Situaciones protegidas

AutorMaría José Romero Ródenas - Juan López Gandía
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho del Trabajo de la Universidad de Castilla-La Mancha - Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad Politécnica de Valencia
Páginas13-22

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Resulta evidente, que no todas las reducciones anatómicas o funcionales presentan la misma intensidad ni repercuten de igual forma en la capacidad laboral del sujeto que las sufre. Por ello, la LGSS en su art. 137 establece que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

  1. Incapacidad permanente parcial.

  2. Incapacidad permanente total.

  3. Incapacidad permanente absoluta.

  4. Gran invalidez.

    A estos grados hay que añadir las lesiones permanentes no invalidantes.

    El nuevo art. 137 preveía un desarrollo reglamentario que tenga en cuenta la incidencia de dicha reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquella estaba enmarcada antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente que nunca se produjo, por lo que sigue siendo de aplicación la legislación anterior (Disp. Trans. 5ª bis LGSS). Y por tanto un sistema más bien individualizado, genérico y flexible, con gran flexibilidad interpretativa derivada de la absoluta relevancia de las características y circunstancias personales del trabajador afectado13.

    El art. 137 de la LGSS define los distintos grados de incapacidad permanente de la siguiente forma:

    - Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que es la que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, o bien por suponerle mayor penosidad o peligrosidad.

    - Incapacidad permanente total para la profesión habitual que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales

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    tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

    - Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

    - Gran invalidez, que es la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. No es una agravación de la absoluta, sino un grado propio14. En el caso de beneficiario que se encuentra en situación de fase terminal en la que el desenlace es previsible en fecha próxima, no puede negarse la calificación del grado de gran invalidez porque falte el requisito de permanencia, pues su determinación no lo exige, sino la simple constatación de la necesidad de asistencia de una tercera persona15.

    Lo que debe entenderse por profesión habitual viene establecido en el propio art. 137.2 de la LGSS y por el art.11 de la Orden de Invalidez de 1969.

    Tanto en la calificación como en la revisión del grado de incapacidad un elemento decisivo lo constituye la profesión habitual del trabajador, hasta el punto de que unas mismas lesiones podrán ser calificadas, por ejemplo, como constitutivas de incapacidad permanente total para determinada profesión u oficio, mientras que para otras actividades no generarán incapacidad.

    A este respecto el art. 137.2 de la LGSS, en su redacción original, coincidente con la mantenida en el art. 137.4 del precedente Texto Refun-dido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, establecía que "se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad que reglamentariamente se determine", definición que venía a coincidir casi literal-mente con la que de la profesión habitual realiza el artículo 11.2 de

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    la Orden de 15 de abril de 1969, siendo claro que la literalidad de los preceptos citados confieren a las labores que se desarrollan al ocurrir el accidente o la enfermedad, y con las que se obtiene el medio de vida fundamental, el carácter de profesión habitual, aunque con anterioridad o posterioridad al hecho causante el trabajador haya desempeñado otro tipo de trabajo16. Tal conclusión resulta reforzada cuando se trata de incapacidad permanente total en la que la prestación que se lucra tiene por objeto sustituir las rentas de trabajo a las que el beneficiario no puede acceder, como consecuencia de las limitaciones funcionales derivadas de su dolencia17.

    Es cierto que el art. 137.2, citado, experimentó una nueva redacción ordenada por el art. 8.1 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, pero la nueva redacción no ha entrado en vigor ya que la Disposición Transitoria Quinta bis del Texto Refundido dispuso que los mandatos del art. 137 serían de aplicación cuando se hubieran dictado las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del citado art. 137, que deberían haberse dictado en el plazo de un año, que fue ampliado por la Disposición Trigésimo Novena de la Ley 50/1998, que ordenó al gobierno la aprobación de dichas normas reglamentarias durante 1999, sin que hasta la fecha el mandato se haya cumplido, por lo que permanece vigente la redacción del art. 137.2 en los términos expresados anteriormente.

    Estos avatares legislativos han tenido consecuencias de orden práctico, ya que entre el concepto de profesión habitual que se contiene en la redacción originaria del art. 137, hoy vigente, y la redacción que otorga el art. 8.1 de la Ley 24/1997, hay diferencias sustanciales, ya que la nueva redacción, no vigente, identifica la profesión habitual con la profesión del interesado "o grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada", lo que ha dado lugar a que alguna doctrina judicial de suplicación haya identificado la profesión habitual con el grupo profesional, doctrina manifiestamente errónea en cuanto que aplica normativa no vigente y que ha sido objeto de corrección por el TS en unificación de doctrina. Así, la STS de 28 de mayo de 2005 declara la improcedencia de equiparar los conceptos de profesión habitual y grupo profesional, precisando que el grupo puede incluir

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    diversas categorías y distintas funciones conforme al artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que el concepto de grupo profesional desborda el de profesión habitual, en los términos del vigente artículo 137.2 LGSS.

    En cualquier caso y a salvo de la inadecuada equiparación entre categoría y grupo, algunas resoluciones judiciales se han tenido en cuenta, a la hora de reconocer la incapacidad permanente, una distinción entre el puesto de trabajo que se desempeña y la profesión habitual del trabajador cuando ésta permite el ejercicio de puestos de trabajo distintos, distinción que habrá de hacerse con criterios muy restrictivos, pues no puede olvidarse que la norma legal habla de profesión habitual y no de categoría profesional, en la que es evidente que pueden quedar incluidas profesiones distintas, de manera que el criterio más acorde con el ordenamiento jurídico será el de considerar a efectos de incapacidad la profesión que habitualmente desarrolla el trabajador y no otras que presumiblemente pudiera desempeñar18.

    Así pues el parámetro de referencia sigue siendo la categoría profesional. Así pues la profesión habitual no abarca el grupo profesional aunque tampoco se limita al puesto de trabajo sino a todas las propias de la categoría profesional aunque no las estuviera ejercitando en el momento o periodo anterior al hecho causante19lo que en ocasiones puede...

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