STS 2061/2016, 26 de Septiembre de 2016

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2016:4242
Número de Recurso3367/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2061/2016
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de septiembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3367/2015, promovido por D. Segundo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lucía Gloria Sánchez Nieto, bajo la dirección letrada de D. Alfonso Carbonell Tortosa, contra los autos de 25 de junio y 29 de septiembre de 2015, dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaídos en el recurso núm. 483/2014 . Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por D. Segundo , contra los Autos dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fechas 25 de junio y 29 de septiembre de 2015, por los que se declaró la inadmisibilidad del recurso núm. 483/2014 por falta de jurisdicción, y se desestimó el recurso de reposición, respectivamente. El recurso contencioso-administrativo se formuló frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión presentado el 31 de julio de 2012 contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se acordaba el alta médica del ahora recurrente.

SEGUNDO

La Sala de instancia declaró la falta de jurisdicción de la Sala para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo núm. 483/2014, con remisión de las actuaciones al servicio de registro de los Juzgados del orden social de Logroño, con sustento en lo establecido en el art. 25.3 de la LOPJ , que transcribe, y con el siguiente fundamento:

Primero.- [...] el presente recurso se dirige contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión que el interesado dedujo contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Empleo, Dirección General Provincial de la Rioja, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, recaída en el expediente NUM000 por la que se acordó su alta médica el 11 de julio de 2012. El propio pie de recurso de este acuerdo, le indicaba al interesado que podía interponer demanda ante la jurisdicción de lo social, en el plazo de veinte días contados desde la adquisición de plenos derechos del alta médica. No obstante dedujo recurso contencioso-administrativo ante los juzgados de lo Contencioso-Administrativo de la citada Comunidad Autónoma, que posteriormente fue remitido a esta Sala.

En la misma línea la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en su artículo 2 sus apartados o ) y s), atribuye el conocimiento de esta materia al ámbito de la jurisdicción social. [...]

.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la representación procesal del Sr. Segundo , mediante escrito registrado el 4 de diciembre de 2015 interpuso el anunciado recurso de casación en el que formula dos motivos.

En el primero, al amparo del art.88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), argumenta que el auto de 25 de junio de 2015 , confirmado en reposición por el posterior de 29 de septiembre, infringe «lo dispuesto en el art. 51, apartados 1 y 4, de la Ley Jurisdiccional , lo que ha determinado la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo 483/2014 causando verdadera indefensión a la parte y, en su consecuencia, comportando una infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE en su vertiente o manifestación del derecho de acceso a la jurisdicción al impedir que el Tribunal pueda pronunciarse y dictar una resolución sobre el fondo del asunto» (pág. 5 del escrito de interposición).

Y en el segundo motivo de casación, por el cauce del art. 88.1.a) de la LJCA , «denuncia el defecto en el ejercicio de la jurisdicción, pues la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ante la cual se ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo deja de conocer el mismo en razón a la materia por estimar atribuido ese conocimiento a otro órgano judicial de distinto orden jurisdiccional cuando debió de conocer el asunto» (pág. 6).

Finalmente solicita el dictado de sentencia «por la que case y anule las mencionadas resoluciones judiciales, dejándolas sin valor ni efecto alguno, y, en su consecuencia, mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la infracción procesal denunciada ordenando al Tribunal de Instancia que proceda a admitir a trámite el recurso contencioso-administrativo nº 483/2014».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el abogado del Estado presentó escrito de oposición en el que interesa la desestimación de los motivos de casación interpuestos de contrario.

Por su parte, la letrada de la Administración de la Seguridad Social también formuló oposición al recurso de casación, suplicando a la sala «dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del primer motivo del recurso (y subsidiariamente la desestimación) y la desestimación del segundo motivo del recurso, declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas al recurrente».

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 13 de septiembre de 2016, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra el auto de 25 de junio de 2015 , confirmado en reposición por el posterior de 29 de septiembre, dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que declara la falta de jurisdicción de la Sala para conocer del recurso núm. 483/2014 , interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión instado frente a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se acordaba el alta médica del recurrente.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, que comparece como parte recurrida, alega la inadmisión del primer motivo del recurso de casación, por no haber solicitado el recurrente la subsanación en la instancia del defecto denunciado, infracción del art. 51.1 de la LJCA .

Procede acoger la causa de inadmisión del primer motivo de recurso de casación articulado por el recurrente, que lo fue al amparo del art.88.1.c) de la LJCA , por infracción del art. 55.1 de la LJCA . El art. 93.2.b) de la LJCA establece que la Sala dictará auto de inadmisión si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no haya constancia de haberlo hecho, y el art. 95.1 previene que la sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisión si concurre alguno de los motivos previstos en el art. 93.2 de la LJCA . Sobre los requisitos para la viabilidad del motivo de casación aducido, esta Sala ha declarado, por todas nuestra sentencia de 27 de enero de 2012 (recurso de casación 616/2008 ), que «[e]l quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las garantías procesales a que se refiere el artículo 88.1.c), inciso segundo, de la LJCA precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos. En primer lugar, y con carácter general, que se cite la norma que se considera vulnerada dando lugar a la lesión de una garantía procesal. En segundo lugar, que no se trate de una mera irregularidad no invalidante, sino que estemos ante una lesión efectiva de las normas legales que rigen el proceso. En tercer lugar, no basta la concurrencia de la infracción normativa antes descrita, sino que es necesario, además, que tal contravención produzca indefensión de carácter material, al traducirse en una limitación del derecho de defensa. Dicho de otra forma, para que la infracción de la norma del proceso denunciada tenga repercusión casacional es preciso que haya ocasionado indefensión a la parte que invoca dicha motivo de casación, según nos advierte el expresado apartado c) el artículo 88.1 de la LJCA . Y, en fin, en cuarto lugar, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia».

Puesto que la falta denunciada en el motivo casacional en estudio es la ausencia de reclamación del expediente administrativo, art. 55.1 de la LJCA , y por tanto, que se dictó el auto recurrido sin el examen del expediente administrativo, lo que según el recurrente le ha ocasionado indefensión, cabe constatar que este defecto no se denunció por el recurrente en el trámite de alegaciones que se concedió previamente a las partes, por diligencia de ordenación de 22 de abril de 2015, ante la posible falta de jurisdicción del órgano judicial. El recurrente presentó escrito de alegaciones el día 5 de junio de 2015, en el que no denunció la ausencia del expediente administrativo ni solicitó la reclamación del mismo a la Administración demandada, formulando las alegaciones que estimó pertinentes. Por tanto, dispuso de oportunidad para denunciar la falta de reclamación del expediente administrativo, y sin embargo no pidió la subsanación, como tampoco lo hizo al interponer el 20 de julio de 2015 el preceptivo recurso de reposición contra el auto de 25 de junio de 2015 que declaró la falta de jurisdicción, por corresponder el conocimiento del asunto a la jurisdicción social. Por otra parte, el supuesto defecto en ningún caso habría ocasionado indefensión al recurrente, dada la naturaleza de la cuestión debatida, jurisdicción competente para conocer de la cuestión litigiosa, decisión para la que es irrelevante por completo el contenido del expediente administrativo puesto que el ámbito de conocimiento de la jurisdicción está determinado por la Ley, y con la aportación de la resolución administrativa recurrida el Tribunal disponía de todos los elementos necesarios para decidir sobre la posible falta de jurisdicción.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo, por el cauce del art. 88.1.a) de la LJCA , «denuncia el defecto en el ejercicio de la jurisdicción, pues la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ante la cual se ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo deja de conocer el mismo en razón a la materia por estimar atribuido ese conocimiento a otro órgano judicial de distinto orden jurisdiccional cuando debió de conocer el asunto». Alega la parte recurrente que el acto impugnado es un acto administrativo cuya revisión corresponde a la Jurisdicción contencioso administrativo, al proceder la decisión objeto de impugnación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que forma parte de la Administración General del Estado y que el Instituto Nacional de Empleo es una entidad de derecho público con personalidad propia adscrita al Ministerio de Empleo y Seguridad Social. A juicio del recurrente el acto impugnado es un acto administrativo cuyo conocimiento es competencia de la Jurisdicción contencioso administrativa conforme al art. 1.1, a ) y d) de la LJCA .

El motivo ha de ser rechazado. La propia LJCA establece en su art. 3 que no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, entre otras, la cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actuación de la Administración pública. Por su parte, el art. 1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), establece que «Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias», delimitación que se completa con lo previsto en el art. 2, apartado o) de la citada LRJS , que dispone «Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: [...] o) En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. Igualmente las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social». La resolución respecto a la que se interpuso el recurso extraordinario de revisión desestimado presuntamente por silencio, fue dictada por el Instituto Nacional de Empleo, Dirección Provincial de La Rioja, acordando el alta médica del recurrente, por lo que se trata de resolución administrativa que resuelve sobre el derecho a prestaciones de Seguridad Social, extinguiendo el derecho del recurrente a percibir la prestación por incapacidad temporal, conforme al art. 131 bis 1 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En consecuencia, el conocimiento del litigio corresponde a la Jurisdicción social, por lo que el auto recurrido es conforme a Derecho, al declarar, en aplicación de las citadas normas, y conforme al art. 5.1 y 3 de la LJCA la remisión de las actuaciones al Juzgado del Orden Social de Logroño, Comunidad Autónoma de La Rioja.

Procede por ello, rechazar este segundo motivo de casación, y con ello el recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, don Segundo , cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de dos mil euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al recurso de casación núm. 3367/2015, interpuesto por don Segundo contra el auto de 25 de junio de 2015 , confirmado en reposición por el posterior de 29 de septiembre, dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que declara la falta de jurisdicción de la Sala para conocer del recurso núm. 483/2014 , interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión instado frente a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se acordaba el alta médica del recurrente. 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, don Segundo .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recuso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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