STS, 25 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Enero 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL PROCURADOR DON JOSE G.W. en la representación y defensa del, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 23 de Marzo de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 1360/97 formulado por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta provincia, de fecha 26 de Marzo de 1997, en virtud de demanda formulada por DOÑA JUANA L.L. , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación sobre PRESTACION

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,.- El día 26 de Marzo de 1997, el Juzgado de lo Social número 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en virtud de demanda formulada por JUANA L.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre PRESTACION, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Juana L.L. con D.N.I..:

----------, afiliada a la Seguridad Social con el número -----------, y de profesión habitual auxiliar de clínica encuadrada en el Régimen General solicitó prestación de Invalidez permanente, tramitándose en Expediente número ------------. SEGUNDO.- La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 5 de Septiembre de 1955, con el siguiente tenor literal: Diagnostico, Discouncoartrosis C4-C7 con afectación radicular: Lumboartrosis con protusión discal L4-S1, menoscabo funcional u organico. Limitación funcional de la columna cervical y pérdida de fuerzas de Miembro Superior derecho. Algias generalizadas en Raquis por proceso degenerativo. Juicio Pronóstico: Crónico e irreversible, Circunstancias socio-laborales, Dificultad a toda sobrecarga. TERCERO.- El día 27-9-95 la Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del INSS la no declaración del Trabajador referido en situación de Invalidez Permanente, propuesta que es aceptada íntegramente por resolución del INSS de fecha 28/9/95. CUARTO.- La actora padece y padecía en tal fecha las dolencias reflejadas en el dictamen de la UVMI a las que debe matizarse que la cervicoartrosis es general, afectando todas las cerv icales con perdida de sensibilidad del brazo izquierdo, y si mantiene el cuello en posiciones fijas le produce mareo. Existe pérdida de fuerza de dicho brazo baremable de 3 sobre 5. La alteración lumbar se ve agravada por la estrechez del canal, no consignada por la UVMI lo cual impide el tratamiento quirúrgico y aumenta el dolor. Presenta parestesia muscular del miembro inferior derecho. No puede estar de pie quieta durante tiempo continuado y las cargas le producen dolor. QUINTO.- la base reguladora asci ende a 145.426 ptas. SEXTO.- Se agotó la vía previa.

En la misma y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dº. Juana L.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro a la actora en situación de Invalidez Permanente Total para su Profesión Habitual, con derecho a las prestaciones correspondientes, mejoras y actualizaciones sobre una base reguladora de 145.426 pesetas (ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientas veinte y seis ) y con fecha de efecto de 5-9-95,, condenando a la entidad gestora a su reconocimiento y abono."

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Las Palmas de Gran Canaria, dicto sentencia con fecha 23 de Marzo de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: " Desestimamos el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 26.3.97, dictada por el JUZGADO SOCIAL N. 2 de esta Provincia y, confirmamos la misma.".

TERCERO.- D. JOSE G.W., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 21 de Diciembre de 1.998, razonando a continuación sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida y sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia..

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 6 de Octubre de 1999, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente

Excmo. Sr. D. Jesús G.P. declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo el 18 de Enero del 2000 en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: En la demanda presentada por el actor ante el Juzgado nº 2 de Canarias postulaba ser declarado afecto de una invalidez absoluta, y su pretensión fue acogida parcialmente en la sentencia que le declaró afecto de una situación de invalidez permanente y total.

La decisión del juzgador fue recurrida en Suplicación por el INSS, sin combatir los hechos que se estimaron probados, y la Sala de lo Social de las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en sentencia del día 23 de marzo de 1999, que es la que se combate en este recurso, rechazó dicha impugnación.

Se estimó acreditado que la accionante auxiliar de clínica sufría las lesiones reflejadas en el diagnostico de la UVMI, es decir:

"Discouncoartrosis C4-C7 con afectación radicular; Lumboartrosis con protusión discal L4-S1. Menoscabo funcional u orgánico:. Limitación funcional de la columna cervical y perdida de fuerza en el miembro superior derecho. Algias generalizadas en Raquis por proceso degenerativo. Juicio pronóstico: Crónico e irreversible. Circunstancias socio laborales: Dificultad a toda sobrecarga", dolencias que el juzgador matiza relatando:

"Que la cervicoartrosis es general afectando a todas las cervicales, con pérdida de la sensibilidad del brazo izquierdo, y si mantiene el cuello en posiciones fijas le produce mareo. Existe pérdida de fuerza de dicho MSI baremable de 3 sobre cinco. La alteración lumbar se ve agravada por la estrechez del canal, no consignada por la UVMI. Lo cual impide el tratamiento quirúrgico y aumenta el dolor. Presenta parestesia muscular del miembro inferior derecho. No puede estar de pié quieta durante tiempo continuado y las cargas le producen dolor".

En la formalización y preparación del recurso, se cita como contradictoria la sentencia de la misma Sala de lo Social de las Palmas del 21 de diciembre de 1998, En ella, la Sala de lo Social entró a conocer y estimó el recurso de suplicación en un proceso de invalidez, en el que únicamente se aducía la infracción de normas sustantivas sobre la calificación de las dolencias, mientras que en la que se combate, se argumenta, a su juicio, que cuando en esta materia no se propone la revisión de los hechos dec larados probados no se podrá proceder al exámen de las normas sustantivas que se estimen infringidas. Entiende que la cuestión que se plantea en el recuso es determinar si para impugnar un determinado grado de invalidez permanente, reconocido en el juzgado de instancia, es o no necesario que en el correspondiente recurso de suplicación se proponga y obtenga previamente la revisión de los hechos declarados probados, pues la solución afirmativa que atribuye a la sentencia es una incongruencia omisiva que autoriza a solicitar la nulidad de las actuaciones.

SEGUNDO: Para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina se exige que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y las sentencias de las Sala de lo Social del los Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo. pues como señala la sentencia del l3 de noviembre de l992, citada en la del 17 de noviembre de 1998, "La exigencia del art. 221 relacionada con la descripción comparativa de la contradicción alegada, encuentra su fundamento en la misma razón del recurso, ya que su objeto es evitar la contradicción de las sentencias". Ahora bien, independientemente de que en materia de invalidez las decisiones adoptadas no son extensibles o generalizables, pues los elementos de hecho difícilmente llegan a identificarse por recaer en individualidades diferenciadas, y de ahí que lesiones aparentemente idénticas pueden afectar de modo distinto a los trabajadores, la contradicción debe establecerse de forma unitaria sin comparaciones parciales contraponiendo en forma aislada pasajes doctrinales de las sentencias, que en esencia es lo que ocurre en el caso de autos.

Efectivamente, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, no existe contradicción entre las sentencias que se comparan, pues no es cierta la doctrina que se atribuye a de suplicación impugnada" que no puede prosperar el exámen del derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho, frente a la mantenida en la sentencia de contraste, "que sin modificación alguna de las dolencias del trabajador, considera que tales dolencias constituyen una invalidez permanente total en lugar de la absoluta que se le había reconocido". La afirmación que se atribuye a la sentencia combatida, no es una formulación de carácter genérico y por ello inaceptable, por violar los preceptos citados como infringidos, sino que es una afirmación que se efectúa en relación con las circunstancias de hecho del caso concreto.

Verdaderamente lo que se indica en la sentencia combatida, de conformidad con la doctrina de la Sala que cita, es que al no modificarse los hechos, el motivo está condenado al fracaso porque entre una y otra dimensión de la sentencia existe una íntima relación. Es decir, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, lo que se quiere expresar, es la correlación entre las lesiones y el grado reconocido de incapacidad,

"cuestión distinta de que sin rectificación fáctica no pueda entrarse en el exámen de la conclusión jurídica o juicio lógico jurídico entre las secuelas padecidas y la actitud residual" o capacidad para el trabajo, defecto inexistente en la sentencia independientemente de la parquedad de los razonamientos de la misma.

Por ello la comparación de las sentencias llevan a la conclusión de que no estamos ante diversidad de decisiones, pese a existir la identidad exigida en el artículo 217 de la LPL. Al no existir el presupuesto que legitima el recurso, requisito de admisión incumplido, el recurso ha de ser rechazado, ya que las causas de inadmisión en este trámite se transforman en motivos de desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por D Jose G.W., Procurador de los Tribunales y de Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el día 23 de marzo de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de Suplicación nº 1360/97 interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 1997 por el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 845/95 procedentes de dicho juzgado, y promovidos por Dña. Juana L.L. en reclamación de Invalidez. Todo ello sin imposición de costas

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