STS, 31 de Mayo de 2001

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:4547
Número de Recurso740/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Social de la Marina contra sentencia de 2 de diciembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Social de la Marina contra la sentencia de 8 de octubre de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 6 en autos seguidos por don Humberto, don Jose Luis y don Victor Manuel frente al Instituto Social de la Marina sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 1996 el Juzgado de lo Social de valencia nº 6 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Humberto, Jose Luis y Victor Manuel frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debo condenar y condeno a la demandada a que dicte resolución sustituyendo la jornada de trabajo de 40 horas semanales que venían realizando los actores por las 37 horas y 30 minutos semanales".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Los actores prestan sus servicios en la Dirección Provincial del instituto Social de la Marina, con las siguientes circunstancias laborales: Humberto: Médico sanidad marítima: 293.411 pts. mes y antigüedad 10-2-89. Jose Luis: Asesor Técnico Laboral; 293.411 Pts y antigüedad desde 2-12-87. Victor Manuel: Asesor Técnico Laboral Marítimo; 283.831 Pts mes y antigüedad desde 2-12-87. SEGUNDO.- en fecha 15 de septiembre de 1.994 se alcanzó un acuerdo entre la Administración y los Sindicatos con representación en el sector, que fija las condiciones de trabajo en la Función Pública, acuerdo que fue rectificado conforme al art. 35 de Ley 9/1987 de 12 de junio por el Consejo de Ministros, y cuyo ámbito de aplicación fijado en el nº 1 Cap. 1 Título 7, lo hace extensible al personal laboral en las condiciones previstas en el E.T.. Así en el nº 2 de este Capitulo dice: 'Asimismo los Acuerdos por Pactos ya alcanzados en los ámbitos sectoriales sobre las materias aquí reguladas serán respetados, salvo en las materias que se negocian en este acuerdo'. TERCERO.- Posteriormente el T. VII del Acuerdo prevee un desarrollo a cargo de la Secretaria de Estado para Administraciones Públicas en cuanto a la racionalización y flexibilización de los tiempos de trabajo lo que tiene lugar por resolución de 27 de abril de 1.995, que en el nº 2.1 en el punto tercero establece: La jornada semanal de trabajo en la Administración General del Estado queda establecida en 37 horas y 30 minutos en cómputo semanal, que se realizaran de lunes a viernes en régimen de horario flexible'. CUARTO.- Los actores entienden que esta regla en relación con el punto 2º supone una mejora en sus condiciones de trabajo, y la excepción del nº 3.1 de tal Resolución, no cabe en su aplicación a la relación laboral de los actores por carecer de los elementos que configuran la especial dedicación. QUINTO.- No obstante lo anterior los actores interpusieron reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa, agotándose la vía administrativa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el instituto Social de la Marina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 1999 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia de fecha 8 de Octubre de 1.996 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Humberto Y OTROS, cuya especificación nominativa constan en los antecedentes de esta resolución, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País vasco de 9 de septiembre de 1997.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 20001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Social de la Marina interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada el día 2 diciembre de 1.999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó su recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia que le había condenado a sustituir la jornada de trabajo de 40 horas que venían realizando los actores por la de 37 horas y 30 minutos semanales. Y cita como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco del 9 de Septiembre de 1.997. El comparado examen de ambas sentencias evidencia que existe entre ellas la identidad subjetiva y la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 317 de la Ley de Procedimiento Laboral. Tanto en la sentencia recurrida como en la citada como referencial, dos de los demandantes son Asesores Técnicos Laborales Marítimos y otro Médico de Sanidad Marítima del Instituto Social de la Marina que venían realizando la jornada laboral de 40 horas semanales pactada en su contrato y reclamaban, con amparo en la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 27 de abril de 1.995, el derecho a realizar jornada semanal de 37 horas y media.

No obstante la evidente identidad subjetiva y la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones puestas de manifiesto, los pronunciamientos de las sentencias contrastadas son dispares. Pues mientras la recurrida, estimando el recurso y la demanda, declara el derecho de los actores a realizar jornada semanal de 37 horas y media, y condena al Instituto Social de la Marina a modificar la jornada de aquellos en tal sentido, la invocada como referencial, desestima el recurso de los actores y confirma la sentencia de instancia que había rechazado la demanda. Concurre pues la contradicción que el art. 217 LPL exige como requisito o presupuesto de recurribilidad que permite entrar a resolver el recurso de casación interpuesto.

No obstante, antes de entrar en el examen de la cuestión planteada, parece oportuno señalar que ninguna de las cuatro alegaciones que al respecto realizan los actores en su escrito de impugnación, puede enervar la anterior conclusión. La primera, porque, pese a lo afirmado en contra, el Instituto recurrente si ha cumplido con la obligación que la impone el art. 222 LPL de ofrecer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues concreta las categorías profesionales de los demandantes en ambos procesos, la jornada laboral pactada y efectivamente realizada por todos ellos, los fundamentos y pretensiones deducidas en cada caso y las distintas soluciones dadas al mismo problema por las sentencias comparadas. La segunda, porque la recurrente no tiene obligación alguna de aludir, como pretenden los impugnantes, a datos que según estos obran en autos pero no aparecen incorporados al relato de hechos de la sentencia recurrida, por ser estos últimos los únicos que podrá valorar la Sala a la hora de precisar si existe o no contradicción. La tercera, porque la apreciación que, sin valor de doctrina unificada como se pretende, realizó esta Sala IV en su Auto de 28-IX-1998 (rec. 815/1998) sobre la posible falta de identidad de los conceptos de dedicación exclusiva y especial dedicación que utilizaban las sentencias entonces comparadas, y que llevó a inadmitir por falta de contradicción el recurso entonces interpuesto por el Instituto Social de la Marina, fue luego rectificada por la posterior doctrina unificada que sentaron las sentencias de 18-I-2000 (rec. 1422/1999) y 29-III-2000 (rec. 845/1999) que abordaron con profundidad el tema y llegaron a las conclusiones que mas adelante se expondrán. Y la cuarta, porque no se alcanza a comprender en que modo puede influir en este recurso el hecho de que esta Sala dictara en su día un Auto de fin de trámite en otro recurso distinto, porque el ISM no formalizó entonces en tiempo hábil el recurso de casación unificadora previamente preparado frente a la sentencia de 22 de junio de 1.998 de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia; pues, como es obvio, tal circunstancia no puede impedirle sostener el que ahora si ha interpuesto en plazo legal.

SEGUNDO

La cuestión debatida consiste en determinar si la jornada semanal que deben realizar los actores es la de 40 horas fijada en su contrato al estar excluidos del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Seguridad Social por mandato de su artículo 2.2.d), tal como afirma la sentencia invocada como referencial, o la de 37 horas y media como ha declarado la sentencia recurrida de acuerdo con el art. 3.2 del Estatuto de los Trabajadores y la Resolución de la Secretaria de Estado para las Administraciones Publicas de 27 de Abril de 1.995 (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 10-5-95) sobre "jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado". La citada Resolución dispone en su apartado segundo, bajo la rúbrica de "jornada y horarios generales" que "la jornada semanal de trabajo en la Administración General del Estado queda establecida en treinta y siete horas y treinta minutos, en computo semanal que se realizaran con carácter general de lunes a viernes en régimen de horario flexible". Sus apartados tercero a séptimo están dedicados a regular diversas modalidades de jornadas específicas: jornada y horario de especial dedicación, jornada continuada, jornada reducida por interés particular, jornadas y horarios especiales, y jornada de verano. En cuanto a la "jornada y horario de especial dedicación", establece en el apartado tercero que "el personal que venga obligado a prestar servicios en régimen de especial dedicación realizará una jornada de trabajo de cuarenta horas semanales, sin perjuicio del aumento de horario que ocasionalmente sea preciso por necesidades de servicio en razón a la naturaleza especial de este régimen".

Dicha cuestión ha sido ya abordada por esta Sala, como indicábamos antes, en sus sentencias de 18-I-2000 y 29-III-2000 estableciendo doctrina unificada a la que hay que estar por obvias razones de igualdad y seguridad jurídica. Bastará pues con reiterar literalmente los argumentos que la sostienen, que recogió ya nuestro Auto de 15-III-2001 (rec 1489/2000) para inadmitir por falta de contenido casacional un recurso de casación unificadora de signo contrario al actual.

TERCERO

La relación laboral de los actores con el Instituto Social de la Marina no se rige por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Seguridad Social. Tal situación no es consecuencia de un pacto fruto de la autonomía de la voluntad de las partes, sino del mandato del art. 2.2.d) del citado Convenio -- en su versión del IV Convenio de 14 de Noviembre de 1.995 (B.O.E. de 30 de noviembre de 1.995) el precepto convencional reitera la misma prevención que contenía ya el vigente en la fecha en que las partes formalizaron el contrato -- que excluye expresamente de su ámbito de aplicación "al personal que percibe retribuciones anuales superiores a las máximas previstas para la categoría primera del Convenio, que se regulará por lo establecido en su contrato de trabajo y en el Estatuto de los Trabajadores". De haber desaparecido tal peculiaridad retributiva, la relación laboral de los actores habría pasado a regirse por los sucesivos Convenios Colectivos, que han establecido, una jornada laboral ordinaria de 37 horas y media. Pero esa conversión ni tan siquiera se alega por la parte actora.

La relación laboral de los actores se rige, por consiguiente, "por lo establecido en el contrato de trabajo y en el Estatuto de los Trabajadores", como literalmente previene el ya comentado art. 2 del Convenio. Ello constituye, además, una exigencia que emana del sistema de fuentes del art. 3 del Estatuto de los Trabajadores. Porque, inaplicable al caso el número 1. b) del art. 3 ET por propia decisión del Convenio del sector, la voluntad de las partes se erige, ex art. 3. 1. c), en su primera y principal fuente reguladora, sin mas límites que las normas de derecho mínimo necesario establecidas por las "disposiciones legales y reglamentarias del Estado" a que alude el art. 3.1 a), y los que se derivan de la licitud del objeto -- art. 3.1.c) ET en relación con el art. 1271 CC --, de la irrenunciabilidad de derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario -- art. 1.5 ET --, o que contraríen el interés u orden público o perjudiquen a terceros -- art. 6.2 CC --, y de la necesidad de causa lícita -- art. 1.275 CC -- que no lo es "cuando se opone a las leyes o a la moral".

El pacto de jornada de horas 40 semanales con retribución superior a la máxima que establece el Convenio, suscrito por las partes, se ajustó a las prescripciones estatutarias entonces vigentes, sin traspasar ninguno de los límites antes citados. Pues en la fecha en que las partes suscribieron sus contratos, en febrero del 87 y diciembre del 89, la jornada ordinaria de trabajo tenía esa duración por mandato del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción que le diera la Ley 4/1.983 de 29 de junio, de fijación de la jornada máxima legal y las vacaciones anuales mínimas. Y esa era la única norma de derecho necesario en materia de jornada indisponible para las partes. Es cierto que en octubre de 1.985, la jornada general para el personal de la Administración Civil del Estado estaba ya fijada en 37 horas y media. Así lo recordaba la Instrucción de 21 de Diciembre de 1.983 de la Secretaria de Estado para la Administración Pública (B.O.E. de 22-12-83) que en su apartado primero y bajo el título de "jornada y horarios generales" disponía que "La jornada semanal de trabajo en la Administración Civil del Estado, sus Organismos Autónomos y la Seguridad Social, establecida en 37 horas y 30 minutos por el Acuerdo del Consejo de Ministros del 19 de enero de 1983, se realizará con carácter general, durante los cinco primeros días de cada semana en régimen de horario flexible". Dicha Instrucción fue luego modificada en parte por la de 27 de Agosto de 1.985 (B.O.E. de 3-9-85) que mantuvo incólume su apartado primero.

Pero tal prevención no constituía un mínimo de derecho necesario que las partes estuvieran obligadas a respetar. La Instrucción, que advertía expresamente en su comienzo que "la jornada máxima legal de cuarenta horas en el ámbito laboral, es un logro social que debe ser respetado y observado también en el ámbito administrativo", se limitó a fijar la jornada ordinaria que debía realizarse "con carácter general", pero no excluyó ni prohibió la existencia de otras jornadas particulares de mayor duración, en sintonía con el respeto declarado por la jornada de cuarenta horas. Es mas, la propia Instrucción en la redacción original de su apartado segundo establecía que "el personal que presta sus servicios en régimen de dedicación exclusiva - es decir el régimen propio de los actores, de acuerdo con la estipulación séptima de sus contratos - realizará una jornada de cuarenta horas semanales, sin perjuicio del aumento de horario que ocasionalmente sea preciso realizar por necesidad del servicio, en razón a la naturaleza especial de este régimen de dedicación". Y aunque con posterioridad dicho apartado fue suprimido por la Resolución de 27-8-85 es evidente que no por ello quedaron excluidas o prohibidas otras jornadas particulares o mas especificas. Y, en todo caso, el pacto contractual suscrito por los actores habría sido siempre lícito conforme al art. 35 ET, como acuerdo voluntario de realización de horas extras en atención a las cuales se fijo una retribución que superaba la máxima fijada por el Convenio.

CUARTO

La Instrucción de 21 de diciembre de 1.983, fue derogada expresamente por la Resolución de 1 de julio de 1.992 (B.O.E. de 14-7-92) y esta, a su vez, por la de 27 de abril de 1.995 que es invocada por los actores como fundamento de su derecho a realizar jornada inferior a la pactada. La parte de la misma que interesa para el litigio, que mantiene una regulación literalmente idéntica a la del 92, ya ha sido transcrita en el fundamento segundo de esta sentencia.

Pues bien la Resolución del 95 que se invoca no supone tampoco un mandato de derecho necesario que obligue a modificar la jornada laboral de los actores, pues mantiene la jornada general ordinaria para el personal de la Administración Pública en treinta y siete horas y media, es decir la misma que regía ya en 1.983. No ha introducido por consiguiente reducción alguna en la jornada general ordinaria. Y además la Resolución, al igual que las precedentes, tampoco excluye ni prohibe otras jornadas singulares o individuales distintas, hasta el punto de que, como hemos visto en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia, regula expresamente varias, entre ellas la de "especial dedicación" para la que prevé jornada de cuarenta horas o incluso superior. Con redacción literalmente idéntica, por cierto, a la que contenía la primera Instrucción de 1.983 para la jornada en régimen de "dedicación exclusiva", ya transcrita en el fundamento tercero.

En la sentencia recurrida se sostiene que los demandantes no están obligados a mantener la jornada de 40 horas porque en su contrato solo consta la prohibición de realizar cualquier otra clase de trabajo por cuenta propia o ajena -- o lo que es igual, un régimen de dedicación exclusiva -- pero no aparece ninguna cláusula que les imponga una "especial dedicación". Argumento que la sentencia de contraste rebate apoyándose, precisamente, en la idéntica regulación que, como acabamos de destacar, contienen las Resoluciones de 1.983, 1.982 y 1.995, respecto de la dedicación exclusiva y la especial dedicación, lo que le lleva a afirmar que se trata de un simple cambio de denominación. Tesis que esta Sala comparte y que podría incluso reforzarse a la vista del art. 99 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de Febrero de 1.964, -- vigente cuando se dictó la Resolución del 83 -- que equiparaba ambas situaciones al conceder el complemento de "dedicación especial" tanto "a los que se exija una jornada de trabajo superior a la normal", como a los que "se acojan al régimen de dedicación exclusiva al servicio de la Administración". Equiparación que se vuelve a producir en el art. 23.3.b) de la Ley 30/84 de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública, al definir el complemento especifico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, entre los que destaca los de "especial dedicación" y los sometidos a "incompatibilidad". Podría arguirse que se trata de normas referidas exclusivamente a funcionarios. Mas no debe olvidarse que las sucesivas Resoluciones de fijación de jornada y horario dictadas por la Administración, aunque dirigidas a todo el personal a su servicio incluido el personal laboral, están destinadas mayoritariamente a funcionarios, por lo que es lógico que utilicen términos y conceptos propios de esta última relación, aunque se manejen con cierta imprecisión conceptual, tal vez obligada para acomodarlos a los que la propia Administración utiliza en la contratación laboral.

Mas lo cierto es que sin necesidad de acudir a exégesis de ese tipo se llega a la misma conclusión. Como antes hemos señalado, el pacto de jornada con superior retribución que suscribieron las partes, no fue contrario en su origen a ninguna norma de derecho necesario; al contrario fue plenamente respetuoso con la que contenía el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores. Y la Resolución de 1.995 no ha introducido precepto alguno de tal naturaleza que obligue a modificar elemento tal importante del vinculo laboral, para reducir la jornada y mantener la retribución. Hacerlo así equivaldría a romper, sin fundamento legal, el equilibrio del contrato, en interpretación contraria al mandato del art. 1.289.1, "in fine" del Código Civil. Por consiguiente, como afirmo ya esta Sala en las dos sentencias antes citadas, los demandantes carecen de derecho a realizar una jornada semanal de 37 horas y media de trabajo.

QUINTO

De lo expuesto se desprende que la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina ha quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, por lo que, de conformidad con lo que dispone el art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, dicha sentencia debe ser casada y anulada. Y resolviendo el debate de suplicación, procede estimar el recurso de tal clase interpuesto en su día por Instituto Social de la Marina y revocar la sentencia del Juzgado de lo Social que estimo las demandas, para absolver a dicho Instituto de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Social de la Marina (ISMA) contra sentencia de 2 de diciembre 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que casamos y anulamos. Y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Instituto Social de la Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia el día 8 de octubre de 1.996, absolviendo al citado Instituto de la pretensión deducida en su contra por D. Humberto, D. Victor Manuel y D. Jose Luis sobre declaración de derechos y condena al cambio de jornada. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Las Palmas 584/2014, 10 de Noviembre de 2014
    • España
    • 10 de novembro de 2014
    ...bilateral y de congruencia, así como los de eventualidad y preclusión, produciendo indefensión en la otra parte ( S.T.S. de 30-3-2.001, 31-5-2.001, 23-5-2.002, 21-3-2.003, 27-5-2.004, 3-6-2.004, 25-2-2.005, 31-3 - 2.005 y 15-4-2.005 En todo caso, no cabe deducir el consentimiento de la part......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 11 de Abril de 2003
    • España
    • 11 de abril de 2003
    ...del Estado no autoriza otra interpretación. Reiteradamente la jurisprudencia unificadora (por todas sentencia Tribunal Supremo (Sala Social) de 31 de mayo de 2001, rec. 740/2000, y las que allí cita) interpretando otros pasajes de dicha Resolución, nos recuerda que esta Resolución no entrañ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR