STSJ Castilla-La Mancha , 12 de Noviembre de 2003

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2003:3729
Número de Recurso1401/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 02087/2003 D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1401/03 Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 22-10-03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a doce de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2.087

En el Recurso de Suplicación número 1401/03, interpuesto por el INSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 10-10-02, en los autos número 708/01, sobre INVALIDEZ, siendo recurrido Julieta .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

  1. Estimo la demanda de doña Julieta , en reclamación de la situación de incapacidad permanente absoluta, siendo demandados el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho al 100% de la base reguladora de 779,99 euros mensuales, con efectos económicos desde 24-3-2001, y con derecho a la revalorización y mejora en los términos legalmente procedentes. 2º Condeno al abono de la prestación referida al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social, con las demás consecuencias legales."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"3 PRIMERO .- La demandante, doña Julieta , ha estado encuadrada en el RGSS con la categoría de ayudante de cocina y limpiadora, y la base reguladora de la prestación que solicita de incapacidad permanente absoluta es de 129.780 pesetas mensuales (folio 29). En resolución del INSS de 15-5-2001 se reconoce a la demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos desde 24-3-2001 (folio 27). SEGUNDO.- Las lesiones que padece la demandante se concretan en discartrosis con osteofitos desde C3 a C7, en columna lumbar: osteopenia, signos degenerativos marcados en interapofisarias, pinzamiento L5-S1, gonartrosis bilateral y rotura cuerno posterior menisco interno en el izquierda, espondiloartrosis cervical severa con corrección de lordosis y lumbar severa con pérdida de lordosis y osteofitos anteriores en L2,L3 y L4, trombosis venosa profunda en miembro inferior izquierdo (folio 32 y 34). TERCERO.- Se ha formulado la reclamación previa el día 28-6-2001. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 13-8-2001, lo siguiente: que "se dicte una sentencia, por la que se me reconozca en situación de incapacidad permanente absoluta con derecho a una pensión del 100% de la base reguladora, por importe de 129.780 ptas mensuales más dos gratificaciones extraordinarias por igual importe, con derecho a las revisiones y mejoras correspondientes y con de efectos económicos de 24 de marzo de 2001, condenando al INSS al reconocimiento y abono de la pensión."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social de Guadalajara, dictada resolviendo demanda sobre materia de reclamación de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de la entidad recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de tres motivos de recurso, los dos primeros dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el tercero, dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6- 94, y de los artículos 137,4 y 139,2 del mismo texto legal, así como del artículo 6 del Decreto 1646, de 23-6-72. Lo que resulta impugnado de contrario.

SEGUNDO

La modificación fáctica pretendida en el primer motivo del recurso se concreta en la petición de modificación del ordinal primero, para que se deje constancia de que la situación de invalidez permanente total que se le reconoció al demandante, mediante la Resolución del INSS de fecha 15-5-01, era la de invalidez permanente total cualificada, y no simplemente de total, con las consecuencias legales de ello derivadas respecto a la cuantía de la prestación (75% de la base reguladora y no 55%).

Remitiéndose en apoyo de ello al folio 27, fotocopia no compulsada de Resolución de la propia recurrente.

Dos cosas deben de señalarse al respecto: una de ellas, la insuficiencia del apoyo probatorio empleado, en cuanto que una fotocopia no adverada carece del valor documental que exige el artículo 191,b) LPL para poder servir, en este concreto trámite de Suplicación, de soporte de una propuesta de revisión fáctica; sin que tampoco se señale, en todo caso, de modo claro, lo pretendido, al indicarse únicamente "invalidez permanente". Añadido a ello, y más especialmente, que lo pretendido carece de toda incidencia resolutoria sobre la decisión que deba de adoptarse, al ser una cuestión que, en atención a la edad del pensionista de invalidez permanente, le viene dada legalmente, a salvo de que preste otra actividad remunerada, lo que nada tiene que ver con la cuestión de la valoración absolutamente invalidante postulada en demanda, y aceptada en la Sentencia recurrida.

Procede, por todo ello, desestimar el motivo, sin que por supuesto, ello implique nada respecto a cual sea el porcentaje de la prestación que le fue inicialmente reconocido, ni sobre la incidencia que ello pudiera tener en una eventual liquidación definitiva de atrasos.

TERCERO

Seguidamente se solicita, en el siguiente motivo, la revisión del ordinal segundo de instancia, para que del mismo se suprima la mención que realiza, respecto de las lesiones del demandante, a las de ".. Espondiloartrosis cervical severa con corrección de lordosis y osteofitos anteriores L2, L3 y L4; trombosis venosa profunda en miembro inferior izquierdo (folios 32 y 34)". Para ello, se apoya, parece, en los propios folios 32 y 34 de las actuaciones, y cabe entender que en los 69 y 71, y parece que en la crítica de haber dado validez al contenido de los folios 63 a 68.

Este motivo, de este particular tipo de recurso que la Suplicación supone, distinto de la Apelación y cuasi casacional, no permite realizar una nueva valoración de los mismos medios de prueba utilizados por el juzgador de instancia para alcanzar su propia convicción, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 LPL, pues esa es una función privativa del mismo. Sin que pueda servir de soporte de una propuesta de revisión la crítica a la valoración dada a ciertos medios de prueba, al ser solamente posible, conforme al artículo 191,b) y al 193,2 LPL, pretender una modificación por eliminación, adición o sustitución, de aspectos fácticos concretos y determinados, en base a medio de prueba idóneo (documental o pericial)

obrante en autos, del que derive, de modo ineluctable, y sin necesidad de argumentos o elucubraciones, la misma. Pero sin que sea por tanto posible hacerlo en base a criticar lo que considera que ha sido el apoyo probatorio del juzgador primeramente interviniente, para alcanzar su convicción. Que es lo que, en realidad, se hace en este...

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