STSJ Comunidad de Madrid 881/2012, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución881/2012
Fecha18 Octubre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0158054

Procedimiento Ordinario 885/2010

Demandante: D./Dña. Eva

PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 881

RECURSO NÚM.: 885-2010

PROCURADOR D./DÑA.: DAVID GARCIA RIQUELME

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 18 de octubre de 2012

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 885-2010 interpuesto por DÑA. Eva representado por el procurador D. DAVID GARCIA RIQUELME contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.5.2010 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 16-10-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de mayo de 2010 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra liquidación practicada por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivada de Acta A02, nº NUM001, incoada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003, por cuantía de 43.724,24 euros.

SEGUNDO

La recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que se reconozca la prescripción del derecho administrativo a liquidar la deuda tributaria derivada de imputar en el año 2001 la ganancia patrimonial obtenida o, en su defecto, la necesidad de imputar los intereses indemnizatorios en cada uno de los ejercicios en los que éstos se han generado, acordándose la devolución de las cantidades ingresadas en virtud de la liquidación que origina el presente recurso.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la obligación de imputar los intereses liquidados en el ejercicio en el que tuvo lugar la fijación del justiprecio, porque el retraso en la determinación del justiprecio dio lugar a que se abonasen a la recurrente intereses de demora por importe de 260.023,66 euros a los que se refieren los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y pese a que los intereses se liquidan por la Gerencia Municipal de Urbanismo hasta el 31 de diciembre de 2002, por la Inspección y el TEAR imputan la ganancia patrimonial al ejercicio 2003 año en el que se percibieron de forma efectiva.

Manifiesta la recurrente que según el Tribunal Supremo en sentencias de 12 de abril de 2010 (rec. 4773/2003 ) y 7 de octubre de 2010 (rec. 242/2006 ), los intereses derivados de la aplicación de los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa deben imputarse al periodo impositivo en el que se hubiese determinado el justiprecio y en el presente caso el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid determinó el justiprecio el 18 de junio de 2001, según consta en el acta de pago complementaria emitida por el Ayuntamiento de Madrid el 18 de octubre de 2002, por lo que no procede la imputación al ejercicio de 2003.

Alega, con carácter subsidiario, la imposibilidad de imputar la ganancia patrimonial en un único periodo impositivo, citando la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2008 (rec. 636/2004, ponente Ilmo. Sr. Martínez Tristán).

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, reproduce los argumentos de la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

CUARTO

En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio debe partirse de que se centra en determinar si procede integrar o no en la base imponible de 2003 las cantidades percibidas por la contribuyente en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago del justiprecio derivado de la expropiación llevada a cabo en 1994 por el trámite de urgencia, como se expresa en la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

Pues bien, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo citadas por la recurrente, pudiendo citarse expresamente la de 12 de abril de 2010, puesto que la de 7 de octubre de 2010 se remite a la anterior, que determina que "Se trata de determinar el momento en que se produce el devengo del Impuesto que grava el incremento patrimonial producido por el interés percibido.

El recurrente considera que el derecho a la percepción de los mismos se produce de manera inseparable del derecho fundamental a percibir la indemnización...

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