SAP Granada 369/2019, 30 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución369/2019
Fecha30 Septiembre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala núm. 85/2017

Causa: Procedimiento Abreviado núm. 181/2016 del

Juzgado de Instrucción núm. Dos de Granada.

Ponente: Sr. Cuenca Sánchez.

S E N T E N C I A NÚM. 369/2019

que dicta la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

Ilmos Sres. Magistrados:

  1. José María Sánchez Jiménez.

  2. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-D. Aurora Fernández García.-..........................................................................................

En la ciudad de Granada, a treinta de septiembre dos mil diecinueve, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 85/2017 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 181/2016 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Granada, seguida por supuestos delitos contra la salud pública, cohecho y blanqueo de capitales, contra los siguientes acusados:

  1. - Jose Carlos, nacido en Sevilla, el día NUM000 de 1.957, hijo de Juan Enrique y Loreto, con DNI núm. NUM001 y domicilio en Madrid, c/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM003, NUM004, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta Causa, de la cual no estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dª María José Jiménez Hoces y defendido por el Letrado D. Rafael Romojaro Villada;

  2. - Basilio, nacido en Cogollos Vega (Granada), el día NUM005 de 1.983, hijo de Ceferino y Seraf‌ina, con DNI núm. NUM006 y con último domicilio conocido en Cogollos Vega (Granada), c/ DIRECCION001 nº NUM007 ; se encuentra en situación procesal de busca y captura acordada por auto de fecha 27 de septiembre de 2.018, no ha estado privado de libertad con carácter preventivo en esta causa, con antecedentes penales no computables en la presente causa, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Rodríguez Simón y defendido por el Letrado D. Manuel Fernández Roldán; y

  3. - Emiliano, nacido en Mdig-Mar (Marruecos), el día NUM008 de 1.967, hijo de Fausto y Agueda, con NIE núm. NUM009 y con último domicilio conocido en Benalmádena (Málaga), c/ URBANIZACION000 Fase NUM010, AVENIDA000 nº NUM000, bloque NUM011 portal NUM012, NUM013 ; se encuentra en

situación procesal de busca y captura acordada por auto de fecha 15 de mayo de 2.019, no ha estado privado de libertad con carácter preventivo en esta causa, con antecedentes penales no computables en la presente causa, representado por la Procuradora Dª Esther Ortega Naranjo y defendido por el Letrado D. Jesús Huertas Morales.

Ejercen la acusación el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Alfredo Wilhelmi Lizaur, y la acusación popular que ejerce la Asociación Unif‌icada de la Guardia Civil (en adelante, AUGC), representada por la Procuradora Dª Sonia López Merino y defendida por el Letrado D. José Guerrero Guerrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

En sesiones celebradas los días 24 de junio a 9 de julio de 2019 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuestos delitos contra la salud pública, cohecho y blanqueo de capitales contra el acusado Jose Carlos, único que se encuentra a disposición del Tribunal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones def‌initivas con ratif‌icación de su escrito de acusación provisional, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de cohecho cometido por funcionario público, previsto y penado en el artículo 419 del Código Penal, en relación con un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 370. 3º (extraordinaria importancia) del Código Penal. Considera penalmente responsable de ambos delitos en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el art. 28 del CP, al acusado Jose Carlos, sin circunstancias modif‌icativas. Solicita sea condenado a las siguientes penas: por el delito de cohecho, a la pena de cuatro años de prisión, multa de 300.000 euros, con apremio personal en caso de impago del art. 53 Código Penal de un año, accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público por once años; por el delito contra la salud pública, a la pena de cinco años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 6.000.000 de euros con apremio personal en caso de impago de un año, y pago de las costas.

TERCERO

La Acusación Popular, en igual trámite, y que con carácter previo había retirado la acusación contra Jose Carlos por delito de blanqueo de capitales, calif‌icó los hechos como constitutivos de: A) un delito continuado de cohecho, del artículo 419 CP, en relación con el artículo 74 CP; B) un delito contra la salud pública, del artículo 369.1.1ª del CP (Funcionario Público) y 370.3° del CP (extrema gravedad). Considera penalmente responsable de ambos delitos en concepto de autor al acusado Jose Carlos, sin circunstancias modif‌icativas. Solicita sea condenado a las penas siguientes: por el delito continuado de cohecho, a la pena de seis años de prisión y multa de 300.000 euros, con apremio personal en caso de impago del art. 53 CP de un año, con accesoria de inhabilitación especial para empleo y/o cargo público por 15 años, más las accesorias legales;

  1. por el delito contra la salud pública, a la pena de siete años de prisión y multa de 10.000.000 de euros, más las accesorias legales. Solicita sea condenado al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación popular.

CUARTO

La Defensa del acusado interesó la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables. Solicitó la condena de la acusación popular ejercida por la Asociación Unif‌icada de la Guardia Civil al pago de las costas causadas a la defensa en relación con el provisionalmente imputado delito de blanqueo de capitales.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, dada la complejidad del caso.

HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que entre los años 2.005 y 2.006, en este último hasta su cese en el mes de junio por su ascenso, el acusado Jose Carlos, mayor de edad, sin antecedentes penales, era Comandante Jefe de la Policía Judicial y de Información en la Comandancia de la Guardia Civil de Granada, con funciones de dirección y coordinador, entre otros, del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga (EDOA) y de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial (UOPJ), con mando en todas las operaciones antidroga realizadas en el ámbito de la citada comandancia.

SEGUNDO

En fechas no exactamente determinadas, pero comprendidas entre los meses de octubre a diciembre de 2005, a raíz de la detención en relación con un supuesto delito de estafa del acusado Basilio, mayor de edad, sin antecedentes penales en la fecha de los hechos y que se encuentra en situación procesal de rebeldía, y de Rubén, contra quien no se sigue la causa al encontrarse en paradero desconocido, ambos se ofrecieron a los agentes de la Unidad de Policía Judicial (en adelante UPJ) de la Guardia Civil de Maracena

que les habían detenido, para prestar servicios como colaboradores en operaciones de interceptación de sustancias estupefacientes, hachís, cuando trataran de introducirlas por el litoral de Granada. Los citados agentes de la UPJ de Maracena, tras entrevistar a los citados Basilio y Rubén para valorar su idoneidad como colaboradores, e incluso bajar a la costa de Granada para que ambos indicasen el lugar en que iban a realizar un supuesto alijo, pusieron esta oferta en conocimiento de sus superiores. Una vez que concretaron la fecha y lugar (la zona de Calahonda-Carchuna) en que pretendían realizar un alijo, los agentes de la UPJ de Maracena lo hicieron saber a sus superiores en la comandancia de Granada, si bien éstos no otorgaron crédito a la información de tales colaboradores porque las circunstancias de la mar en la fecha indicada no hacían prever como posible la realización de un alijo, desechándose de esta forma el establecimiento de cualquier dispositivo de vigilancia. Sin embargo, posteriormente se constató la existencia de indicios de que tal alijo se produjo el 20 de diciembre de 2005 en la zona en que ambos colaboradores, Basilio y Rubén, habían indicado, lo que conf‌irió credibilidad a su información. De este modo, el acusado Sr. Jose Carlos, como quiera que al regreso de sus vacaciones navideñas conoció también la aprehensión de una furgoneta descubierta en las proximidades de la localidad de Cogollos Vega, que en su interior contenía una cantidad superior a mil kilogramos de hachis, hallazgo que en la comandancia se sospechó pudiera estar relacionado con el referido alijo, mostró su interés en conocer a ambos colaboradores. Así, en fecha no precisada pero en torno al f‌inal del mes de enero de 2.006, solicitó de los agentes de la UPJ de Maracena (guardias con TIP NUM014 y NUM015 y Sargento con TIP NUM016 ) concertar una entrevista con tales colaboradores, Basilio y Rubén

. Dicha entrevista tuvo lugar en las proximidades del Pantano del Cubillas en fecha no determinada, pero a f‌inales de enero del año 2006. Durante la misma, el entonces Comandante Sr. Jose Carlos se retiró de los guardias civiles, controladores de los conf‌identes, y de Basilio que también se hallaba en el lugar, y habló reservadamente con Rubén . En la conversación mantenida con dicho Rubén acordó con éste la realización de una serie de operaciones de entrada de hachís procedente de Marruecos en territorio nacional por playas de la zona...

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