STS, 12 de Julio de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:4326
Número de Recurso664/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMANUEL IGLESIAS CABEROBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eugenio Temes Fuertes en nombre y representación de ALSTOM TRANSPORTE S.A. contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 1857/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en autos núm. 904/03 , seguidos a instancias de ALSTOM TRANSPORTE S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Montserrat, Dª Penélope, Dª Remedios y D. Gerardo sobre recargo prestaciones.

Han comparecido en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García y Dª Montserrat Y OTROS, representados por el Abogado D. Miguel Angel Serrano Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Jesús María, nacido el 12-6-50, figuraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 y falleció el 30-9-01, siendo sus herederos los hoy demandantes que el 9-10-01 presentaron escrito subrogándose en las acciones del causante. 2º) El Sr. Jesús María ha prestado servicios desde el 6-8- 64 en la empresa ATEINSA hasta que el 4-1-89 sufrió un accidente de trabajo del que quedaron las siguientes secuelas: traumatismo sobre rodilla dcha., rodilla catastrófica con rotura de ligamento cruzado anterior, rotura parcial de ligamento cruzado posterior, rotura del punto de ángulo interno y del ligamento lateral interno. Por este motivo le fue reconocida una invalidez permanente total por resolución del INSS de 18-6-90 que estableció su derecho al percibo de una prestación del 55% de su base reguladora de 2.056.143 ptas. anuales con cargo al propio Instituto Nacional de la Seguridad Social. 3º) Con fecha 18-3-94 los Consejos de Administración de las Empresas Gec Alsthom Transporte, S.A. (actualmente denominadas Alstom Transporte S.A.) y Aplicaciones Técnicas Industriales, S.A. (ATEINSA) llegaron a un acuerdo para la compra por la primera de los activos legados en la actividad industrial y de mantenimiento de ATEINSA, subrogándose simultáneamente en sus pasivos: Así mismo se indicaba que Gec Alsthom Transporte, S.A. se subrogaba en todos los derechos y obligaciones de ATEINSA por lo que se refiere a los trabajadores. Los efectos son de 1-4-94. 4º) El 25-1-01 el Sr. Jesús María solicita por revisión de grado prestación de invalidez absoluta y es reconocido por los facultativos del EVI el 23-2-01 que le diagnosticaron mesiotelioma epitelial moderado pobremente diferenciado, tromboembolismo pulmonar en 9/00, derrame pleural izdo y además traumatismo antiguo en rodilla dcha., llegándose a la conclusión de que no se objetiva variación de las lesiones que originaron la IP por accidente de trabajo, pero que en la actualidad está incapacitado para realizar toda actividad laboral, indicando que con respecto a la etiología del cuadro patológico lo más importante es la exposición al asbesto que podría estar en relación con el existente en los frenos de las máquinas que reparaba. 5º) El 23- 3-01 se dictan dos resoluciones por el INSS una en el expediente de revisión de grado en la que se acuerda mantenerle en el que tiene reconocido y otra por la que haciendo suyo el diagnóstico del EVI desestima la pretensión por no reunir el requisito de carencia específica de 3 años dentro de los diez inmediatamente anteriores al hecho causante. Se formulan reclamaciones previas el 8-4 y el 4-5, constando desestimada la interpuesta contra esta segunda el 17-10-01. 6º) Impugnadas por D. Jesús María dichas resoluciones, y habiendo subrogado en su acción los herederos. Se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 33, Autos 511/01, de fecha 16-11-01 , lo cual en su parte dispositiva indicaba: "Estimo la demanda formulada por Dª Montserrat, Dª Penélope, D. Gerardo y Dª Remedios en su calidad de herederos de D. Jesús María y, previa declaración de nulidad de la resolución adoptada por el INSS el 23-3-01 en expediente de invalidez reviso la adoptada en esa misma fecha en expediente de revisión de grado reconociendo al fallecido, y hasta la fecha de su muerte el 30-9-01, una invalidez permanente absoluta para todo trabajo con causa en enfermedad profesional con efectos del 1-2-01 y a razón de una base reguladora de 2.056.142 ptas. anuales sin perjuicio de los incrementos y mejoras correspondientes. De su pago es responsable el INSS, y absuelvo a ASEPEYO, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y a la empresa ALSTHOM TRANSPORTE S.A. codemandada". 7º) Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social tras recurso interpuesto por ALSTHOM TRANSPORTE, S.A., siendo confirmada en Sentencia de 19-9-02 . 8º) Al unísono de estas actuaciones judiciales, en fecha 5-6-01, D. Jesús María presentó ante la Dirección Provincial del INSS de Madrid solicitud de recargo de prestaciones por enfermedad profesional, que, según afirma, contrajo cuando prestaba servicios en la empresa Aplicaciones Técnicas Industriales, S.A. (ATEINSA). El 20-11-02, el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) emitió Dictamen-Propuesta sobre el recargo de prestaciones económicas. El 11-12-02, la Dirección Provincial de Madrid del INSS dictó resolución declarando la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la procedencia de que las prestaciones derivadas de dicha enfermedad sean incrementadas en el 50%, con cargo exclusivo a la empresa responsable GEC ALSTHOM TRANSPORTE, S.A. Esta resolución fue notificada a la demandante el 30-12-02. 9º) Que entendiendo por la Sociedad demandante que no le corresponde responsabilidad en cuanto a los recargos, formula reclamación previa y ulterior demanda. 10º) Que D. Jesús María, que se dedicaba como mecánico ajustador a la reparación de locomotoras y trenes, estuvo para realizar su trabajo en concreto con asbesto-amianto al menos hasta 1984. Por aplicación de lo establecido en el art. 23 del Convenio Colectivo de ATEINSA, S.A . D. Jesús María tras su declaración de incapacidad permanente percibió en concepto de mejora voluntaria un complemento económico a su pensión de incapacidad; tal complemento estaba fijado hasta los 60 años y a raíz de la subrogación reseñada en 1994 lo percibió a cargo de la Empresa hoy demandante. 11º) Que el INSS y con referencia al recargo de prestaciones emitió dos resoluciones, una que afectaba a las prestaciones de incapacidad, objeto de esta litis, y otra con referencia a las prestaciones de viudedad y orfandad; la Empresa demandante impugnó ambas, recayendo la de viudedad y orfandad en el Juzgado de lo Social nº 22, Autos 416/03, en los que con fecha 13-10-02 se acordó la suspensión al estar pendiente resolución en el presente procedimiento."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda formulada por ALSTOM TRANSPORTE, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Montserrat, Dª Penélope, Dª Remedios y D. Gerardo, (causante) D. Jesús María, sobre recargo de prestaciones, debo declarar y declaro la inexistencia de responsabilidad empresarial de ALSTON TRANSPORTE, S.A. en razón al recargo del 50% por la enfermedad profesional de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta sufrida por D. Jesús María, por lo que debe dejarse sin efecto el aludido recargo, obligando como obligo a los demandados a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dña. Montserrat, Dña. Penélope, Dña. Remedios y D. Gerardo, representados por el Letrado D. Miguel A. Serrano Martínez, y por el INSS y la TGSS, representados por la Letrada Dña. Silvia Díaz Martín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Treinta y cinco de los de Madrid, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil tres, en autos nº 904/03 , en virtud de demanda formulada por la empresa Alstom Transporte S.A., contra el INSS y Dña. Montserrat, Dña. Penélope, Dña. Remedios y D. Gerardo, en materia de Recargo de Prestaciones-Invalidez Absoluta-Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional - Existencia o no de Responsabilidad Empresarial, y, en consecuencia, revocamos la Sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo de la misma a los demandados." Por Auto de aclaración de fecha 21 de diciembre de 2004 , se procedió a sustituir el nombre incorrecto que figura de la demandante y recurrente "Dña. Montserrat" por el correcto que debe decir " Dña. Montserrat".

TERCERO

Por la representación de ALSTOM TRANSPORTE S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de marzo de 2005, en el que se alega vulneración del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 123.2 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social . Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 24 de julio de 1995 (Rec.-3353/94) y 28 de junio de 1999 (Rec.-3842/98), así como las dictadas por el TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de octubre de 2001 (Rec.- 3582/99) y por el TSJ de La Rioja de fecha 25 de julio de 1989 (Rec.- 4/89 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de diciembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Una de las empresas condenadas por la sentencia de 15 de noviembre de 2004 (Rec.- 1857/2004) que dictó la Sala de lo Social de Madrid recurre dicha sentencia en unificación de doctrina. En dicha sentencia se contemplaba la reclamación efectuada por un trabajador que lo fue de la empresa ATEINSA por el concepto de recargo de prestaciones derivado de un accidente de trabajo sufrido en 4-1-89 cuando prestaba sus servicios para dicha empresa; la demanda la presentó contra la misma y contra la actual recurrente ALSTOM TRANSPORTE S.A. fundado en el hecho de que esta última con fecha 18-3-1994 había adquirido todos los bienes de aquélla y se había subrogado simultáneamente en todos los derechos y obligaciones de la misma con sus trabajadores. La empresa ALSTOM fue declarada por el INSS por resolución de 11-12-2002 responsable del abono a los demandantes de un recargo del 50% en las prestaciones que les habían sido reconocidas como derivadas de accidente de trabajo, y dicha empresa la recurrió viendo su pretensión rechazada por la sentencia judicial que ahora se impugna.

  1. - La recurrente ALSTOM TRANSPORTE S.A. señala en su recurso la existencia de tres puntos o aspectos contradictorios con otras tres sentencias aportadas en relación con cada uno de dichos puntos. Los aspectos contradictorios por él denunciados se refieren a las siguientes cuestiones: 1º En primer lugar considera que en cuanto a la extensión de la responsabilidad por el recargo a la empresa recurrente considera que supone una aplicación indebida de las previsiones que se contienen en el art. 44 del ET que le ha sido aplicado, y para apoyar la contradicción citó dos sentencias dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo: la STS de 24 de julio de 1995 (Rec.-3353/94) y la de 28 de junio de 1999 (Rec.-3842/98 ). Por providencia de 7 de marzo de 2005 se le dio opción para que eligiera una de las dos con apercibimiento de que de no hacerlo se tendría por aportada para la comparación la más moderna, a lo que respondió el recurrente que en realidad el primer punto de contradicción contenía dos motivos a los cuales casaba bien cada una de las dos sentencias, razón por la que no elegía, incumpliendo así el mandato que la Sala que, de cuerdo con lo advertido, habrá de tomar como sentencia referencial para este punto la más moderna de las dos citadas; 2º Un segundo aspecto en los que cifraba la existencia de contradicción entre sentencias lo situaba el recurrente en lo que considera la transmisión de la responsabilidad por el recargo a empresa distinta del empresario infractor con lo que consideraba infracción de lo previsto en el art. 127 de la LGSS al respecto, señalando para este punto como contradictoria la sentencia dictada en 11 de octubre de 2001 (Rec.- 3582/1999) por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana ; y 3º Finalmente, en un tercer punto de contradicción, pretendía la nulidad de la sentencia por incongruencia basada en el hecho de que a su juicio dicha sentencia mantenía una doctrina distinta de la que mantuvo la Sala de lo Social de La Rioja en sentencia de fecha 25 de julio de 1989 (Rec.- 4/1989 ).

  2. - El primer punto de contradicción adolece de dos problemas graves relacionados con el presupuesto de admisión que viene requerido por el art. 127 de la LPL y concordantes, y consiste en que no es posible aceptar la existencia de la contradicción denunciada entre las dos sentencias sometidas al juicio de identidad requerido. En efecto, siendo la STS de 28 de junio de 1999 la que ha de ser objeto de comparación, nos encontramos que, siendo cierto que en ella se debatía un problema de sucesión de empresas relacionado con el art. 44 ET no es menos cierto que allí se debatía acerca de si el Gobierno Vasco al asumir la titularidad de unas "ikastolas" antes regidas por un Convenio Colectivo debía asumir o no un incremento salarial pactado en éste en lugar del sueldo que a partir de la asunción de sus nuevas responsabilidades le abonaba el Gobierno Vasco acorde con lo previsto en la Ley de Presupuestos de dicha Comunidad Autónoma; en definitiva lo que allí se resolvía es hasta dónde podía aceptarse la fuerza vinculante de un Convenio Colectivo frente a una Ley del Parlamento Vasco y en un supuesto concreto en el que el propio Convenio Colectivo tenía prevista la no aplicación del mismo al personal que fuera afectado por la "publificación". Como puede apreciarse nada tiene que ver este problema con el que se planteó en estos autos en relación con la asunción o no por la ahora recurrente de una obligación como la del "recargo de prestaciones" en la que se halla en juego el art. 44 ET en su puridad conceptual y las previsiones del art. 127.2 de la LGSS en cuanto contiene una previsión específica en materia de sucesión en el pago de prestaciones que es el que específicamente fue objeto de aplicación por la sentencia como puede apreciarse en el fundamento jurídico séptimo de la misma.

    Todavía sería más clara la falta de contradicción si se tuviera en cuenta la STS de 24 de julio de 1995 (Rec.- 3353/94 ) que, como antes se dijo no puede ser aceptada como sentencia de contraste, pues en ésta lo que se discutió fue el derecho de readmisión de unos trabajadores por la empresa sucesora en un supuesto en el que se había extinguido previamente la relación laboral que les unía con la empresa anterior, en cuanto que tampoco esta situación tiene con la planteada en los presentes autos ninguna relación de igualdad a los efectos de la contradicción legalmente requerida.

  3. - La segunda materia de contradicción la refiere el recurrente al hecho de que se haya considerado "empresario infractor" a otro distinto del que ostentaba la titularidad de la empresa en aplicación que considera inadecuada de lo previsto en los arts. 123.2 y 127 de la LGSS . En relación con este punto se produce la misma situación de falta de contradicción en cuanto que, aun siendo cierto que en la sentencia comparada se mantiene la tesis contraria a la reflejada en la sentencia recurrida respecto al concepto de "empresario infractor " - por cierto claramente en contra a la tesis mantenida por esta Sala en supuesto parecidos -, lo cierto es que en dicha sentencia se está resolviendo sobre un supuesto de responsabilidad por el recargo en contratas o subcontratas - relacionado con el art. 123 LGSS y con el art. 42 del ET -, mientras que en el supuesto de autos el problema se concreta en una situación de sucesión de empresas - arts. 123 y 127 LGSS con art. 44 ET - lo que de da una complejidad y un contenido distinto por completo del que fue objeto de resolución por la sentencia comparada.

  4. - El tercero de los aspectos sobre los que el interesado funda la existencia de contradicción se refiere a la "incongruencia y falta de contradicción" entre la doctrina que se contiene en la sentencia recurrida y la que se contiene en otra de 25 de julio de 1989 de la Sala de La Rioja , pero, con independencia que entre dos sentencias no puede haber incongruencia porque esta solo se predica de la desconexión entre lo resuelto por una sentencia y lo pedido y/o discutido en la misma, y de que la contradicción que el art. 217 LPL no juega sobre doctrinas abstractas sino sobre la existencia de "una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales" -por todas SSTS 17-12-2004 (Rec.- 6028/03) o 20-1-2005 (Rec.- 1111/03 ) -, lo cierto es que dicha sentencia en lo que se extiende es en un problema procesal de litisconsorcio en relación con la responsabilidad por el recargo en un supuesto de contratas y subcontratas que tampoco tiene nada que ver con lo que en estos autos ha sido objeto de debate.

SEGUNDO

Siendo suficientes las observaciones antes hechas para llegar a la conclusión de que el presente recurso no debió haber sido admitido en su día por faltarle el presupuesto procesal de la contradicción que constituye la llave que abre la posibilidad de unificación de doctrina que constituye el objeto y la finalidad del presente recurso, se observa, sin embargo, que el mismo incurrió en otro defecto formal susceptible de llevar a la misma conclusión de inadmisión, y ese defecto no es otro que el del incumplimiento por el recurrente de la exigencia de que en su escrito de interposición se contenga una "relación precisa y circunstanciada de la contradicción" como exige el art. 222 de la LPL , pues en su recurso no ha llegado a hacer el estudio comparado entre sentencias que dicho precepto exige con sus peculiaridades de hechos, fundamentos y pretensiones con la finalidad de que la parte recurrida y la Sala pueda conocer cuáles son los términos exactos en los que se sitúa la oposición de pronunciamientos. El recurrente se ha limitado a señalar la existencia de contradicción entre las sentencias sin entrar en las precisiones requeridas y que de haberlas introducido él mismo hubiera llegado en su propio beneficio a la conclusión de que sus propias sentencias eran inaceptables para el fin que pretendía; y el incumplimiento de este requisito ha sido reiteradamente considerado por la Sala como suficiente para justificar la inadmisión como puede apreciarse, por todas, en SSTS 21-3-2002 (Rec.- 1525/01) o 9-6-2005 (Rec.- 2752/04 ) entre otras muchas.

TERCERO

El presente recurso no debió ser admitido en su día por las razones antedichas como han entendido la parte recurrida y el Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos, y ello conduce a que en este momento procesal deba ser desestimado de conformidad con lo requerido al efecto por el art. 226 de la LPL , con la consiguiente condena a la recurrente en el pago de las costas causadas en el recurso de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de ALSTOM TRANSPORTE S.A. contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 1857/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en autos núm. 904/03 , seguidos a instancias de ALSTOM TRANSPORTE S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Montserrat, Dª Penélope, Dª Remedios y D. Gerardo sobre recargo prestaciones. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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