STSJ Cataluña 8255, 6 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8255
Fecha06 Octubre 2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 911/2001 Partes: Augusto C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 1087 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.

MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL.

  1. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA.

En la ciudad de Barcelona, a seis de octubre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

911/2001, interpuesto por Augusto , representado por el Procurador Dª. MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C. , representado por Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 5 de abril de 2001, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. 520/1998 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Girona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio de 1996 y cuantía de 16.607.230 pesetas.

SEGUNDO

La resolución del TEARC impugnada anula la sanción tributaria impuesta pero confirma la liquidación practicada por estimar correcto el incremento de patrimonio impugnado, relativo a los intereses percibidos como consecuencia del pago de una indemnización o justiprecio expropiatorios.

Según las actuaciones, son pacíficas las siguientes fechas de relevancia para la resolución del pleito:

-- El 4 de diciembre de 1986, se levantó acta de ocupación de las fincas expropiadas por el procedimiento de urgencia.

-- El 19 de julio de 1988 se satisfizo el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 3.512.779 pesetas.

-- Por sentencia de 27 de julio de 1994, esta Sala y Sección fijó el justiprecio en 58.591.544 pesetas.

-- El 19 de enero de 1996, el Consell Comarcal del Barcelonés expropiante (como sucesor de la Corporación Metropolitana de Barcelona) ejecutó la sentencia, abonando 55.078.765 pesetas de justiprecio pendiente y los intereses acreditados de 49.974.702 pesetas, devengados desde el 4 de diciembre de 1986 hasta el día del pago (en total, 105.063.467 pesetas).

-- El 14 de julio de 1997 la Inspección inició actuaciones de comprobación e investigación, que culminaron con la liquidación confirmada por la resolución del TEARC aquí impugnada, relativa exclusivamente a considerar como incremento de patrimonio imputable al ejercicio de 1996 la cantidad de intereses percibida, de 49.974.702 pesetas.

La inspección, por el contrario, entendió que la cantidad percibida por justiprecio debía imputarse a la fecha de la expropiación, en 1986, por lo que la consideró prescrita.

TERCERO

Prácticamente todas las cuestiones relacionadas con la tributación o no, su consideración, cuantía, fecha de imputación a efectos de prescripción, del justiprecio y sus intereses percibidos como consecuencia de las expropiaciones forzosas, son cuestiones polémicas, alcanzando la polémica incluso a la propia constitucionalidad de la tributación. La propia práctica administrativa, como se detallará, no siempre es coincidente, como tampoco lo es la propia inspección de este tipo de cuestiones, que al menos durante décadas, ha estado marginada de la tributación.

Centrándonos en lo que es objeto del litigio, es igualmente discutida la tributación a efectos de IRPF como incremento patrimonial del justiprecio e intereses, en relación con los principios constitucionales y el art. 49 de la Ley de Expropiación Forzosa , cuyo actual sentido es particularmente problemático.

En todo caso, el litigio ha de resolverse de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, dada la posición institucional del Alto Tribunal y el valor de su jurisprudencia y doctrina legal [ artículos 123.1 de la Constitución , 53.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1.6 del Código Civil y 88.1.d) y 100.7 de la vigente LJCA ], todo ello ante la ausencia de una normativa aclaratoria de tan espinosa cuestión.

CUARTO

En cualquier supuesto, la controversia debe resolverse según los términos en que se encuentra planteada, sin que la Sala pueda ir más allá, en particular en cuanto pudiera representar una "reformatio in peius".

En tal sentido, debe resaltarse que en el precedente caso de que ha conocido esta Sala sobre idéntica materia (Sentencia núm. 465/2005, de 3 de mayo de 2005; recurso contencioso-administrativo núm. 289/2001), la resolución del TEARC allí impugnada estimó la reclamación económica administrativa en parte y consideró que la variación en el valor del patrimonio de los expropiados se produjo en el momento en el que se fijó el justiprecio, rechazando tanto la postura de los recurrentes que patrocinaban que el ejercicio al que debían imputarse el justiprecio fuera el año de aprobación del expediente de expropiación, así como la tesis de la Administración que pretendían imputar la variación patrimonial al año de percepción del justiprecio.

Sobre tal cuestión no se pronunció la Sala porque la parte recurrente no impugnó esta cuestión, limitando su impugnación a las cantidades percibidas en concepto de intereses legales tanto de ocupación como por demora en el pago del justiprecio.

Aquí, como ha quedado reseñado, la Administración consideró que el justiprecio debe imputarse al ejercicio en que se produjo la expropiación, y por tanto, se encontraba prescrito.

Por tanto, no cabe entrar tampoco ahora en esta cuestión, pues de hacerlo podría incurrirse en una reformatio in peius.

QUINTO

La primera cuestión a resolver en el presente caso se refiere a la propia tributación como consecuencia de la percepción de cualquier concepto indemnizatorio por motivo de una expropiación forzosa.

Pues bien, la más reciente doctrina del Tribunal Supremo ha respondido positivamente a esta cuestión, frente al criterio contrario de alguna Sala Territorial.

En tal sentido destaca la STS de 23 de septiembre de 2004 (Recurso de casación en interés de la Ley núm. 54/2003). La sentencia de Valencia declaró que la expropiación de un bien inmueble no puede generar un incremento de patrimonio susceptible de ser gravado en el IRPF y el Abogado del Estado interesó del Tribunal Supremo se fijara como doctrina legal que "la expropiación de un bien provoca una alteración patrimonial de la que pueden derivarse una ganancia o pérdida patrimonial, ganancia que está sujeta a tributación en el IRPF".

El Alto Tribunal desestima el recurso, pero por entender que la doctrina postulada, que se estima la correcta, ya se desprende de la anterior doctrina del propio Tribunal Supremo, en el sentido de que si un bien inmueble del expropiado aumenta su valor desde que lo adquirió hasta la fecha en que perdió su pleno dominio sobre él por transmisión, por ministerio de la Ley, como consecuencia de su expropiación forzosa, ese incremento de patrimonio es una alteración patrimonial que permite la sujeción del aumento de valor al IRPF.

Dice así la sentencia del Alto Tribunal:

"La Memoria justificativa del Proyecto de Ley del IRPF elevado por el Consejo de Ministros a las Cortes el 11 de enero de 1978 decía que el gravamen de las ganancias de capital (incremento del patrimonio originado por alzas de valor de elementos del mismo), dentro del Impuesto sobre la Renta, está plenamente justificado, puesto que aquéllas constituyen una verdadera renta y, por tanto, no es razonable que sufran un trato discriminatorio respecto a otras partidas.

Ahora bien, el incremento del valor de cualquier elemento patrimonial, así como su disminución, puede producirse tanto como resultado de una transmisión como sin ella; por tanto, los aumentos de valor patrimoniales pueden clasificarse en "realizados" en el mercado y en "no realizados". Ambos constituyen verdadera renta del sujeto, pero mientras los primeros son de fácil y segura cuantificación, los segundos presentan problemas importantes en este sentido, sobre todo, para aquellos elementos patrimoniales para los que no existe un mercado. Por todo lo anterior, la práctica fiscal aconseja gravar dentro del impuesto solamente las ganancias o aumentos de valor patrimoniales realizados, sin perjuicio de someter al mismo las ganancias que se pongan de manifiesto.

Estas ideas aparecían reflejadas en el art. 20, apartado 1, de...

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