STS 302/2001, 20 de Mayo de 2002

PonenteJosé Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2002:3539
Número de Recurso1365/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución302/2001
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Mauricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que condenó a dicho recurrente por un delito de allanamiento de morada, y le absolvió de un delito de robo con fuerza en casa habitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Osorio Alonso.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Puertollano, incoó Procedimiento Abreviado con el número 34 de 1998, contra Mauricio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, cuya Sección Primera, con fecha dieciocho de febrero del año dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: " Mauricio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, mantuvo una relación de pareja con Aurora que se prolongó por espacio de unos cinco años, hasta que a finales de enero o principios de febrero de 1.998 terminó, quedándose Aurora residiendo en la casa sita en C/ PLAZA000 , NUM000 de Puertollano, entregando Mauricio a ésta las llaves de la vivienda y llevándose todas sus pertenencias, Aurora instaló un cerrojo de seguridad para impedir en todo caso que Mauricio pudiera pasar, en el supuesto probable de que se hubiera quedado con alguna copia de las llaves.

Sobre las 22,00 horas del día 24 de febrero de 1.998, Mauricio , tras escalar por la pared hasta llegar a una ventana de la planta primera, fracturó el cristal, produciéndose un corte en la mano, accediendo al interior, donde revolvió algunas pertenencias de Aurora y de una hermana de ésta, Verónica , que había venido a visitarla, sentándose después en el sofá del salón, esperando la llegada de Aurora .

Esta, que había recibido en su lugar de trabajo, esa misma tarde, una llamada de Mauricio , y temiendo que éste pudiera estar esperándola al volver a casa, acudió a la comisaría de Policía, siendo acompañada por Agentes de la misma que sorprendieron a Mauricio en el interior de la vivienda.

Como consecuencia de la rotura del cristal y de las manchas de sangre que el acusado dejó en las cortinas y otros elementos de la casa, Aurora perdió la fianza de 30.000 ptas. que había dejado depositada en poder de la arrendadora.

No consta que Mauricio entrase en el inmueble con el fin de apoderarse de cosa alguna".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que, absolviendo a Mauricio del delito de robo con fuerza en casa habitada de que venía siendo acusado, debemos condenarle y le condenamos como autor de un delito de allanamiento de morada, sin circunstancias, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Aurora en la cantidad de 30.000 ptas. que devengará el interés previsto en el artículo 921.4 de la Ley de enjuiciamiento civil desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Ratificamos el Auto de insolvencia del acusado, dictado por el Juez de Instrucción.

Y para el cumplimiento de la pena le será e abono al acusado Mauricio el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Mauricio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por vulneración de los arts. 202.1 1 y 28 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día doce de febrero del año dos mil dos.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La representación de Mauricio anunció un primer motivo de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, basado en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la CE.

En el escrito de interposición se vuelve a someter a la consideración de la Sala el motivo mencionado, en virtud de la obligación impuesta por el art. 881 de la LECrim., aunque a juicio del Letrado designado para formular el recurso, del análisis de la sentencia recurrida no podía deducirse la vulneración anunciada, por existir pruebas de convicción que determinan el fallo de la Sala de instancia.

  1. - El Fiscal impugnó el motivo, por entender que el reconocimiento por el acusado de la entrada en la vivienda sin título o autorización para ello, corroborado por el testimonio de las hermanas AuroraVerónica , dejaba al motivo sin fundamento.

  2. - El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

  3. - Examinadas las actuaciones y concretamente el juicio oral, la Sala ha podido comprobar que las conclusiones fácticas, de la sentencia tienen su apoyo en las pruebas mencionadas en el Fundamento primero de la sentencia recurrida, consistentes en las declaraciones prestadas en la vista por el inculpado Mauricio y por las testigos Aurora y Verónica .

  4. - Partiendo de la doctrina expuesta en el apartado 3, y ponderando las pruebas de cargo mencionadas en el apartado 4, se llega a la conclusión de que el motivo basado en la vulneración de la presunción de inocencia no puede prosperar y debe ser desestimado.

SEGUNDO

1.- La representación de Mauricio anunció un segundo motivo de casación por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por vulneración del art. 202, del art. 1 y del 28 del CP.

En el escrito de formulación del recurso de casación se pone de relieve que en la sentencia más que en una infracción de los citados preceptos substantivos penales, se incurrió en una aplicación incorrecta del principio "iura novit curia", para, partiendo de una acusación por delito de robo, aplicar un tipo penal de allanamiento de morada.

Considera el recurrente que la Audiencia Provincial de Ciudad Real debió de haber aplicado el art. 733 de la LECrim., si no estaba de acuerdo con la fundamentación jurídica de la acusación, y debió de haber planteado la tesis, a efecto de que la acusación y la defensa pudieran corregir los errores sufridos en la calificación jurídica de los hechos.

Se cita por el recurrente la doctrina de esta Sala que entiende imprescindible la aplicación del art. 733 de la LECrim., cuando existan dudas sobre la calificación, aceptándose tan sólo su no aplicación cuando los hechos constituyen delitos homogéneos y sea previsible el cambio de calificación jurídica, estimándose en el recurso que tal circunstancia de homogeneidad no concurre en el supuesto de autos, por no haberse reputado por esta Sala -así, en sentencia de 29 de septiembre de 1989- delitos homogéneos el de robo y el de allanamiento de morada; por lo que concluye el recurrente considerando que la aplicación en el presente caso del principio "iura novit curia" vulneró el principio acusatorio.

  1. - El Ministerio fiscal impugnó el motivo, por entender que no se había vulnerado el principio acusatorio al condenar a Mauricio por un delito de allanamiento, cuando había sido acusado de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa en casa habitada, ya que en este último delito el allanamiento se convierte en elemento integrador de la figura del robo, y si se excluye el ánimo de lucro, como sucede en el caso de autos, subsiste la figura de allanamiento, pues lo hubo, y solo desaparece en el caso de que se absorba en el robo.

  2. - Según recoge la sentencia de esta Sala 512/2000 de 23.3, una constante y sólida doctrina jurisprudencia, reflejada en las STC. 83/83, 134/86, 171/88, 168/90, 11/92 y 277/94, y en las sentencias de esta Sala Segunda del TS. de 12.11.86, 15.7.91, 25.1.93, 7.6.93, 649/96, 489/98 y 1176/98, entre otras muchas, enseña que la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte imprescindible el derecho a ser informado de la acusación, es una de las garantías substanciales del proceso penal y en su virtud "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación en la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria" -STC 277/94, con cita de las SSTC. 17/1988, 168/90 y 47/91- pues "el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal". La efectividad del principio acusatorio exige según la STC. 1134/86, "que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia". A cuya condición incorpora la doctrina de esta Sala -SS. de 10.10.86, 28.2.87, 10.4.89, 25.6.90, 7.3.91, entre otras- y también la del TC. en algunas de las sentencias ya citadas, que el delito por el que se condena no esté castigado con pena más grave que el que fue objeto de acusación y que, aún estando castigado con pena igual o menor, exista homogeneidad entre uno y otro. En relación con esta última exigencia, se ha dicho que "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido, en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la sentencia

    La sentencia 512/2000 citada al comienzo de este apartado aborda un tema substancialmente idéntico al planteado en este motivo, en cuanto que trataba de una condena por delito de allanamiento de morada, cuando se había acusado de robo con fuerza en las cosas intentado en casa habitada, y la sentencia de esta Sala citada, estima que el cambio introducido en la sentencia de la Audiencia respecto a los términos de la acusación no supuso vulneración del principio acusatorio, dado que la condena recayó por un delito menos grave y que era homogéneo en relación con el delito de robo en casa habitada, en cuanto en ambos se protege la inviolabilidad del domicilio.

    En relación a la aplicación del art. 733 de la LECrim. las sentencias de esta Sala de 21 y 30.9.88 llegaron a la conclusión de que el planteamiento de la denominada tesis es indispensable cuando el Tribunal de instancia entiende que el delito o delitos objeto de la acusación no han sido certeramente calificados, procediendo a su juicio calificarlos como constitutivos de otro delito distinto, aunque se halle igualmente o incluso más benignamente sancionado que la infracción que fue objeto de acusación pública, popular o particular, no exceptuándose de esta doctrina más que aquellos casos en los que entre el delito primitivamente incriminado y el propuesto por el Tribunal exista una homogeneidad patente, por lo cual sea previsible para el acusado o acusados que pueda variarse la calificación de los hechos de autos, en cuyo caso no se podrá alegar desconocimiento de la acusación, ni la correlativa indefensión. Según lo manifestado en las sentencia de esta Sala de 12.4.95 y 476/97 de 4.4, para que el Tribunal pueda aceptar la calificación propuesta en la tesis conforme al art. 733 de la LECrim.. será preciso que alguna de las acusaciones asuma el contenido de dicha tesis.

    En cuanto a los principios "iura novit curia" y "da mihi factum dabo tibi ius", vienen a determinar en el proceso la función de las partes -de aportar los datos fácticos y de probarlos- y la del Tribunal, de elegir y decidir la norma aplicable a los hechos. En la sentencia de esta Sala de 26.7.84, se declara que en virtud de los principios "iura novit curia" y "Da mihi factum dabo tibi ius", de aplicación general, y del específico en materia penal de que las calificaciones de las partes no vinculan al Tribunal, los órganos enjuiciadores tendrán plena libertad para la calificación jurídica de los hechos, sin más limitaciones que la de no penar por un delito más grave que el que hubiere sido objeto de acusación, sin hacer uso de la facultad que le concede el art. 733 de la LECrim. La doctrina jurisprudencial y constitucional más reciente ha limitado las facultades y la libertad del Tribunal sentenciador en la elección de las normas aplicables a los hechos enjuiciados en el proceso penal, en virtud de las exigencias del principio acusatorio de que se ha hecho mención con anterioridad.

  3. - partiendo de la doctrina expuesta en el precedente apartado 3, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio fiscal, el motivo segundo debe ser desestimado, por las razones que seguidamente se indican:

    - No se infringen en la sentencia recurrida los arts. 202.1; 1 y 28 del CP., citados en el motivo como transgredidos, puesto que el art. 202.1 aparece debidamente aplicado a los hechos declarados probados, en los que constan los elementos del delito de allanamiento de morada y también fue correctamente aplicado el art. 28, en apoyo normativo de la autoría del delito atribuida a Mauricio en el Fundamento cuarto de la sentencia. No se transgredió, finalmente, el art. 1º del CP. en cuanto que el tipo penal aplicado -el 202 del CP.- estaba vigente en la fecha de los hechos enjuiciados.

    - No se vulneró el principio acusatorio por la aplicación del principio "iura novit curia", puesto que, el no acogimiento en la sentencia de los términos de la acusación, fue para condenar por un delito menos grave y que presentaba homogeneidad con el que fue objeto de la acusación, puesto que en ésta se imputaba un delito de robo con fuerza en las cosas intentado en casa habitada, y se condena por un delito de allanamiento de morada ajena.

    - Y no se inaplicó indebidamente el art. 733 de la LECrim. ya que no era obligatorio el planteamiento de la tesis, cuando el Tribunal de instancia consideraba que los hechos enjuiciados integraban un delito castigado con pena menos grave que el imputado por la acusación, y que existía homogeneidad entre ambos delitos.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Mauricio , contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado 39/98 tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.1 de Puertollano, con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis José Antonio Marañón Chávarri José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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