STSJ Cataluña 291/2008, 14 de Marzo de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:4443
Número de Recurso724/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución291/2008
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 724/2004

Partes: CONSULTORIA DE PROJECTES GIRONA, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 291

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 724/2004, interpuesto por CONSULTORIA DE PROJECTES

GIRONA, S.L., representada por el Procurador D. CARLES ARCAS HERNÁNDEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO

ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. CARLES ARCAS HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 5 de febrero de 2004, dictada en la reclamación núm. 17/00453/2002, interpuesta por la representación de CONSULTORIA DE PROJECTES GIRONA, S.L. contra el acuerdo de 6 de julio de 2001 del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Administración de Girona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se impone a la citada mercantil una sanción de un importe de 194.614 pta. (50% de la cuota dejada de ingresar con una reducción del 30% por conformidad) por infracción tributaria grave del artículo 79.a) LGT en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999, sanción que es confirmada por el TEARC en todos sus extremos.

El fallo desestimatorio del TEARC se fundamenta, principalmente, en el Fundamento de Derecho 6º del acto impugnado, del siguiente tenor:

"En el caso cuestionado, a criterio de este Tribunal, cabe apreciar que en la conducta de la actora concurrió intencionalidad, al menos en su grado mínimo, representado por la simple negligencia. Esta no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma. Su esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, que en este caso son los intereses de la Hacienda Pública. En el presente caso, la interesada consignó entre los caracteres de la declaración (página I de la misma) que se trataba de una empresa de reducida dimensión, aplicando el tipo reducido del 30% a toda la base imponible (que superaba los 15 millones de ptas), siendo así que al resto de la base imponible le tenía que haber aplicado el tipo del 35%.

En consecuencia, dicha conducta, que implica negligencia, y que supuso dejar de ingresar parte de la deuda tributaria debida, integra a criterio de este Tribunal el presupuesto de hecho tipificado como infracción tributaria grave en el artículo 79 a LGT, lo que es sancionable a tenor de la misma".

SEGUNDO

La parte recurrente interesa en el escrito de demanda articulado en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que declare la improcedencia de la resolución del TEARC recurrida y deje sin efecto el expediente sancionador impugnado de acuerdo con los argumentos expuestos en el cuerpo de la demanda. Tales argumentos, ya aducidos sustancialmente en la vía económico administrativa, hacen referencia a la existencia de un error involuntario a la hora de practicar la autoliquidación que la entidad recurrente presentó ante la...

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