización real durante la vida laboral sólo reúne 1839 días en dicho RGSS, cifra inferior a los 2359 días que comportan la cuarta parte de ese total.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 27/12/05 (R. 246/05 ), confirma el reconocimiento del derecho del demandante a la pensión de jubilación anticipada. Se trata de un supuesto en el que el actor, nacido el NUM001 /38, trabajó como empleado de Notarías, cesó el 15/05/02 y solicitó en esa misma fecha al INSS la pensión de jubilación. La prestación del referido trabajo como empleado de Notarías la realizó bastantes años antes del 01/01/67, habiendo estado dado de alta en la Mutualidad de Empleados de Notarías (en adelante, MEN) como afiliado en la misma en esos años anteriores a esta última fecha. El INSS denegó la pensión por no tener 65 años en la fecha del hecho causante y no ser de aplicación el apartado 3 del art. 161.1.a) de la LGSS , ni la D.T. 1ª, nº 9 de la Orden de 18/01/67, según la redacción dada por la O. de 17/09/76.

La Sala considera que en la actualidad, aquellos trabajadores de Notarías que el 01/01/67 o antes de esa fecha hubiesen sido mutualistas de la MEN, tienen derecho a obtener la pensión de jubilación anticipada que regula la DT 3ª , nº1, regla 2ª de la LGSS , siempre que cumplan los demás requisitos que la Ley exige para este fin, viniendo este derecho establecido por las normas que ordenaron la integración de la Mutualidad en el RGSS, en 1996. Concluyendo que " a).- El actor, como mutualista de la Mutualidad de Empleados de Notarías, quedó integrado en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 1 de marzo de 1996; b).- En base a lo que prescribe el artículo único, regla tercera, del Real Decreto 2248/1985, todos los períodos en que el demandante prestó servicios como empleado de Notarías y estuvo afiliado a la Mutualidad de autos, se han de considerar como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social; c).- Ahora bien, el actor se encontró en las situaciones que se acaban de indicar, tanto antes como después del 1 de enero de 1967, y sólo a partir de esta fecha se instauró el Régimen General de la Seguridad Social; d).- De ello se desprende, como se expuso en los párrafos precedentes, que los períodos trabajados por el demandante desde dicha fecha se consideran cotizados al Régimen General; pero los anteriores a la misma, en que este régimen no existía, se tienen que considerar como cotizados tanto al sistema de Seguros Sociales Unificados como al Mutualismo Laboral; e).- Lo cual implica que, a los efectos de que aquí tratramos y en relación al 1 de enero de 1967 y períodos anteriores, se ha de considerar que el demandante ostentaba la condición de mutualista del Mutualismo Laboral".

De lo expuesto se desprende que la sentencias comparadas no son contradictorias pues, sí bien ambas resuelven sobre pensiones de jubilación anticipada, ni los hechos, ni los fundamentos son iguales. Así, en la referencial se reconoce el derecho a percibir pensión anticipada a un empleado de Notarias que estuvo encuadrado en la Mutualidad de Empleados de Notarías antes del 1/1/67, aceptación que se obtuvo sobre argumentos específicos relacionados con su propia normativa en la que, entre otras consideraciones se tuvo en cuenta el hecho de que en los estatutos de aquella Mutualidad se había previsto la posibilidad de alcanzar la jubilación a los 60 años en determinados casos. Situación distinta a la que se contempla en la sentencia recurrida, donde se deniega a la actora la jubilación anticipada al no acreditar que la cuarta parte de las cotizaciones efectuadas a lo largo de su vida laboral las hiciese a un régimen que contemple la jubilación anticipada, dado que de los 9433 días de cotización real durante la vida laboral sólo reúne 1839 días en dicho RGSS, cifra inferior a los 2359 días que comportan la cuarta parte de ese total.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, reiterando la existencia de contradicción. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús González Vizuete, en nombre y representación de Dª Julieta , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 28 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1040/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 20 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 689/2012 seguido a instancia de Dª Julieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación anticipada.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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