STSJ Andalucía 1124/2015, 13 de Mayo de 2015

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTERO
ECLIES:TSJAND:2015:4263
Número de Recurso415/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1124/2015
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUC ÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SENT. NÚM. 1124/15

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a TRECE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 415/15, interpuesto por DON Borja contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN, en fecha 3 de Diciembre de 2014, en Autos núm. 896/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Borja en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de Diciembre de 2014, por la que se desestimo la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Borja, mayor de edad, DNI. NUM000, vecino de Arroyo del Ojanco (Jaén), figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº. NUM001 . Con fecha 30-11-76 sufrió un accidente laboral cuando prestaba servicios para la empresa GERARDO CARRIÓN MORO, S.A. Dicha empresa tenía cubiertas dichas contingencias con MUTUAL CYCLOPS, sin que consten descubiertos de cotización. 2º.- Con fecha 15-4-77 recayó resolución del INSS reconociendo al actor la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con derecho a percibir pensión vitalicia desde la fecha de la resolución. El actor ha venido prestando servicios con posterioridad para otras empresas, según se desprende de la vida laboral unida a los autos que se da por reproducida a efectos probatorios. Llegada la edad de jubilación, el actor, con fecha 27-5-13 y tras comunicación del INSS de fecha 10-5-13, optó por la pensión de jubilación. Por resolución de fecha 5-6-13 el INSS reconoció al actor pensión de jubilación por importe de 838,56 euros con efectos de 7-5-13. Ambas prestaciones se hallan bajo el Régimen General de la Seguridad Social.

  2. - Con fecha 7-8-13 el actor solicitó la compatibilidad de ambas prestaciones, recayendo resolución de fecha 9-8-13 denegando dicha petición. Disconforme con la misma, el actor formuló reclamación previa en vía administrativa el día 20-9-13, denegada por silencio administrativo negativo.

  3. .- La demanda ha sido interpuesta el día 16 de diciembre de 2.013.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Borja, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia de instancia, que desestima su pretensión de que le sea reconocida la compatibilidad de la prestación de incapacidad permanente total por accidente de trabajo que le fue reconocida y la pensión de jubilación del régimen general de la seguridad social. Dicho recurso ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y por la Mutua Midat-Cyclops.

En un primer motivo y al amparo de lo prevenido en el articulo 193 letra c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 122 de la Ley de Seguridad Social, que establece en su apartado 1, que "Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas". En base a ello, entiende la parte que no nos encontramos ante pensiones del mismo régimen, que es lo que las convierte en incompatibles, en cuanto la invalidez permanente fue reconocido bajo un régimen anterior (régimen de accidentes de trabajo).

En principio, como dice el auto del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2004 que "aplicando la doctrina de la sentencias de la Sala IV de 22/04/1997 y 21/06/1999 a cuyo tenor la incompatibilidad que proclama el artículo 122.1 LGSS se establece para las pensiones del Régimen General pero no cuando una de las pensiones concurrentes (en el caso actual la IPP) está reconocida conforme al antiguo Seguro de Accidentes de Trabajo cuyo régimen no establecía incompatibilidad para la pensión de incapacidad por accidente de trabajo". Ahora bien, como sigue diciendo dicha resolución "la doctrina de la Sala IV contenida en sentencias de 23/ 07/1992 EDJ 1992/8304 y 22/04/1997 que determinaron la compatibilidad entre pensión de incapacidad reconocida antes de 1 de enero de 1967 y pensión reconocida después con cargo a régimen general o especial, de acuerdo con el siguiente razonamiento: "En el presente caso se trata de establecer si es aplicable el expresado artículo 91 LGSS .74 ( artículo 122.1 de la vigente LGSS ) cuando una de las pensiones concurrentes está reconocida conforme al antiguo Seguro de Accidentes de Trabajo, habiéndose causado con anterioridad a la entrada en vigor (1 de enero de 1967) del nuevo Sistema de Seguridad Social, y la otra, la pensión de jubilación,...

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