STS, 21 de Junio de 1999

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso3128/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Don Íñigo, representado y defendido por el Letrado Don Amador Fernández Freile, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, fechada el día 8- junio-1998 (rollo 430/98), recaída en los recursos de suplicación interpuestos por el ahora recurrente y "ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151" contra la sentencia dictada el día 12-noviembre-1997 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada (autos 629/97) en el proceso seguido a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa "Minex, S.A." y la Mutua Patronal Asepeyo. Han comparecido en este proceso en concepto de parte recurrida el citado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Luis Fernando Alvarez Wiese y la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo ASEPEYO, representada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 1997 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada (León), dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El actor, nació el 30/7/48, estuvo afiliado al Régimen Especial de la Minería de Carbón de la Seguridad Social, con el nº de afiliación NUM000, prestó sus servicios para la Empresa MINEX, S.A., con la categoría profesional de Vigilante Segunda de Interior. El actor el 15/11/93 sufrió accidente de trabajo "cuando conducía una locomotora con vagones y al soltarse un motor de la misma se paró en seco, amontonándose los vagones". El actor tiene reconocida una I.P. Total derivada de enfermedad profesional por padecer Silicosis de primer grado y cardiopatía miocárdica. 2.- Inició Expediente Administrativo en solicitud de Invalidez Permanente, derivada de accidente laboral, el 18/4/96, que le fue concedida por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 24/10/96, confirmando la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28/6/96, por considerar que el actor se encontraba afecto a I.P. Total por valoración conjunta de dolencias (accidente laboral y enfermedad profesional), acordando una responsabilidad compartida entre el INSS y la Mutua Patronal ASEPEYO, con la que no está conforme el actor que reclama una I.P. Parcial ni la Mutua ASEPEYO que mantiene que son lesiones permanentes no invalidantes. 3.- El actor padece en el actualidad las siguientes dolencias: Pseudoartrosis de Húmero Izquierdo. Limitación de la movilidad del hombro izquierdo en todos sus movimientos en más del 50%. Porta material de osteosíntesis. 4.- El reconocimiento médico oficial es de fecha 24/5/96. 5.- La Base Reguladora de las prestaciones que se solicitan ha de calcularse conforme a los salarios percibidos por el actor del 15/11/92 al 14/11/93, año anterior al accidente laboral que obran a los folios 75 y 76, que se dan aquí por reproducidos. 6.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 2/9/97".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de Don Íñigoy de la Mutua ASEPEYO, respecto a las pretensiones efectuadas en sus respectivas demandas y a su vez declarar que la Resolución de la Entidad Gestora debe revocarse por el razonamiento de esta sentencia, condenando a todas las partes a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Íñigoy la Mutua Aseguradora Asepeyo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por Íñigoy la MUTUA PATRONAL ASEGURADORA ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número Dos de los de Ponferrada de fecha 12 de noviembre de 1.997, sobre INVALIDEZ (A.T.), en demandas promovidas por Íñigoy la MUTUA PATRONAL ASEGURADORA ASEPEYO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Íñigo, la MUTUA PATRONAL ASEGURADORA ASEPEYO, y la empresa MINEX, S.A. Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la Mutua Patronal "ASEPEYO" para recurrir".

TERCERO

Por la representación letrada de Don Íñigo, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 30 de junio de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 8- VI-1998 (rollo 430/98), y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31-I-1991 (rollo 7717/88).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de febrero de 1999 se admitió a trámite el presente recurso de casación para unificación de doctrina dándose traslado del mismo y de los autos a las representaciones del INSS y de la Mutua Asepeyo, respectivamente, para que formalizaran su impugnación presentándose por las mismas el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si es o no compatible el disfrute por un mismo beneficiario de una prestación a tanto alzado por estar en situación de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo con otra prestación periódica consecuencia de encontrase en situación de incapacidad absoluta o total derivada de distinta contingencia. En concreto, se plantea el problema de la compatibilidad entre una prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y una pensión de incapacidad total derivada de enfermedad profesional, en especial en el supuesto de que las profesiones habituales del propio beneficiario a los efectos de las incapacidades reconocidas sean distintas en una y otra situación.

  1. - La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 8-VI-1998 (rollo 430/98), aunque parte, confirmando la sentencia de instancia, de que las secuelas que padece el actor como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 15-XI-1993 cuando en el exterior de la mina conducía una locomotora con vagones tienen la entidad suficiente para declararlo en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, no efectúa tal declaración por entender que no cabe efectuar declaraciones de incapacidad sin derecho a prestaciones, argumentando que tal derecho indemnizatorio no existía por ser incompatible la indemnización a tanto alzado que pudiera derivar de aquella incapacidad parcial con la prestación periódica de invalidez permanente en grado de incapacidad total para la profesión de vigilante segunda de interior en minas derivada de enfermedad profesional que por padecer silicosis de primer grado y cardiopatía miocárdica se le reconoció al actor con posterioridad al accidente. La resolución ahora impugnada parte, como se refleja en la sentencia de instancia confirmada, de que "las dolencias que el actor padece derivadas de accidente de trabajo son perfectamente identificables y pueden evaluarse individualmente de las dolencias por las que se le reconocieron la invalidez permanente total derivada de enfermedad profesiona", sin embargo, confirma, en suma, la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada que valoró globalmente las secuelas de enfermedad profesional y accidente de trabajo distribuyendo las responsabilidades económicas por igual entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Mutua de Accidentes, a pesar de que tanto el trabajador como la Mutua pretendían la valoración aislada e independiente de las secuelas derivadas del accidente de trabajo, el primero con la pretensión de ser declarado incapaz permanente parcial y la segunda instando una calificación conforme al baremo de las lesiones permanentes no invalidantes que entendía se habían derivado del accidente.

  2. - En la sentencia invocada como contradictoria, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Madrid, en fecha 31-I-1991 (rollo 7717/88), el actor recurrente había sufrido un accidente de trabajo que afectó a su brazo derecho y antes de ser declarado incapaz permanente parcial como consecuencia del mismo recayó resolución en un expediente de invalidez permanente que había instado por enfermedad común en la que se le declaraba en situación de invalidez permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común por padecer bronquitis. El Juzgado de instancia había desestimado la pretensión del actor tendente al disfrute de la indemnización derivada de la situación de incapacidad parcial entendido incompatibles ambas prestaciones y, en cambio, la Sala de suplicación, revocando la sentencia impugnada, las entendió compatibles en interpretación del art. 91 LGSS/1974.

  3. - Concurre, en consecuencia, el requisito o presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como contradictora exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para viabilizar el recurso de casación unificadora, precisada de forma suficiente por el recurrente. En ambas resoluciones los trabajadores accidentados antes de ser declarados, en su caso, incapaces permanentes parciales como consecuencia de accidente de trabajo obtuvieron resolución administrativa en expediente de invalidez permanente que habían instado por distinta contingencia en la que se le declaraba en situación de invalidez permanente con derecho a una pensión periódica, siendo intrascendente a estos fines que un caso la segunda contingencia fuera enfermedad profesional y no de enfermedad común, así como en una la situación declarada fuere la de incapacidad total y en otro la absoluta, pues de ambos deriva derecho a una pensión periódica, en ambos supuestos se plantea el problema de la compatibilidad y las soluciones dadas son divergentes, haciéndose más patente la contradicción dado que en el supuesto ahora enjuiciado las profesiones habituales del propio beneficiario a los efectos de las incapacidades reconocidas serían distintas en una y otra situación.

SEGUNDO

1.- El beneficiario recurrente invoca como infringidos en la sentencia recurrida en casación unificadora los arts. 122 y 137.2 y 3 de la LGSS/94, argumentando que no existe incompatibilidad entre las prestaciones de incapacidad parcial derivada de accidente de trabajo y de incapacidad total derivada de enfermedad profesional y que resultaría contradictorio que fuera compatible con la referida prestación por incapacidad total una indemnización por baremo para las secuelas derivadas de accidente de trabajo y resultara incompatible con la indemnización a tanto alzado a consecuencia de una incapacidad parcial. Por otra parte, razona que debe conceptuase como su profesión habitual en el momento del accidente la de "maquinista" por ser la que estaba realizando en el momento de acontecer el accidente.

  1. - La doctrina correcta es la de la compatibilidad, reflejada en la sentencia invocada como de contraste. En consecuencia, existe compatibilidad entre una prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y una pensión de incapacidad total derivada de enfermedad profesional en supuestos, como el ahora enjuiciado, en los que las profesiones habituales del beneficiario a efectos de las incapacidades reconocidas cabe entenderlas distintas en una y otra situación. Esta doctrina cabe deducirla de los siguientes razonamientos:

    1. Las secuelas derivadas del accidente de trabajo son, en el presente caso, totalmente independientes de las que fueron tomadas en consideración para declarar la invalidez permanente derivada de enfermedad profesional del trabajador y el grado de incapacidad total de la misma, por lo que sería analógicamente aplicable la excepción al principio de incompatibilidad, expresamente regulada en el art. 152 LGSS/94 ("salvo en el caso de que dichas lesiones, mutilaciones y deformidades sean totalmente independientes de las que hayan sido tomadas en consideración para declarar tal invalidez y el grado de incapacidad de la misma"), entre indemnización por baremo y prestaciones económicas por invalidez permanente.

    2. La objeción de posible incompatibilidad ex art. 122.1 LGSS/94 ("las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente") que podría derivar del reconocimiento simultaneo del derecho a las prestaciones económicas derivadas de una incapacidad parcial y de una incapacidad total para la misma profesión habitual, aunque derivaran de distintas contingencias, no puede ser ahora opuesta, no solo porque las pensiones responden a situaciones distintas y tienden a subvenir distintas situaciones de necesidad originadas por merma en la capacidad laboral, sino fundamentalmente porque es dable entender que las profesiones habituales para las que se ha producido, en un caso imposibilidad de desempeño y en otro merma trascendente en el rendimiento, son distintas.

    3. Las profesiones habituales resultan en el caso enjuiciado distintas a efectos de las prestaciones en conflicto: a afectos de la derivada de enfermedad profesional el trabajador era"vigilante segunda en interior de minas" a afectos de la originada por el accidente de trabajo el actor es "maquinista conductor" desarrollando su actividad en el exterior de la mina. Recordemos que el art. 137 LGSS en su redacción dada por Ley 24/1997 de 15-VII (de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social) no está aun vigente, como se deduce de lo establecido en la disposición transitoria 5ª .bis del texto refundido LGSS, añadido por el art. 8.2 de la propia Ley 24/1997 y de lo preceptuado por la disposición adicional 39ª de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre que amplió el plazo previsto en la referida disposición transitoria 5ª.bis durante todo el ejercicio 1999. Sigue, en consecuencia, en vigor la originaria redacción del art. 137 LGSS/1994 en cuyo número 2 se establecía con relación a lo que deba conceptuarse por "profesión habitual" que se entenderá por ella "en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo" y "en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine". En el art. 11.2 OM 15-IV-1969 (por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social), vigente por ahora con valor reglamentario, desarrollando el precepto legal establece que "se entenderá por profesión habitual en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiere iniciado la ILT de la que derive la invalidez".

  2. - El recurso de casación unificadora debe ser estimado, casada y anulada la sentencia recurrida. Al resolver el debate planteado en suplicación, se debe, por una parte, desestimar el formulado por la Mutua de Accidentes, ya que reconocida la compatibilidad entre las prestaciones surge su responsabilidad al abono de la correspondiente prestación derivada de accidente de trabajo, pues en la sentencia impugnada se partía de la corrección de la existencia de una situación de incapacidad parcial aunque no se efectuara su declaración por entender que lo impedía el reconocimiento de la misma sin derecho a prestaciones económicas; por otra parte, estimamos el recurso de suplicación formulado por el trabajador ahora recurrente y lo declaramos en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de maquinista-conductor derivada de accidente de trabajo con derecho a una indemnización a tanto alzado en cuantía equivalente a veinticuatro mensualidades de su base reguladora de 287.500 pesetas, condenando a su abono a la Mutua, por subrogación de la empresa y sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS); sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto Don Íñigocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en fecha 8-junio-1998 (rollo 430/98), recaída en los recursos de suplicación interpuestos por el ahora recurrente y "ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151" contra la sentencia dictada el día 12-noviembre-1997 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada (autos 629/97) en el proceso seguido a instancia del ahora recurrente contra la empresa "MINEX, S.A.", la Mutua antes referida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolvemos el debate planteado en suplicación, desestimando el formulado por la Mutua de Accidentes y estimamos el interpuesto por el trabajador ahora recurrente, declarándolo en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de maquinista-conductor derivada de accidente de trabajo, con derecho a una indemnización a tanto alzado en cuantía equivalente a veinticuatro mensualidades de su base reguladora de 287.500 pesetas, condenando a su abono a la Mutua, por subrogación de la empresa y sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y TGSS; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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