STS, 28 de Junio de 1999

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso3842/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de julio de 1998 (rollo 994/98), por la que se resuelve el de suplicación que interpusieron Dª Estíbaliz, Dª. LeonorY Melisacontra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián el 22 de diciembre de 1997, en autos seguidos a instancia de dichas recurrentes contra EL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO e IZARRAIZPE IRAKASTUNTZA KOOPERATIBA, sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 1997, el Juzgado de lo Social número 1 de los de San Sebastián, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Estíbaliz, Dª LeonorY Dª Melisafrente a la empresa IZARRAITZPE IRAKASKUNTZA KOOPERATIBA Y EL DEPARTAMENTO DE EDUCACION UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que las demandantes prestan sus servicios, como profesoras de EGB en la empresa demandada, en el centro de Zestoa, con la categoría, antigüedad salario mensual bruto, con inclusión en la prorrata de pagas siguientes:

EstíbalizAntigu. 1.10.82 270.600 salario

LeonorAntigu. 19.9.77 277.200 salario

MelisaAntigu. 1.05.84 264.300 salario

  1. - Que a propuesta del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, se llevó adelante, el 2.7.82, el acuerdo de unificar la Ikastola y la Escuela Pública de Zestoa. dicho acuerdo fue ratificado en 1.983 y desde entonces ha funcionado como una Ikastola integrada en Izarraizpe Irakaskuntza Kooperatiba.- 3º.- Que hasta diciembre de 1993 percibían como salario bruto la cantidad de 203.191 ptas. brutas mensuales, resultado de dividir en 15 pagas en salario anual de 3.047.859 pesetas.- 4º.- Desde Enero de 1994 se produce un cambio y comienzan a percibir el salario según las tablas de Convenio de Ikastolas, en cuantía de 196.326 pesetas, de salario base mensual.- 5º.- Que, mediante los Decretos 53, 54 y 55/94 de 25 de enero, B.O.P.V. de 28-02-94, se crearon los centros docentes públicos Karmelo Etxegarai, Zestoa Ikastola y Xabier Munibe, pertenecientes a Izarraizpe Irakaskuntza Kooperatiba.- 6º.- Que, hasta el 28.02-94, percibieron sus salarios como Izarraizpe Irakaskuntza Kooperativa, razón de 196.326,- ptas. mensuales de salario base, los meses de enero y febrero de 1994. A partir de marzo del 94, con la publicación antes señalad, pasaron a percibir sus salarios del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, 196.326 ptas. de salario base, cantidad inferior a la percibida por las demandantes hasta diciembre de 1993.- 7º.- Que, ante los problemas existentes sobre la publicación de los centros de Izarraizpe Irakaskuntza Kooperatiba (Auto del Tribunal Superior de Justicia sobre suspensión de los Decretos de Publicación) y atendiendo a la situación particular de la Ikastola de Zestoa, las demandantes pasan a ser funcionarias interinas, desde el 01-11-94, percibiendo desde noviembre el salario correspondientes a esta condición. - 8º.- que el 30-08-94 se publica en el B.O.P.V. el Convenio Colectivo para las Ikastolas de Alaba, Bizkaia y Gipuzkia, con nuevas tablas salariales y vigencia desde el 01-01-94.- 9º.- El Departamento de Educación del gobierno Vasco, ha abonado a las actoras los atrasos correspondientes a los meses de enero y febrero de 1994, ordenándose en este momento las diferencias correspondientes al periodo comprendido entre marzo y octubre de 1994, que asciende para cada una de las demandantes a la cantidad de 68.714 pesetas.- 10º.- Las actoras interpusieron demanda de conciliación el 28-3-1995, concluyendo sin efecto, presentando reclamación previa el 20-2-95, que fue tácitamente desestimada."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del País Vasco, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Estíbaliz, Dª Leonory Dª Melisafrente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Donostia-Guipuzkoa, dictada el 22 de diciembre de 1997 en los autos nº 407/95 sobre cantidad, seguidos a instancia de las hoy recurrentes contra el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco a abonar, en concepto de diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre el mes de marzo y el de octubre de 1.994, la cantidad de 68.714 pesetas a cada una de las actoras. Sin costas."

CUARTO

Por la representación procesal del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de julio de 1997. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 3.3 y 44 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de enero de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de junio de 1.999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación del Gobierno Vasco en desacuerdo con el criterio mantenido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su sentencia de 21 de julio de 1.998 (rollo 994/98), en la cual, revocando la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastian que había desestimado la demanda, condenó al Gobierno Vasco a abonar a los actores las sumas que para cada uno es especifican cantidades derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo de IKASTOLAS (BOPV de 30 de agosto de 1.994).

  1. - El recurrente, después de haber citado como sentencias de contraste varias resoluciones de distintos Tribunales de Justicia sobre temas semejantes, eligió para apoyar su presente recurso unificador, apelando a su condición de contradictoria, otra sentencia también dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ/País Vasco de fecha 17-VII-1997 (rollo 3377/96). En dicha sentencia se resolvió la pretensión de incremento salarial que habían formulado varios trabajadores de otra ikastola que también se había integrado desde el 1 de marzo de 1994 en el sistema público educativo, desestimándola bajo el argumento de la prevalente aplicación de la Ley de Presupuestos del País Vasco para 1994 sobre las previsiones contenidas en el Convenio Colectivo, en el que la apoyaban, así como en el hecho de que el propio Convenio preveía en su art. 4 la exclusión del incremento en él previsto con respecto a dichos trabajadores integrados.

  2. - En ambas sentencias el problema de fondo debatido era el de si los trabajadores de tales escuelas tenían o no derecho a percibir desde el indicado 1 de marzo, en cuanto fecha desde la que las mismas habían pasado a integrar el sistema público vasco de educación, el incremento salarial previsto en dicho Convenio. Como puede observarse de lo dicho en los apartados anteriores, la misma Sala de lo Social del TSJ/País Vasco resolvió ante dos supuestos idénticos resolvió reconocer en un caso el incremento del Convenio (sentencia recurrida) mientras que en el otro lo desestimó (sentencia de contraste), como consecuencia de entender aplicable en el primer supuesto el régimen jurídico del indicado Convenio, mientras que en el segundo estimo de prevalente aplicación la normativa contenida en la indicada Ley de Presupuestos. Por lo tanto, no cabe duda que nos encontramos ante un supuesto en el que se da la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión del presente recurso de unificación.

SEGUNDO

1.- En la motivación de su recurso denuncia el recurrente como infringidos por la sentencia recurrida los artículos 3.3 y 44 del Estatuto de los Trabajadores:

  1. - Como antecedente obligado para la solución que haya de dar a este recurso procede indicar que esta Sala resolvió en casación ordinaria interpuesta en sendos procedimientos de conflicto colectivo dos supuestos litigiosos conectados con el que aquí se contempla, cuyos antecedentes merece traer a colación. Así:

  1. Por medio de sentencia de 3-IV-1996 (recurso 3098/1995) resolvió un conflicto en el que se discutía si a los trabajadores de las ikastolas que todavía no habían pasado al sector público pero que eran subvencionadas por el Gobierno Vasco les había de abonar éste sus salarios, por la vía de la subvención o concierto, concretamente durante los meses de enero y febrero de 1994, y en ella se acordó que, puesto que el Gobierno que subvenciona unas empresas privadas no sustituye por ello ni es sucesor de aquéllas, debía de abonar el incremento de Convenio de conformidad con los criterios por lo que se regía la subvención.

  2. En el segundo de los procedimientos colectivos, resuelto en la STS/IV 8-VI-1995 (recurso 3506/1994), se planteaba la cuestión relativa a si la Administración vasca debía de abonar a los trabajadores de ella dependientes los incrementos pactados en el Convenio para los colectivos laborales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euzkadi correspondientes al año 1994, o si por el contrario debía de aplicar con carácter prioritario la congelación salarial que se contenía en la Ley del Parlamento Vasco (Ley 9/1993, de 22 de diciembre) que había aprobado los Presupuestos de la Comunidad Autónoma para dicho año, habiendose resuelto dicho conflicto en el sentido de entender prevalente la disposición presupuestaria sobre la convenida sobre la base de entender que existe una primacía de la norma de origen legal sobre la norma convenida cual se dispone expresamente en el art. 85.1 ET diciendo textualmente que "es precisamente el principio de jerarquía entre ley y convenio colectivo (primacía de la norma de origen legal sobre la norma de origen convencional) el que justifica en el caso la prevalencia de la Ley del Parlamento Vasco 9/1993 sobre el convenio colectivo del personal laboral de la Administración de dicha Comunidad Autónoma. Así resulta, como ha señalado la sentencia recurrida, del art. 85.1 del ET Y así lo ha apreciado la jurisprudencia de esta Sala en las sentencias de 9 de julio de 1991 y de 24 de febrero de 1992, entre otras; en la sentencia de 9 de julio de 1991 se recuerda la aplicación en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral de los principios generales de jerarquía y de orden normativos, y se afirma el superior rango de la ley sobre el convenio colectivo cuando en aquella se impone una regulación unitaria de carácter general y de derecho necesario`; en la sentencia de 24 de febrero de 1992 se declara en el mismo sentido que `la superior posición que ocupa la ley en la jerarquía normativa determina el obligado sometimiento de la norma pactada al derecho necesario que consagra aquélla"

TERCERO

El problema litigioso ha sido ya resuelto por varias sentencias de esta Sala, de 18 de diciembre de 1.998, dictadas en Sala General.

Decíamos allí y repetimos ahora que: "1.- El precepto estatutario esencial para resolver la cuestión planteada es el art. 44 ET, conforme al cual el nuevo empresario queda "subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior", lo que comporta que el empresario sucesor deba asumir la misma posición contractual que tenía el empresario cedente o causante e implica, como manifestación del principio de estabilidad en el empleo, el necesario respeto de los derechos que correspondan al colectivo de trabajadores afectado por la sucesión.

  1. - Con respecto al alcance de la sucesión empresarial y a la problemática de la coordinación entre el principio de continuidad de las relaciones de trabajo en la sucesión de empresa y el respecto a las condiciones de trabajo anteriores en orden a su posible homogeneización en el seno de la empresa sucesora, las líneas básicas en las que se refleja la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto ahora nos afecta, serían las siguientes:

    1. La subrogación empresarial ex art. 44 ET tan solo abarca "aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de dicha integración, es decir, lo que en ese momento el interesado hubiese ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance, de ningún modo a las meras expectativas legales" o futuras (SSTS/IV 5-XII-1992 -recurso 425/1992- y 10-X-1992 -recurso 1609/1991-, respecto al personal integrado en Administración Estado procedente extinguido Organismo autónomo "Medios de Comunicación Social del Estado"; y STS/IV 20-I-1997 -RCO 687/1996).

    2. La subrogación se produce incluso en los supuestos en los que el nuevo empresario es un órgano de las Administraciones Públicas, habiéndose declarado que al personal laboral transferido del Estado a una CC.AA. le es de aplicación el art. 44 ET, por lo que tienen derecho al mantenimiento de las condiciones de trabajo existentes en el momento de la transferencia, y que el hecho de ser sucesor un ente público no excluye la aplicación de dicho precepto (entre otras, SSTS/IV 3-VI-1992 -recurso 1380/1991, 10-XII-1992 -recurso 1609/1991, 29-VI-1994 -recurso 1746/1992, 20-IX-1994 -recurso 2935/1993).

    3. "La obligación impuesta por el art. 44 ET, no es incompatible con un pacto unificador de las diversas estructuras salariales de las empresas que quedan absorbidas en una nueva entidad, y este artículo no obliga por sí solo a mantener las expectativas que los trabajadores gozaban en las antiguas empresas, cuando estas expectativas son modificadas y sustituidas por otras que si en unos aspectos pueden considerarse que les perjudican en otros les favorecen, pues salvado el nivel retributivo alcanzado en la empresa anterior, el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que rijan la relación con el nuevo empleador, siempre que se vaya manteniendo o mejorando ese nivel, y sin que pueda invocarse la normativa precedente y menos acogerse parcialmente a ella y a la posterior" (STS/IV 12-XI-1993 -RCO 4062/1992).

    4. El principio de continuidad de la relación de trabajo en la sucesión de empresa no impone una absoluta congelación de las condiciones de trabajo anteriores, que condenaría al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en supuestos de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajadores (STS/IV 13-II-1997 -recurso 2189/1996-).

    5. "El art. 44 ET no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo que la empresa transmitiese aplicaba, sino solo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador" y que tal interpretación "tampoco se opondría a lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 77/187, ratificada por España, puesto que ésta limita la obligatoriedad del cesionario de mantener las condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo hasta la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo" (STS/IV 20-I-1997 -RCO 687/1996-)....

  2. - Entrando en la cuestión planteada en el presente procedimiento hay que partir de la base de que los demandantes eran trabajadores de unas ikastolas privadas regidas por un Convenio Colectivo propio distinto del de la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca, y por virtud de la integración de dichas escuelas en el sistema público educativo del País Vasco pasaron el día 1- III-1994 a depender del nuevo empresario público, razón por la cual, en aplicación concreta de las previsiones contenidas en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores quedó "subrogado en los derechos y obligaciones del anterior", y el ente público sucesor debe, en principio, mantenerles las condiciones laborales que los trabajadores asumidos tuvieran en el momento de la trasferencia, pudiendo encontrarse entre ellas las condiciones salariales reconocidas por el Convenio Colectivo que rigiera en la anterior empresa, debiendo de entenderse que tal situación habría de durar hasta la fecha de extinción o de expiración del indicado convenio colectivo o de la entrada en vigor o de aplicación del nuevo convenio colectivo, en aplicación también de las previsiones en tal sentido contenidas en el art. 3.2 de la Directiva 77/187/CEE de 14 de febrero.

  3. - Ahora bien, el problema concreto que ahora se plantea es el de determinar si entre las condiciones laborales existentes en el momento de la integración en favor de los trabajadores que se integraban y que, por tanto, deberían ser necesariamente respetadas por la Administración Pública sucesora, se encuentra el derecho a conservar a partir del 1-III-1994, una vez producida la integración o sucesión, el incremento salarial previsto en el referido Convenio Colectivo de las ikastolas privadas.

  4. - La respuesta debe ser negativa, pues la cuestionada condición laboral había dejado de existir en el momento de la integración y, por ende, no estaba entre las de necesaria asunción por la Administración sucesora, lo que comporta la aceptación del presente recurso unificador, sobre el argumento fundamental en el mismo mantenido, de que el incremento solicitado quedaba expresamente excluido de las previsiones del Convenio Colectivo.

  5. - En efecto, el art. 4 del Convenio invocado -Convenio Colectivo de las Ikastolas de Araba, Bizkaia y Gipuzcoa publicado en el BOPV de 30-VIII-1994- dispone expresamente que "desde el 1 de marzo de 1994 quedará excluído del ámbito del Convenio el personal perteneciente a las ikastolas afectadas por los Decretos de Publificación". Se trata de una norma concreta, fruto de la autonomía colectiva, que excluye de la aplicación de dicho Convenio precisamente desde el 1 de marzo a todo el personal que pertenecía a las escuelas que habían pasado al sistema público, dentro del cual se encontraban indudablemente la parte trabajadora demandante. Es cierto que el indicado precepto podría ser interpretado en su sola literalidad, como una simple constatación de la realidad de su traspaso a la Administración, con el efecto intrascendente de significar que a partir de aquel momento quedaban dentro de la órbita administrativa y al margen del ámbito privado al que el Convenio se refería. Pero tal interpretación no es la que mejor cuadra con la propia previsión concreta de dicho art. 4, por las siguientes razones: a) En primer lugar porque para constatar una simple realidad fáctica no haría falta que se hubiera dedicado un apartado expreso de un precepto del Convenio, puesto que el solo hecho de la absorción por la Administración era por sí mismo suficiente demostración de aquella circunstancia fáctica; y b) Porque del propio texto del Convenio se desprende que la indicada previsión se hizo con la concreta finalidad de excluir de la aplicación del Convenio, a todos los efectos, a quienes pasaban a integrarse en la Administración vasca en la condición de trabajadores por cuenta ajena, dada la circunstancia de que el indicado Convenio colectivo, suscrito en Agosto de 1994, tenía un efecto retroactivo general desde enero de 1993; con lo que la previsión concreta del art. 4 lo que venía a decir expresamente es que se aplicaría con aquella retroactividad a todo el personal afectado menos al los colectivos "publificados" a quienes sólo les sería de aplicación hasta la fecha de aquella integración.

  6. - Interpretada en tal sentido la indicada cláusula del Convenio, e inaplicable éste a tales colectivos desde la fecha de su integración en la Administración Pública vasca, debe concluirse que dicho personal se integró en la indicada Administración sin el incremento indicado aun cuando hasta entonces lo hubieran percibido por la vía indirecta de la subvención sin que aquélla adquiriera por ello la condición de empleadora, cual esta Sala había reconocido en la sentencia de 3-IV-1996 (Recurso 3098/1995) antes citada, y ello por virtud de lo acordado específicamente en el art. 4 del Convenio Colectivo en base a la autonomía convencional que el art. 82.3, en relación con el art. 86.3 del ET reconoce a las partes negociadoras para fijar el ámbito personal y temporal de toda negociación colectiva. Por lo tanto, en aplicación de la indicada previsión, no puede sostenerse que la parte actora tuviera consolidado el incremento que reclama a los efectos de aplicar el mantenimiento de condiciones salariales con fundamento en el art. 44 del ET, por lo que no tiene derecho a exigir que se les respete el incremento reclamado. En tal sentido, el art. 44 ET se respeta en todas sus exigencias, puesto que se parte de la base de que la negociación colectiva excluyó válidamente del bagaje de la sucesión el incremento salarial reclamado y no se constata la posible existencia de fraude o de trato desigual injustificado....

    Admitido a la parte recurrente su argumento fundamental en cuanto sostenía la infracción por la sentencia recurrida del art. 44 ET en relación con las previsiones contenidas en el art. 4 del Convenio Colectivo, deviene innecesario entrar en el estudio del resto de sus motivos de casación unificadora. En primer lugar, porque el hecho de que la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma Vasca para el año 1994 dispusiera para dicho año una congelación de los salarios a percibir por todos los trabajadores al servicio de la Administración de la indicada Comunidad constituye una circunstancia ajena al presente procedimiento, en tanto en cuanto aquella disposición iba dirigida a todos aquellos empleados que ya tenían tal condición antes de su entrada en vigor el 1 de enero de dicho año, pero difícilmente podría serles de aplicación a quienes, como la parte actora, adquirieron tal condición el 1 de marzo, de forma que si por imperio del art. 44 ET hubiera de reconocérseles un salario incrementado con lo previsto en el Convenio para 1994 no podría impedirlo aquella previsión legal. Por la misma razón no puede aceptarse el criterio de prevalencia de la norma presupuestaria imperativa sobre la norma del Convenio por cuanto la norma presupuestaria en cuestión, de indudable fuerza vinculante e imperativa (reconocida por esta Sala cual puede apreciarse en la sentencia transcrita más arriba, así como, entre otras, en las SSTC 58/1985 de 30 de abril, 177/1988 de 10 de octubre, 96/1990 de 24 de mayo o 210/1990 de 20 de diciembre), no sería aplicable al supuesto concreto aquí planteado".

CUARTO

Por todo lo antes indicado la conclusión a la que se llega no es otra que la de estimar contraria a derecho la decisión que se contiene en la sentencia recurrida de conformidad con el dictamen en el mismo sentido del Ministerio Fiscal, deviniendo por el contrario acomodada a la unidad de doctrina que con este recurso se trata de defender la solución contenida en la sentencia de contraste, por lo que procederá, casando y anulando la sentencia impugnada, resolver la cuestión planteada en el recurso de suplicación conforme a la doctrina unificada, lo que comporta la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada con la consiguiente revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y desestimación de la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de julio de 1998 (rollo 994/98), por la que se resuelve el de suplicación que interpusieron Dª Estíbaliz, Dª. LeonorY Melisacontra la dictada el 22 de diciembre de 1997, en autos seguidos a instancia de dichas recurrentes contra EL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO e IZARRAIZPE IRAKASTUNTZA KOOPERATIBA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el de igual clase interpuesto por Dª Estíbaliz, Dª. LeonorY Melisacontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastian, de 22 de diciembre de 1.997. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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