Incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de las prestaciones de Seguridad Social

AutorJuan Carlos Álvarez Cortés
Páginas203-218
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Incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para
el conocimiento de las prestaciones de Seguridad Social
Jurisdictional incompetence of the contentious-administrative
courts in the field of Social Security protection.
Resumen
Abstract
Se trata de una sentencia que analiza la incompetencia
de la jurisdicción contencioso administrativa referida a
un alta médica de una situación de incapacidad
temporal.
The Supreme Court analyses the jurisdictional
incompetence of the contentious-administrative courts
about social protection of workers in temporary disability
Palabras clave
Keywords
órdenes judiciales; incompetencia de jurisdicción;
recurso contencioso administrativo; Seguridad Social,
procedimiento laboral
jurisdictional rulings, jurisdictional incompetence;
administrative litigation; labour litigation, Social
Security
1. INTRODUCCIÓN
La sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso administrativo, de 26 de
septiembre de 201 6 resuelve un asombroso asunto sobre la competencia de la jurisdicción
contencioso administrativa para conocer de un asunto referido a cuestiones prestacionales de
la Seguridad Social.
Y decimos que es asombroso porque no se entiende bien el porqué un letr ado, aún
habiéndosele dado en el p ie de recurso la indicación de que la d emanda, frente al acto que se
pretendía impugnar, tendría que ser planteada ante la jurisdicció n social, decidió
interponerla, en mi opinión de forma temeraria e irresponsable, ante un orden jurisdiccional
manifiestamente incompetente por razón de la materia.
El origen de esta sentencia se encuentra en la interposición de un recurso contencioso
administrativo fre nte a la desestimación presunta por silencio administrativo de un recurso
extraordinario de revisión contra la resolución de Instituto Nacional de la Seguridad Social,
en adelante, INSS, que acordaba el alta médica del recurrente.
Ello viene a significar que, en el ámbito de sus funciones y competencias, y a
instancias del Equipo de Valoración de Incapacidades, la entidad gestora de la Seguridad
Social resolvió que el trabajador había rec uperado su capa cidad de trabajar por lo que había
de incorporarse a su puesto de trabajo, en aplicación de la legislación vigente en aquél
momento, y cuyas reglas han sido exportadas a los arts. 169 y ss del Real Decr eto
Legislativo 8/2015, que aprueba el nuevo Texto Refundido de la LGSS.
Revista de Derecho de la Seguridad Social. LABORUM nº10
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2. LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE LA S EGURIDAD SOCIAL: EL
DERECHO ADMINISTRATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
2.1. Los recursos y reclamaciones en materia de Seguridad Socia l: el fin de la vía
administrativa previa
En materia de Seguridad Social podemos encontrarnos dos actuaciones para hacer
frente a las resol uciones administrativas: el recurso de alzad a (y potestativo de revisión) y la
reclamación previa.
El recurso de alzada se prevé frente a las resoluciones, e i ncluso frente a los actos de
trámite
1
, de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social y la resolución del mismo supone el agotamiento de la vía administrativa.
Aunque, como es conocido, frente a las resoluciones que agoten esta vía, de forma
potestativa, podrán ser recurridas en reposición ante el mismo órgano que los hubiera
dictado, antes de interponer el recurso contencioso administrativo. De hecho, interpuesto el
recurso potestativo de reposición no se podrá interponer demanda contencioso administrativa
ante los tribunales hasta que el mismo no se haya resuelto expresamente o se haya pro ducido
la desestimación presunta del rec urso de reposición interpuesto. A modo de avance de lo que
posteriormente se analizará, podemos decir que este tipo de recursos se producen en materias
y cuestiones de Seguridad Social no prestacionales, que están excluidas, ex art. 3 LRJS, de la
jurisdicción social y residenciadas en la jurisdicción contencioso administrati va.
Por otro lado, para las cuestiones prestacionales en materia de Seguridad Social, el
art. 140 de la LRJS indica que en las demandas formuladas por tales motivos co ntra
organismos gestores y entidades colaboradoras en la gestión se acreditará haber agotado la
vía administrativa correspondiente. La única excepción a la exigencia al previo agotamiento
de la vía administrativa es en los procesos de impugnación de altas médicas emitidas por los
órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de
duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal. Lo
que a contrario sensu supone que en el resto de procesos de impugnación de altas médicas,
producidas antes de los 365 días o durante los 180 días de prórroga de la situación, será
necesario, pues, el agotamiento de dicha vía previa.
En coherencia con ello, el art. 71.1 de la LRJS exige como requisito, para acceder a la
jurisdicción social, el agotamiento de la vía administrativa previa, por lo que será necesario
para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social que los interesados
interpongan reclamación previa ante la Entidad Gestora de las mismas. La única excepción,
sin incluir vulneración de derechos f undamentales, es la no exigencia de la interposición d e
reclamación p revia en los procedimientos de impugnación de las r esoluciones
administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos
competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración
de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.
1
Frente a los actos d e trámite podrán interponerse: cu ando decidan directa o indirectamente sobre el fondo del
asunto; cuando determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento; o cuando, finalmente, produzcan
indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

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