STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Julio de 2005

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2005:1678
Número de Recurso1999/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00957/2005 Recurso nº.: 1999/03 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 23-6-05 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a siete de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 957 En el Recurso de Suplicación número 1999/03, interpuesto por D. Augusto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real , de fecha veintitrés de septiembre de 2003, en los autos número 759/02 , sobre reclamación por Jubilación, siendo recurrido por INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda promovida por D. Augusto contra el Instituto Nacional de la SS y la TGSS, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

D. Augusto , nacido el 13-8-1942, con DNI NUM000 , con nº de afiliación a la SS NUM001 de alta en el Régimen General de la SS, fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en el año 1985 con cargo a dicho régimen General de la SS. La contingencia declarada por la Entidad Gestora fue la de accidente de trabajo y las secuelas que dieron lugar a la declaración en situación de incapacidad permanente en grado de Total derivada de accidente de trabajo sufrido en Marzo de 1984, fueron según dictamen médico de la comisión de Evaluación de Incapacidades obrante en el expediente: Secuelas de politrumatismo con fracturas múltiples a nivel de pelvis y vértebras lumbares, persistiendo residualmente un cuadro de lumalgia mécanica con síndore neurradicular derecho moderado secundario a estenosis del canal medular por espondilolisis L4-L5 con retrolistesis moderada L5.

En el año 2000 el actor solicitó la revisión del grado de incapacidad en su día declarado, que fue desestimada por resolución de fecha 19-12-00, haciéndose constar en el informe emitido por el Médico evaluador como secuelas del actor la existencia de una retrolistesis grado 2 de L5 con protusionres globales de discos y obliteración de agujeros de conjunción.

SEGUNDO

El 10-5-01 el actor solicitó ante el INSS el reconocimiento de la prestación de jubilación, instruyéndose al efecto el correspondiente expediente administrativo y dictándose resolución por parte de la Entidad gestora en fecha 24-10-01 denegando la pensión de jubilación solicitada, al amparo de lo previsto en el art. 22 de la O.M. de 3 de abril de 1973 , por no ser pensionista de invalidez del Régimen Especial de la Minería del Carbón ni haber pertenecido a dicho Régimen Especial, y por no acreditar el periodo de carencia específica exigidos en el art. 161 de la LGSS. Frente a dicha resolución, el actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 7-10-02 confirmatoria de la anterior.

TERCERO

El actor ha prestado servicios en la empresa Minas de Almacén y Arrayanes SA en las categorías y periodos que se expresan a continuación:

-Del 1-7-65 al 31-12-68, como peón en departamento de interior.

-Del 1-1-69 al 31-12-78 como Entibador en el departamento de Interior.

-Del 1-1-79 al 14-5-80 como Palista en el departamento de Interior.

-Del 15-5-80 al 25-11-85 como Conductor en el departamento de interior.

CUARTO

El actor ha prestado servicios en la empresa citada durante 7.453 días, correspondiéndole una bonificación dada la actividad desarrollada de 2.489 días, alcanzando en la fecha de la solicitud de la prestación con la bonificación aplicada una edad ficticia de 65 años, 7 meses y 20 días.

QUINTO

Los trabajadores del establecimiento Minero de Almacén se encontraban encuadrados en la Mutualidad del Establecimiento Minero de Almacén, que se integró en el Mutualismo Laboral por Orden Ministerial de 14-9-90 y en el Régimen General de la SS en virtud de la Orden de Integración del 4-4-84., SEXTO.- El actor no ha figurado nunca inscrito ni ha cotizado al Régimen Especial de la Minería del Carbón.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la pretensión de la parte actora que prestando servicios para la empresa Minas de Almacén y Arrayanes, fue declarado en situación de IPT

derivada de A.T. con cargo al Régimen General y en el año 2001, solicita la convención de su IPT por la prestación de jubilación del R.E.M.C., se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL denuncia infracción de los art. 1.2 y Disposición Transitoria 4ª del RD 22 de la OM de 1973 (R.E.M.C) y 161 del T. Ref. de la LGSS .

SEGUNDO

Por tanto, debe decirse si el demandante, que percibe pensión de IP Total derivada de accidente de trabajo por el Régimen General, y que se encontraba encuadrado en la Mutualidad del Establecimiento Minero de Almadén, integrado en el Mutualismo Laboral, y que nunca ha estado inscrito en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, puede o no acceder a la pensión de jubilación en el Régimen General, con base en la aplicación analógica el art. 22 de la OM de 3 de abril de 1973 que desarrolla el Decreto regulador de la minería del carbón.

  1. - El examen de la cuestión pasa por retener, en principio, la normativa invocada.

- El artículo 22.1 de la Orden de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del decreto 298/1973, de 8 de febrero , sobre actualización del Régimen Especial de la seguridad social para la Minería del Carbón dispone que: "Los pensionistas por invalidez permanente total para la profesión habitual de este Régimen Especial serán considerados en situación asimilada a la de alta al exclusivo efecto de poder causar la pensión de jubilación de dicho Régimen de acuerdo con las normas que regulan esta prestación y con aplicación de las que se establecen en el presente artículo". Por su parte, el artículo 1 del Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre , sobre reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del estatuto del minero, aprobado por Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre , prevé la posible reducción de la edad de jubilación para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero "(...) para el supuesto de concurrencia de determinadas circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad," aunque "no (estén) comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, en los términos y condiciones que se establecen en este capítulo". El art. 2 dispone la rebaja de la edad mínima de jubilación mediante la aplicación del coeficiente que corresponda a cada una de las categorías y especialidades de la minería. Y la Disposición Transitoria Cuarta, refiere que "Los períodos de trabajo en actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Estatuto del Minero, anteriores a la vigencia del presente Real Decreto, serán...

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