STSJ Comunidad Valenciana 1402/2009, 4 de Noviembre de 2009

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2009:8888
Número de Recurso3267/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1402/2009
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1402/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a cuatro de noviembre de dos mil nueve.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1402/09

En el recurso contencioso administrativo nº 3267/06 interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz Martín en nombre y representación de D. Luis Francisco, contra resolución del TEARV de 29-6-06, desestimatorias de reclamaciones núm. 46/6101 y 6103/02, interpuestas contra liquidaciones tributarias por importes de 21.931'81 € y 5.751'64 €, incluidos intereses de demora, derivados de actas de disconformidad, en relación con la inclusión en IRPF, ejercicios 1996, 1998 y 1.999 de los intereses moratorios percibidos por la expropiación forzosa de determinados bienes; y estimando las acumuladas 46/6946-45/02 deducidas contra las sanciones impuestas en concepto infracción tributaria grave, habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día catorce de octubre de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante en primer lugar alega la infracción del art. 29.1 RGIT por cuanto en su apartado a) establece que las actuaciones de la Inspección a iniciativa de la misma lo seran por inclusión en plan o bien por orden superior escrita y motivada del Inspector Jefe y con ello el que en supuesto examinado no se da ninguna de las dos circunstancias mencionadas.

Consta en el expediente la comunicación de inicio donde se expone el alcance que va a tener las actuaciones, periodo asi como, al igual que en la orden de carga en plan, el que se limitara a la verificación de los rendimientos e incrementos derivados de la transmisión o expropiación de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, en el periodo objeto de comprobación por lo que se entiende suficiente, procediendo en consecuencia la desestimación de la demanda en este punto.

SEGUNDO

En segundo lugar la demandante alega la falta de motivación del acta con infracción de lo dispuesto en el art. 145.1 LGT y 48, 49.2 y 56 del RGIT debiendo consignarse, "los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar".

Estima la Sala que en este caso el acta se encuentra suficientemente motivada, constando los hechos determinantes del ajuste efectuado, cuota concluida y restantes elementos esenciales del hecho; asi al f.2 en acta/1999 relativa al tratamiento preciso del contenido del art. 56 LEF, el que los intereses del art. 57 LEF no fueron declarados, la diferenciación en casos de arriendo por enfermedad del titular, la que se hace constar y tiene en cuenta, en cuanto no afecta al concepto de actividad empresarial,...etc; en resumen el acta contiene la suficiente motivación como para que el obligado tributario tenga conocimiento los hechos tenidos en cuenta y determinantes de la liquidación, por lo que la demanda en este extremo debe ser desestimada.

TERCERO

Alega la actora que los acuerdos del Inspector Jefe de 11-12-01 fueron totalmente extemporáneos al haber superado el plazo de un mes previsto, art. 31 y ss y 60.4 RGIT, dado que la fecha limite para adoptarlo era el 17-9-01, con el resultado de haber transcurrido cuatro meses desde la formulación de alegaciones.

Motivo este que debe ser desestimado al haber pronunciado ya la Sala en este sentido:" La parte demandante entiende que la STS, Sala 3ª, Sección 2ª, de 25 de enero de 2005, dictada en recurso de casación en interés de Ley se refiere a los procedimientos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y sienta la doctrina de que para ellos el incumplimiento del plazo del art. 60.4 no determina la caducidad del procedimiento; y que de ello se infiera que la sentencia, cuyos efectos se pretendía se extendieran, si resulta válida para aquellos procedimientos en que en el momento en que el Inspector Jefe debió cumplir el Plazo, ya había entrado en vigor la Ley 1/1998.

Este argumento debe rechazarse.

La Sentencia de esta Sala, Sección 1ª, nº 585/05, de 12 de julio, ha resuelto la cuestión de los efectos del incumplimiento por el Inspector Jefe del plazo del art. 60.4, en un momento posterior a la vigencia de la Ley 1/1998, en el sentido de que no se produce la caducidad del procedimiento inspector. Y que es del siguiente tenor literal.

"Plantea en primer lugar el recurrente el tema de la caducidad del procedimiento inspector, por haber transcurrido el término de un mes que menciona el artículo 60.4 del RGI, siendo extemporáneo el acto de aprobación dictado por el inspector Jefe.

En relación con la alegada caducidad del procedimiento inspector, en base a lo previsto en el artículo 60.4 del reglamento de la Inspección, la pretensión debe desestimarse integramente, no pudiendo mantenerse hoy la posición de la Sala, que el recurrente menciona, pues precisamente en fecha de 25 de enero de 2005, se ha dictado sentencia por el T.S., en recurso de casación en interés de ley, en la que se sienta como doctrina legal la siguiente:

"En los expedientes instruidos conforma a la normativa anterior a la ley de derechos y garantías del contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero, como consecuencia de actas de disconformidad, al transcurso del plazo de un mes establecido en el articulo 60.4, párrafo 1º, del reglamento general de la Inspección de tributos, sin que se hubiere dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente"

Parece inicialmente que, la casación en interés se refiere a supuestos anteriores a la Ley 1/98, pero no a los posteriores de forma que, en relación con los procedimientos de inspección instrumentados después de la entrada en vigor de la norma citada, si puede deducirse la existencia de caducidad, en relación con el término que señala el párrafo 4º del artículo 60 del RGI.

La solución a la cuestión pasa por no perder de vista el principio de reserva de ley que determina la letra "d", del artículo 10 de la vigente LGT; además de examinar cuales son los plazos o termino que señala la ley 1/98 ; y en fin, dar cuenta de la Sentencia del Supremo, y de los términos en los que, en sus fundamentos, se pronuncia.

La ley 1/98, contempla, cuando menos en lo que a nosotros nos interesa, tres plazos distintos:

De una parte, el plazo máximo para la resolución de los procedimientos de gestión tributaria que, será el de seis meses, especificando en su párrafo 2º que, el vencimiento del plazo de resolución en los procedimientos hincados a instancia de parte, no produce otro efecto que el que establezca su normativa especifica. (Artº 23 ).

Otro plazo es el que señala el artículo 29, relativo a las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación llevadas a cabo por la inspección, que deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, señalando el párrafo 3º que, el incumplimiento de este plazo, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tale actuaciones.

Finalmente el párrafo 3º del artículo 34, señala que, el plazo máximo de resolución del expediente sancionador será el de seis meses.

Ciertamente el incumpliendo del plazo que señala el artículo 29, que no es otro que el de terminación de las actuaciones de inspección, en principio no genera sino la consecuencia de que del propio articulo 29 se deriva, esto es el no considerar...

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