STSJ Cataluña 597/2006, 9 de Junio de 2006

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2006:6575
Número de Recurso1214/2002
Número de Resolución597/2006
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 597

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1214/2002, interpuesto por LITO STAMP IMPRESIÓN GRÁFICA, S.A., representada por la Procuradora Dª MARÍA TERESA YAGÜE GÓMEZ-REINO, contra T.E.A.R.C., representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª MARÍA TERESA YAGÜE GÓMEZ-REINO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámitesconferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 11 de julio de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/12129/99 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de sanción tributaria por infracción grave, Impuesto sobre el Valor Añadido, 2º, 3º y 4º trimestre del ejercicio de 1993 y cuantía de 1.270.458 pesetas (7.635,61 euros).

SEGUNDO

Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión el principio de proporcionalidad, destacando que -como indica la Sentencia de 18 de marzo de 1996 - "...aún cuando la voluntariedad del resultado de la acción no sea elemento constitutivo esencial de la infracción administrativa si es en cambio factor de graduación de la sanción a imponer para la que la misma guarde la debida proporcionalidad con el hecho que la motiva. Aduce también la exigencia de ánimo defraudatorio en su grado mínimo como elemento necesario para imponer sanciones tributarias, para añadir, tras citas referidas al rechazo de la responsabilidad objetiva, que en el presente caso no ha existido perjuicio alguno para las arcas del Tesoro público al regularizarse en ejercicios posteriores las cuotas de IVA. Por último, sostiene que no cabe la agravación de ocultación, dado que las facturas de compras y servicios existieron, se contabilizaron y, en suma, se pagaron.

TERCERO

Como venimos reiterando, es indudable la vigencia del principio de culpabilidad en el ámbito sancionador. En tal sentido, una síntesis significativa de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina constitucional del Tribunal Constitucional, se recoge en la reciente STC 164/2005, de 20 de junio de 2005 , que en su Razonamiento Jurídico 6, in fine, dice:

"Como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , "no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias" y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4), por lo que en este concreto punto cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de...

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