STSJ Comunidad de Madrid 10114/2008, 14 de Marzo de 2008

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2008:3347
Número de Recurso636/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10114/2008
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10114/2008

RECURSO Nº 636/04

PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer

S E N T E N C I A N 10114

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dña. Fátima de la Cruz Mera

Dña. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid a catorce de marzo del año dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 636/04 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eloísa Prieto Palomeque en nombre y representación de D. Rubén y Dña. Marí Trini contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 17 de diciembre de 2003, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la parte recurrente contra los Acuerdos de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorios de recursos promovidos contra acuerdos en los que se practican liquidaciones derivadas de Actas A02, incoadas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1998, por cuantías de 35.113,87 euros, en ambos casos.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se revoque la resolución del TEAR que ha sido impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación que legalmente tiene conferida, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 13 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 17 de diciembre de 2003, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la parte recurrente contra los Acuerdos de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorios de recursos promovidos contra acuerdos en los que se practican liquidaciones derivadas de Actas A02, incoadas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1998, por cuantías de 35.113,87 euros, en ambos casos.

Frente a la citada resolución se alza la parte recurrente en esta instancia jurisdiccional solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se revoque la resolución del TEAR que ha sido impugnada. En fundamento de sus pretensiones alega la parte recurrente que el procedimiento inspector no ha sido ajustado a Derecho, produciéndole una total indefensión, al haber sido sustituidos los jefes de la Unidad de Inspección en tres ocasiones, manteniendo cada uno de ellos un criterio de interpretación diferente en relación al presente expediente, aduciendo así mismo la falta de motivación de la liquidación; por último, estima que los intereses abonados incrementan el importe del justiprecio, por lo que deben hallarse igualmente exentos de tributación, lo que permitiría la aplicación de los coeficientes previstos en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 40/98.

El Abogado del Estado, por su parte, interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones, y que básicamente reproducen las alegaciones contenidas en la resolución impugnada.

SEGUNDO

En orden a que el procedimiento inspector no ha sido ajustado a Derecho, produciéndole una total indefensión, al haber sido sustituidos los jefes de la Unidad de Inspección en tres ocasiones, manteniendo cada uno de ellos un criterio de interpretación diferente en relación al presente expediente, aduciendo así mismo la falta de motivación de la liquidación

Debe rechazarse asimismo el precedente alegato referente al cambio de actuarios, pues amén de que no ha generado indefensión alguna al recurrente, su apoyo jurídico se encuentra en el artículo 33 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, habiéndose sucedido las correspondientes actuaciones inspectoras, sin que por los interesados se adujese causa alguna de recusación o de anulación que pudiera ser predicable de su contenido, por lo que carece de eficacia invalidante alguna la argumentación de los recurrentes.

En efecto, en el presente caso, no se aprecia indefensión, pues los mecanismos de impugnación de la liquidación practicada han quedado intactos, sin que los avatares acaecidos en relación con la sustitución de los actuarios y la continuación de las actuaciones por otros distintos, supongan una disminución en las garantías de los contribuyentes, primero, porque las actuaciones anteriores quedan plasmadas documentalmente a lo largo del expediente administrativo, habiéndose notificado a los interesados; y segundo, como ha quedado expresado, porque siempre quedaba reservado al interesado la posibilidad de plantear la correspondiente recusación si consideraba que concurrían las circunstancias reglamentarias que la hacen viable, o...

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