ATS, 1 de Julio de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:7109A
Número de Recurso3057/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador Sr. Olmos Gómez, en nombre y representación de Ayuntamiento de Villafáfila, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Zamora en el rollo nº 236/1999 dimanante de los autos nº 8/1997, del Juzgado de Primera Instancia de Villalpando.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del presente recurso se debe comenzar por comprobar si la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora es susceptible de recurso de casación atendiendo al tipo de procedimiento seguido y la cuantía litigiosa, pues de no ser así resultaría inadmisible el recurso interpuesto conforme a la regla prevista en el art. 1710.1-2ª, inciso primero, de la LEC de 1881, puesto en relación con los arts. 1.687 y 1.697 de la misma ley procesal.

  2. - Pues bien de examinar el presente recurso resulta que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª, inciso primero, de la LEC, puesto en relación con los arts. 1.687 y 1.697 de la misma ley procesal. Para llegar a esta conclusión han de tenerse en cuenta los hechos siguientes: 1º) Se interpuso demanda por parte de Dª. Maribelcontra el Ayuntamiento de Villafáfila y la entidad aseguradora Hércules Hispano, en reclamación de daños y perjuicios que fueron cuantificados en 6.749.345 ptas. como consta en el suplico de la misma; 2º) Por la entidad aseguradora Hércules Hispano se contestó a la demanda oponiéndose a la misma, aceptando el trámite escogido, pero sin que eso suponga reconocimiento de las pretensiones de la demanda; 3º) Por el Ayuntamiento de Villafáfila se contestó, oponiéndose a la demanda y no aceptando el trámite escogido al alegar excepción de incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento, al entender pertinente el trámite del procedimiento contencioso-administrativo; 4º) Celebrado el acto de comparecencia el día 4 de abril de 1997, cada parte se afirmó en sus alegaciones, oponiéndose el demandante a las excepciones formuladas de adverso, recibiéndose el pleito a prueba; 5º) Por escrito de 4 de junio de 1997, Hércules Hispano solicita la acumulación a los autos, de aquéllos derivados del juicio de menor cuantía nº 31/97 seguido entre D. Blasy Dª. Ana Maríacontra los mismos demandados, celebrándose acta de relación de autos el día 15 de septiembre de 1997, donde la parte proponente se ratifica, oponiéndose la demandante y el codemandado; 6º) Se acuerda la acumulación solicitada por auto de 22 de septiembre de 1997; 7º) En este segundo procedimiento, los demandantes reclamaban a los demandados los daños y perjuicios causados por la rotura de la tubería en vía pública, fijándose la cuantía como indeterminada; 8º) Se dictó sentencia en primera instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Maribel, condenando a las demandadas a abonarle la cantidad de 3.480.000 ptas., más intereses legales y estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Blasy Dª. Ana María, condenó a las demandadas a abonarles la cantidad de 4.710.750 ptas, más intereses legales; 9º) Contra dicha sentencia se interpuso únicamente recurso de apelación por las partes demandadas, estimándose parcialmente los citados recursos; 10º) Contra dicha sentencia se interpone por la parte demandada el presente recurso de casación.

    Partiendo de los hechos expuestos no cabe sino inadmitir el recurso porque esta Sala, ya desde antes de que la reforma operada por la Ley 10/92 añadiera el calificativo "litigiosa" al sustantivo cuantía, ha venido rechazando la posibilidad de recurrir en casación en aquellos casos en los que, bien porque el actor desistiera, renunciara o, en general, se apartara de las pretensiones inicialmente deducidas en la demanda, bien porque, ante una estimación parcial de ellas, se aquietara al pronunciamiento de primera instancia sin recurrir la sentencia en apelación, bien porque el aquietamiento a las pretensiones actoras lo fuera por el demandado, ya mediante su formal allanamiento, ya de manera implícita o indirecta, al limitar el recurso de apelación únicamente a determinados pronunciamientos condenatorios, aceptando los demás, el objeto del litigio hubiese sufrido una reducción tras la primera instancia, llegando a la alzada menguado, limitado exclusivamente a aquello que, por virtud del principio procesal "tantum apellatum quantum devollutum", habría de constituir la específica y concreta materia del recurso. La reducción del objeto del litigio en la apelación conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica (cf. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS 16-1-96 y 21-10-97).

    En el presente caso, en segunda instancia operó una reducción del objeto litigioso, pues estimada parcialmente la demanda de Dª. Maribel, reduciendo la indemnización reclamada a 3.480.000 ptas y estimada íntegramente la demanda interpuesta por D. Blasy Dª. Ana María, fijando la indemnización en 4.710.750 ptas, dichos pronunciamientos no fueron recurridos por las partes demandantes, por lo que quedaron consentidos, lo que determina que la cuantía inicialmente solicitada en las demandas no han de ser tenidas en cuenta a los efectos de la casación ya que la cuestión objeto de debate en la segunda instancia, que es la determinante de la cuantía a efectos casacionales, quedó reducida al pronunciamiento condenatorio de la sentencia de primera instancia.

    En la medida que ello así la cuantía de ninguno de los dos procedimientos supera los seis millones de pesetas exigidos por el art. 1687.1 c) de la LEC de 1881, por lo que el presente procedimiento no ha de tener acceso a la casación, siendo doctrina de esta Sala que en los casos de acumulación de autos -no de acciones- no pueden sumarse las cuantías de las demandas, calculándose el valor -según ya tiene declarado esta Sala en sentencias de fecha 14 de Octubre de 1997, 5 de octubre de 1999 y 25 de Enero de 2001 entre otras- por la regla que al efecto establece el art. 489.9ª de la propia ley, dadas las posibilidades procesales de cada una de dichas pretensiones y acción en que singularmente y respectivamente se amparan, lo que determina la inadmisión del recurso de casación, sin que a ello sea obstáculo el hecho de que la Audiencia haya tenido por preparado el recurso de casación, pues el acceso a esta sede es una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso de los órganos jurisdiccionales (SSTC 90/86, 93/93, y SSTS 24-5-94 y 8-4-95), siendo a esta Sala a la que incumbe "la última palabra" sobre ella, en términos del Tribunal Constitucional (STC 37/95) y estando incluso prevista al efecto, como causa específica de inadmisión que es la aplicable a este recurso, la del inciso primero del art. 1710.1-2ª en relación con el art. 1697 que a su vez parte del 1687.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por El Procurador Sr. Olmos Gómez, en nombre y representación de Ayuntamiento de Villafáfila, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Zamora .

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente .

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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